Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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14/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 832 de 14 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA


Fundamentos

 

 

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 832-01

 

PS)

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ                  

ILMA. SRA. Dª  RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

A Coruña, a catorce de julio de dos mil uno.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación n° 832-01, interpuesto por DON ANGEL  contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Lugo, siendo Ponente ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Que según consta en autos n° 590-00 se presentó demanda por DON ANGEL  en reclamación de IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ...en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de octubre de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

            SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Don Angel , nacido el ..., de 47 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° ..., dedicándose al aserrado y cepillado de la madera./ SEGUNDO.- En fecha 3 de diciembre de 1998 sufrió un accidente laboral, al haberse cogido el brazo izquierdo con una cinta transportadora, ingresando en urgencias en el Hospital da Costa de Burela y que tras diversas vicisitudes fue enviado en ambulancia a la Clínica "N.S.V.O.G", siendo diagnosticado de fractura de húmero izquierdo con lesión asociada del nervio radial./ TERCERO.- Desde ese día el actor fue dado de baja para el trabajo por los servicios médicos públicos./ CUARTO.- El actor fue intervenido de urgencias, en el Hospital Xeral ...de Lugo, de su fractura de húmero izquierdo precisando reducción y osteosíntesis abierta, asociada a parálisis de nervio radial a nivel de tercio medio de brazo afecto.- A los cuatro meses, en abril de 1999 fue intervenido en el servicio de cirugía plástica del Complejo Hospitalario de ,.., donde se le realiza: 1- Transposiciones tendinosas antebranquiales. Pronador redondo a ambos radiales. Palmar mano a abductor del pulgar.- 2- Neurorrafia del nervio radial de brazo izquierdo.- Realizó tratamiento rehabilitador y en la revisión de diciembre de 1999, se constata una evolución no satisfactoria, mejorando muy poco la movilidad de la mano./ QUINTO.- El 31.1.2000 el actor acudió a la consulta de Neurocirugía del Hospital de Santiago para valorar intervención quirúrgica (transposición nerviosa), posponiéndose la intervención./ SEXTO.- El día 8.5.2000 el actor acudió al servicio de cirugía plástica del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, donde se emite un informe que dice lo siguiente: "paciente: Angel .- Puede ser dado de alta laboral pues la recuperación de la función extensora y de la sensibilidad del nervio radial afectado por el accidente laboral que tuvo es muy satisfactoria, siendo de un 80% aproximadamente."/ SEPTIMO.- En fecha 15.5.2000 al actor se le da el alta por la Mutua ...por mejoría que le permite realizar su trabajo./ OCTAVO.- En fecha 5 de julio de 2000 el Hospital Xeral ... de Lugo emite informe médico en el que se dice lo siguiente, sobre el actor: "a la exploración física presenta cicatrices de intervenciones quirúrgicas, limitación de la dorsi flexión de la muñeca de 75% y de la flexión de la muñeca del 60%. Pérdida de fuerza extensora de muñeca "/%) e hipoestesia en territorio radial.- E.M.G. Se comprueba una acusada denervación del nervio radial izquierdo, tanto motora como sensitiva. Diagnóstico: se- cuelas de fractura de húmero con parálisis radial consistentes en: Denervación completa del nervio radial a nivel del canal de torsión. Limitación de la Dorsi flexión de la muñeca superior al 50%. Limitación de la fuerza de extensión de muñeca (2/3) e hipoestesia territorio radial"./ NOVENO.- La empresa para la que prestaba servicios el actor tenía suscrita una póliza de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua ..../ DECIMO.- La base reguladora es de 3.686 pesetas diarias./ UNDECIMO.- El actor no esta de acuerdo con el alta médica y la impugna primero en vía administrativa y luego acude a la vía judicial."

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimo la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario. Que desestimo la demanda interpuesta por DON ANGEL  contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua ...de accidentes de trabajo, sobre impugnación de alta médica, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Se interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia de fecha 19 de octubre 2000 del Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo, seguido a instancia de D. Angel  contra el I.N.S.S. y la Mutua ..., por parte del propio actor basándose el mismo, al amparo del art. 1911 de la L.P.L. en la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente el hecho probado quinto, el cual dice: "El 31.1.2000 el actor acudió a la consulta de Neurocirugía del Hospital de Santiago para valorar intervención quirúrgica (transposición nerviosa), posponiéndose la intervención "para que se le de la siguiente redacción: "El 31-1-00 tuvo el demandante revisión en la consulta de Neurología de Santiago, al objeto de valorar la posibilidad de una nueva intervención quirúrgica. Si el proceso de recuperación continuaba estancado, la Mutua entendía que si no se interviniese se debería valorar el alta médica con secuelas, pues en otro caso el proceso de baja se vería alargado. Definitivamente no se intervino de nuevo al demandante". En base al folio 150 de autos. No se accede a dicha modificación ya que del documento que cita no se deduce que se hizo definitivamente. Interesa también la modificación del hecho probado sexto, el cual dice: "El día 8.5.2000 el actor acudió al servicio de cirugía plástica del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, donde se emite un informe que dice lo siguiente: "paciente: Angel .- Puede ser dado de alta laboral pues la recuperación de la función extensora y de la sensibilidad del nervio radial afectado por el accidente laboral que tuvo es muy satisfactoria, siendo de un 80% aproximadamente" para que se adicione lo siguiente: "Sin embargo por los servicios médicos de la Mutua demandada se estima que la recuperación del 70-75%, al tiempo que se rechaza la intervención quirúrgica", en base al folio 153 de las actuaciones. No se accede a dicha modificación porque en el propio hecho probado se con- tiene el tanto por ciento de funcionalidad del miembro afectado.

 

            Amparado en el mismo artículo interesa que el hecho probado séptimo, el cual dice: "En fecha 15.5.2000 al actor se le da el alta por la Mutua ...por mejoría que le permite realizar su trabajo" para que se adicione lo siguiente: "Sin embargo, ningún informe médico de los que hasta entonces se le habían realizado indicaban que estuviese capacitado de nuevo para realizar su trabajo habitual" en base al folio 74 y 153, pero en dicha prueba documental en la que se basa no se hace ninguna referencia a su capacidad laboral que, por otra parte, tiene un carácter valorativo. Por ello, se desestima el motivo del recurso.

 

            Amparado en el mismo motivo pretende añadir al hecho probado octavo, el cual di- ce: "En fecha 5 de julio de 2000 el Hospital Xeral ... de Lugo emite informe médico en el que se dice lo siguiente, sobre el actor: "a la exploración física presenta cicatrices de intervenciones quirúrgicas, limitación de la dorsi flexión de la muñeca de 75% y de la flexión de la muñeca del 60%. Pérdida de fuerza extensora de muñeca "/%) e hipoestesia en territorio radial.- E.M.G. Se comprueba una acusada denervación del nervio radial izquierdo, tanto motora como sensitiva. Diagnóstico: secuelas de fractura de húmero con parálisis radial consistentes en: Denervación completa del nervio radial a nivel del canal de torsión. Limitación de la Dorsi flexión de la muñeca superior al 50%. Limitación de la fuerza de extensión de muñeca (2/3) e hipoestesia territorio radial" que "finalmente, se considera en este informe que el demandante no se encuentra capacitado para realizar su trabajo habitual" en base al folio 9; no se accede a dicha pretensión al suponer una valoración jurídica la cual no cabe incluirla en hechos probados que supone una predeterminación del Fallo.

 

            Igualmente en dicho hecho probado por error se dice "pérdida de la fuerza de extensión de muñeca (2/3)" cuando debería decir "(2/5)" comprobado la veracidad en el folio 9 de dicho error se accede a esta modificación.

 

            También pretende que se añada a dicho hecho probado: "El actor tuvo una revisión médica en el Hospital da Costa de Burela el 18-7-2000 en la que se señala que se encuentra clínicamente igual al de la última revisión a que acudió en ese centro hospitalario, que había sido el 17-11-99. En esta nueva revisión se planteaba de nuevo la necesidad de intervención quirúrgica". No se accede a la adición pretendida ya que el folio 29 que sirve de referencia solo hace mención a que se "valorará" la posibilidad de intervención, pero no así a la necesidad de la misma.

 

            Finalmente pretende que el hecho probado noveno el cual dice: "La empresa para la que prestaba servicios el actor tenía suscrita una póliza de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua ..." se redacte de la siguiente manera: "El actor se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, si bien tiene concertada la contingencia de IT con la Mutua ...de Accidentes de Trabajo".

 

            Siendo innecesaria tal precisión al constar en el hecho probado 1° en relación con el 9° el contenido de lo que se pretende modificar, se desestima, por ello, el motivo del recurso.

 

            SEGUNDO.- Se alega por el recurrente al amparo del art. 191. c. De la  L.P.L. infracción del art. 128.1 L.G.S.S. por considerar que todavía está pendiente de valorar la posibilidad de realizar intervención quirúrgica al actor y que debe continuar en IT en la fecha en la que se le dio el alta.

 

            Para que un trabajador se encuentre en situación de Incapacidad Temporal es necesario que las dolencias que padezca le impidan desarrollar su trabajo habitual y por la misma, susceptibles de curación, reciba asistencia sanitaria. Según consta en el hecho probado sexto cuando es dado de alta el 15-5-2000 el actor podía desempeñar su trabajo habitual de aserrado con independencia de que como consecuencia del accidente se le hayan ocasionado unas secuelas definitivas que puedan ser susceptibles o no de intervención quirúrgica, pero por las cuales no recibe asistencia sanitaria. Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso.

FALLAMOS

 

            Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DON ANGEL  contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 dictada por el Juzga- do de lo Social número 3 de Lugo, en autos seguidos a instancia de DON  ANGEL  frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ...sobre IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de julio de dos mil uno.

 

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