Última revisión
23/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 770 de 23 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso num. 770-99
JCL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 770-99 interpuesto por LISARDO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por LISARDO en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado MONTAJES DEL MUEBLE T...S.L. Y OTROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 658-98 sentencia con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"l°.- El actor, Don Lisardo, nacido el ..., DNI número ..., afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número ..., cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Montajes del Mueble T...S.L., - dedicada a la actividad profesional de fabricación de mobiliario de madera -, con la categoría profesional de peón, sufrió el 21-4-97 un accidente laboral. Tenía la empresa segurado el riesgo de A.T. y E.P. con la Mutua U.... La base reguladora derivada de tales contingencias asciende a 120.000 pts mes./2°.- Como consecuencia del citado accidente padece las siguientes enfermedades o lesiones: "Antecedentes: A.T. 21-5-97 traumatismo mano dcha. Atrapamiento con una máquina circular. Mano traumática. Pérdida ósea. Tendón extensor. Afectación actual: realiza pinza. No puño completo. Juicio diagnóstico y valoración: A.T. 21-4-97 se cortó con una sierra mano traumatizada. 2 y 3 dedo mano dcha. paciente diestro. Secuelas mano dcha. pérdida de sustancia: 1/2 I.F.D. 2 dedo. Limitado en más del 50 % la I.F.P. 2 dedo. Anquilosis I.F.D. e I.F.P. 3 dedo. Dedo en flexión 3 dedo (90)."/3°.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 11-5-98 resolvió declarar que el demandante se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes descritas en los números 27, 62 y 53 del baremo e indemnizable con la cantidad alzada de 96.000, 102.000 y 81.000 pesetas respectivamente./4°.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Lisardo Rodriguez Magán contra empresa MONTAJES DEL MUEBLE T...S.L., MUTUA U..., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se le declare en situación de I.P. Total o Parcial con su prestación correspondiente. A estos efectos, el recurso contiene como "motivos del recurso" uno solo identificado como motivo primero" en los términos que acto seguido se dirán.
SEGUNDO.- El referido motivo del recurso se articula al amparo del art. 191 b) L.P.L. y para "revisar los H.D.P. por error de hecho ..", afirmándose en él que se postula la revisión del H.P. 2° para que se incluya "la función de presa de la mano se encuentra seriamente afectada al existir las limitaciones en II y III dedos que son los que tienen el mayor protagonismo en la misma (naturalmente exceptuando el pulgar), pudiendo hacer la pinza, aunque para tareas bastas, es decir, que no supongan precisión y delicadeza."; acto seguido, se dice que la revisión tiene su base en la prueba pericial "rendida por el Dr. L...y aún por la rendida por el perito Dr. G....."; y tras ello, termina el motivo diciendo que la revisión es procedente por el examen de las radiografías .. y que todas las secuelas constituyen "causas objetivas de la merma de la facultad prensil de la mano lesionada, que si se relacionan con el oficio de carpintero del actor, habrá de concluirse que el mismo está imposibilitado para realizar trabajos que exijan mínima precisión ..". Tras ello, y sin que a todo lo largo del contenido del motivo se diga infringida o se cite o invoque norma leal o jurisprudencia alguna, el recurso termina con el "Suplico".
TERCERO.- Una vez más ha de indicarse (por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia de 28-6-00, 23, 26 y 27-10-00, 8-11-00...) que el recurso de Suplición no se Halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y ss. L.P.L., y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 L.P.L. ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos .."). Y este precepto presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre exclusivo objeto final del recurso únicamente es rectificable en virtud de una apreciable vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o jurisprudencia, determinan que le recuso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso. STS 7-mayo-1996 Ar. 4381 implica que el Tribunal de Suplicación tan sólo deba examinar cuestiones de orden público procesal aparte aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque - STS 24-junio-1992 Ar. 4669 el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos legalmente exigidos.
Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-mayo" el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997.." un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes."
En el caso presente, según se dijo en el fto precedente, el recurso interpuesto por el demandante carece de todo motivo de denuncia de infracción normativa o de doctrina jurisprudencial (art. 191.c) L.P.L.), no invocando o citando tampoco el motivo formulado en el recurso (articulado al amparo del art. 191 b) L.P.L.) ningún precepto legal ni sentencia de Tribunal Supremo o de TSJ. Esto, de conformidad con lo que se dejó anteriormente razonado, hace inviable el recurso en sí mismo. Aunque resulte ya innecesario, ni siquiera el contenido del motivo de recurso formulado para revisar el H.P. 2° se muestra con viabilidad es de el momento en que aparte de ser el texto revisor en ciertos aspectos preponderante entre valorativo más que fáctico, ni la pericial del Dr. L...o el informe del Dr. G...presentan la especial fiabilidad científica y eficacia probatoria que ponga de relieve el error preciso para revisar el imparcial criterio judicial de instancia explicitado en el H.P. 2º; el cual tiene fundamento probatorio cierto y eficaz, también ante los informes invocados, (inf de síntesis del EVI de 16-4-98; F. 39 y 40) y es consecuencia de las facultades legales que en orden a valorar las pruebas practicadas reconoce al juzgador el art. 97.2 L.P.L. Y sobre los hechos que declara probados, la fundamentación jurídica de la sentencia recorrida y su pronunciamiento resultan oportunos al no considerar las secuelas que se constatan en el H.P. 2º como causantes de la I.P. Total o Parcial que se postulan en el proceso.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lisardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Pontevedra de fecha 22-12-98 en autos n° 658/98 seguidos a instancias del recurrente frente a Mutua U... y otros, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez finase, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de julio dedos mil uno.

