Última revisión
01/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 788 de 01 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 788/98
(HPB)
ILMO. SR. D. JOSÉ-Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA.SRA.D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a uno de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 788/98, interpuesto por D. Luis-Angel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de Lugo, siendo Ponente ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 151/97 se presentó demanda por D. Luis-Angel en reclamación de Indemnización daños y perjuicios siendo demandado el " Ferrocarriles " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa siete por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don Luis Angel, cuyos datos personales constan en autos, presta sus servicios para la demandada Ferrocarriles (FE) desde el día 16 de julio de 1.981, ocupando en la actualidad la categoría profesional de "factor de circulación", en Monforte de Lemos (Lugo), por lo que percibe el salario correspondiente./ SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 1.992 el actor fue declarado "sobrante" en su categoría de agente de tren, de la residencia de Monforte de Lemos. El día 21 de mayo de 1.992 la empresa comunicó al actor que "se ha acordado su reemplazo a la categoría de interventor en ruta, con destino en la residencia de Barcelona"./ TERCERO.- Esta decisión de la empresa fue impugnada judicialmente, recayendo sentencia de 15 de septiembre de 1993, del Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, que condenó a FE a la inmediata incorporación del actor a la residencia de Monforte de Lemos, sentencia confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 1.996./ CUARTO.- En enero de 1.993, la empresa demandada participó al trabajador orden de trabajo para prestar servicios, en calidad de cedido, y de forma transitoria, en la dependencia de Infraestructura, con residencia en Puebla de San Julián (Lugo), siendo rechazada la oferta por el trabajador. Esta propuesta de trabajo era para otra categoría y en calidad de "destacado"./ QUINTO.- En visita girada el 9 de febrero de 1.993 por la inspección de trabajo a la estación de ferrocarriles de Monforte de Lemos, se comprobó que desde la reincorporación del trabajador tras reemplazar a la categoría de interventor en ruta, permanece en la referida estación durante el horario de su jornada, sin que la empresa le recomiende ningún tipo de trabajo, lo que dio lugar a que por la Inspección Provincial se propusiese sanción de 500.000 pesetas, siendo confirmada judicialmente dicha acta de infracción./ SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación el 24 de enero de 1.997, resultando el acto intentado sin efecto el 12 de febrero de 1.997./ SÉPTIMO.- Las diferencias de retribución entre lo percibido por el actor en el período 12/92 a 7/93 y 5/94 a 9/94, y lo percibido por D. Armando, persona ésta que como el actor, volvió de Barcelona pero al que si le dieron un puesto de trabajo de interventor, ascienden en el indicado período a 1.464.788 pesetas brutas. Se dan aquí por reproducido todo el contenido de las nóminas aportadas como diligencia para mejor proveer-.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que, desestimando la demanda presentada por Don Luis Angel contra la Ferrocarriles (FE), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el liase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre indemnización le daños y perjuicios derivados de una supuesta falta de ocupación efectiva durante un determinado período, y frente a dicha resolución interpone el actor recurso de suplicación para pedir la revisión de los hechos declarados probados y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión solicitada tiene por objeto la adición al ordinal quinto de la resolución recurrida del siguiente párrafo: "En su residencia de Monforte de Lemos, la empresa demandada únicamente ofreció al actor trabajo como guarda sereno, y este servicio sí fue realizado por el trabajador hasta el 30 de abril de 1994, fecha en la que fue cesado en estas funciones, pese a tratarse de una categoría de dos niveles inferiores a que el trabajador tenía reconocidos".
Petición que ha de encontrar favorable acogida al tener su fundamento en la sentencia de fecha 7 de junio de 1994, confirmada por la de este Tribunal Superior de 3 de marzo de 1995, que resolvían una cuestión íntimamente ligada a la cuestión aquí planteada ya que en aquellas se había confirmado el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que proponía una sanción a "F.E." por un importe de 500.000 pts. por falta de ocupación efectiva al actor, entre cuyos hechos probados se recoge el texto propuesto por el recurrente.
SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, alegando que durante el tiempo que el trabajador estuvo en Monforte de Lemos sin ocupación efectiva dejó de percibir una serie de complementos que, de realizar el trabajo para el que fue contratado, le habrían correspondido, como ha ocurrido con su compañero que fue nuevamente repuesto en Monforte, después de volver de Barcelona; por lo que cabe declarar su derecho a percibir una indemnización de 1.464.788 pts que es la diferencia percibida por su compañero durante el tiempo que el trabajador recurrente estuvo sin ocupación efectiva (15-12-92 a G-7-93 y de 30-4-94 a 5-9-94).
La falta de ocupación efectiva durante dicho período es cosa juzgada, habiendo quedado probado que la empresa ".F.E." ha sido sancionada por dicho motivo con 500.000 pts., sanción que ha venido ratificada por sentencia dictada por el Juez de lo Social, confirmada por la de esta Sala de 3 de marzo de 1995. Y una vez establecido que la conducta imputada a la empresa integra un incumplimiento de la obligación contractual de darle trabajo o, si se quiere, ocupación efectiva sin que exista ninguna prevención, legal o convencional, que ampare tal medida, cumple determinar si a consecuencia de ello se causaron al trabajador los daños y perjuicios que reclama, cifrados en 1.464.788 pts. La sentencia de instancia rechaza la petición deducida en el escrito rector porque, a su juicio, el trabajador se aquietó a aquella situación de falta de ocupación efectiva, señalando en concreto que "la demanda debe ser desestimada pues una cosa es la sanción que FE merece por mantener indebidamente a un trabajador sin ocupación efectiva y otra cosa es el daño y perjuicio que ello ocasiona al trabajador que se aquietó a esa situación y no exigió en su día su acoplamiento en plazas vacantes de su residencia o provincia".
La Sala no comparte, en modo alguno, aquella tesis pues en el mero hecho de no dar ocupación efectiva a un trabajador no puede sino entenderse como una conducta voluntaria empresarial determinante de un grave incumplimiento, siendo obvio que ello es generador de grave perjuicio moral para el actor pues además de producir menoscabo de su formación y promoción profesional, implica una seria desconsideración a su dignidad manifestada ante sus compañeros de trabajo, y constituye, por otra parte, vulneración de los derechos que reconoce el artículo 4.2, apartados a), b), e) y f) del Estatuto de los Trabajadores como básicos en la relación de trabajo -ocupación efectiva, promoción y formación profesional, consideración debida a su dignidad, percepción puntual de la remuneración-. Pero, si además de todo ello, el trabajador acredita que durante el tiempo en que la empresa no le dado ocupación efectiva ha dejado de percibir emolumentos que de otro modo hubiera obtenido, el perjuicio material es evidente, independientemente de que el trabajador reaccione o no contra aquella situación de falta de trabajo, que es obligación ineludible de la empresa proporcionar a todo trabajador; pues ya la jurisprudencia ha venido tratando la ausencia de trabajo por parte del empleador con extraordinaria dureza en cuanto a la justificación que realiza el empleador, rechazando incluso justificaciones basadas en conductas del trabajador que pudiesen ser sancionadas o incluso razones organizativas o de producción si no van acompañadas de una actitud extremadamente diligente por parte de la empresa. Así pues, el hecho de que el actor se hubiera aquietado a aquella situación y no hubiera reaccionado contra la falta de trabajo exigiendo su acoplamiento -como dice la sentencia de instanciaen plazas vacantes de su residencia o provincia, no supone en modo alguno que el trabajador consienta y acepte tal modo de proceder de la empresa cuando el derecho a la ocupación efectiva es un derecho básico e irrenunciable (artículo 4.2.a del Estatuto de los Trabajadores) sobre el que el trabajador no puede disponer válidamente (artículo 3.5 del precitado Texto Legal), y si ello es así los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado no pueden quedar enervados por el hecho de que el trabájador se hubiera aquietado a la situación de falta de ocupación efectiva.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, el trabajador perjudicado por el incumplimiento patronal de una obligación, tiene la posibilidad de extinguir su contrato conforme a lo artículos 49, j) y 50 del Estatuto de los Trabajadores, o puede reclamar que aquélla se cumple en sus términos. Y aunque en ambos casos procede la exigencia de resarcimiento por los daños y perjuicios causados (así, ya la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 diciembre 1970), la primera posibilidad tiene una indemnización tasada (45 días por año de servicio, conforme a los artículos 50.2 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores), en tanto que la segunda ha de fijarse siguiendo las reglas establecidas por los artículos 1101 y siguientes del Código Civil -Sentencias del Tribunal Supremo de 24 junio 1972) y 22 junio 1985 comprendiendo incluso los daños morales precitada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 1971) y valorando en todo caso la culpa o dolo que hubiera determinado el incumplimiento, para dotar de mayor extensión a la responsabilidad en el segundo supuesto (artículo 1 107 del Código Civil).
En el presente caso objeto de enjuiciamiento es obvia la relación de causalidad entre la conducta incumplidora de "F.E." y el daño producido al trabajador en forma de quebranto patrimonial al verse privado, durante el tiempo en que la empresa no le ha dado ocupación efectiva, de una serie de complementos que de realizar el trabajo para el que había pido contratado hubiera percibido, tal y como se pone de manifiesto al comparar las nóminas del recurrente con las de otro compañero de trabajo que tuvo ocupación efectiva, resultando pina diferencia de 1.464.788 pts brutas, que es la cantidad que ha de percibir el actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de ocupación efectiva.
En consecuencia, y por lo expuesto, procede estimar el recurso de suplicación formulado por el actor y revocar la sentencia de instancia que desestima la pretensión deducirla en el escrito rector.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON LUIS-ANGEL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 29 de octubre de 1997, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", debemos revocar la expresada resolución y, con estimación de la demanda, debemos condenar a la empresa demandada "F.E." a abonar al actor la cantidad de 1.464.788 pts., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al trabajador por la falta de ocupación efectiva durante el período arriba expresado.
