Última revisión
24/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 784 de 24 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso, de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 784/97
HPB
ILMO.SR.D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación Núm 784/97 interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm 1 de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ-MARIA CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según conste en autos nº 578/96 se presentó demanda por D. Eduardo en reclamación de Invalidez por Accidento siendo demandado Mutua F. S.A., empresa A. S.L. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) Que el actor, Eduardo, de profesión "encofrador", y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, vino prestando servicios para la Empresa A. S.L. la cual tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua F. S.A../ 2º) Que la base reguladora del actor es de 3.730 pesetas/diarias./ 3º) Que en fecha 14-7-95, el actor sufrió un accidente de trabajo al caerse al vacío mientras encofraba una placa, a consecuencia del cual sufrió falta total de supinación y pronación de antebrazo derecho, siendo dado de alta en 3-1-96, no incorporándose por finalización de contrato./ 4º) Que tramitado el oportuno expediente administrativo el actor fue declarado a propuesta de la Unidad de Valoración Médica de. Incapacidades afecto de invalidez permanente parcial, acordándolo así la Entidad Gestora./ 5º) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 6º) Que las secuelas que le restan al actor a consecuencia del accidente acontecido consisten en: Diestro. Abolición prono supinación antebrazo derecho. Prominente a nivel interno clavícula izquierda con hombro doloroso izquierdo en últimos grados. Cicatrices diversas quirúrgicas siendo la más relevante la de nivel sacro que aún está en fase de curación".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eduardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua F. S.A., la empresa A. S.L. y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Ante la sentencia de instancia -que desestimó la demanda, dirigida a que se declare al actor, nacido el 27 de marzo de 1970 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de encofrador, en situación de I.P.T., derivada de accidente de trabajo-, se plantea, por el citado actor, recurso de suplicación, por la vía del apartado c) del artículo 191 del T.R.L.P.L., alegando infracción del articulo 137.4 del T.R.L.G.S.S. y, estimando la Sala acogible el recurso, pues, a la vista de las secuelas, que quedaron al demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, que sufrió el día 14 de julio de 1995 -abolición de la prono supinación del antebrazo derecho; eminente a nivel interno de la clavícula izquierda, con hombro doloroso de ese lado en los últimos grados; diversas cicatrices quirúrgicas-, considera que las mismas le inhabilitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de la profesión de encofrador, dado que, la posibilidad de llevar a cabo éstas, queda decisivamente limitada, cuando una persona, como el actor -que es diestro, según se expone en la relación fáctica de la resolución impugnada-, queda con la prono supinación del antebrazo de ese lado abolida, con la consiguiente imposibilidad de realizar algunos -movimientos, imprescindibles en muchas ocasiones, para el correcto desempeño de aquellas; procede revocar el Fallo de la resolución impugnada y estimar la demanda.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por Don Eduardo, contra la sentencia, dictada por las Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 5 de diciembre de 1996; con revocación de su fallo; y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos al citado Don Eduardo, afecto de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo, para el ejercicio de la profesión de encofrador, con derecho a percibir una pensión de catorce mensualidades anuales del 5596 de una base reguladora mensual de 111.900 pesetas, con efectos económicos desde el 3 de enero de 1996; condenando a la Mutua F. S.A. el abono de dicha pensión, con los aumentos y revalorizaciones que procedan, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. y absolviendo a la empresa A. S.L. de las peticiones de la demanda.
Notifíquese este resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para, constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución dé, los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veinticuatro de abril de dos mil.
