Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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14/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 837 de 14 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
  Dª JOSEFA  en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL  Que el demandante Doña Josefa, nacido el 28/12/36 y afiliada al régimen Especial de Trabajadores del Servicio Doméstico de la Seguridad Social, Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que así- mismo fue desestimada por resolución de fecha 11/6/97 que confirma la decisión impugnada./ Que el demandante presenta: Hipotensa, con mareos ocasionales y examen neurológico normal./ Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. En el ámbito jurídico, denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley general de seguridad social (Lgss) en relación con la Orden de 15-4-69.Su situación clínica consiste en "hipotensa con mareos ocasionales y examen neurológico normal".      

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 837/98

CON

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

A Coruña, a catorce de enero de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 837/98 interpuesto por Dª JOSEFA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de la Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª JOSEFA  en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 516/97 sentencia con fecha 26 de noviembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO: Que el demandante Doña Josefa, nacido el 28/12/36 y afiliada al régimen Especial de Trabajadores del Servicio Doméstico de la Seguridad Social, con el número ..., y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; Petición que fue desestimada en fecha 19/5/97 al estimar que las dolencias que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. SEGUNDO: Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que así- mismo fue desestimada por resolución de fecha 11/6/97 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO: Que el demandante presenta: Hipotensa, con mareos ocasionales y examen neurológico normal./ CUARTO: Que la base reguladora asciende a la suma de base reguladora./ QUINTO: Que el demandante acredita días cotizados con anterioridad a la solicitud".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DOÑA JOSEFA  contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquella".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia que desestimó su incapacidad permanente absoluta o total para su profesión de empleada de hogar afiliada al Régimen especial del servicio doméstico, y solicita con amparo procesal correcto la revisión de los hechos probados y el examen del derecho que contiene aquel pronunciamiento.

 

SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone:

 

a) Sustituir el apartado 3º que describe sus dolencias; se basa en los folios 12 a 14 y 23 a 28.

 

La pretensión no se acepta porque algunos de los informes médicos invocados (folios 12 a 14) carecen de ratificación judicial y, por tanto, de la entidad necesaria para acreditar el error fáctico, dadas las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral atribuye al juez, en ejercicio de las que configura el hecho impugnado de acuerdo con el dictamen de la Unidad de valoración médica de incapacidades, que también invoca (folios 23 a 28).

 

b) Añadir un nuevo apartado (6º), para hacer constar "la actora presenta un grado de minusvalía del 72%, que supera el mínimo establecido del 33% para el reconocimiento de la condición de minusválido, fijándose a la referida calificación un plazo de validez de definitivo"; se basa en los folios 15, 16, 29, 30, 58 y 59.

 

Aceptamos la pretensión, en el sentido de consignar que tiene oficialmente reconocida una minusvalía del 72%, no obstante su intrascendencia al signo del fallo.

 

TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley general de seguridad social (Lgss) en relación con la Orden de 15-4-69.

 

Su situación clínica consiste en "hipotensa con mareos ocasionales y examen neurológico normal".

 

La naturaleza, el desarrollo evolutivo no relevante cual confirma la prueba médica practicada, la ignorada periodicidad o frecuencia de los mareos y las facultades afectadas por dichas dolencias, no se corresponden con ninguno de los grados de incapacidad solicitados:

 

1º) De una parte, no le excluyen del mercado de trabajo, tal como exige el artículo 137.5 Lgss para declarar la incapacidad permanente absoluta, porque le permiten realizar tareas sedentarias ajenas al empleo de la fuerza que integran sectores laborales diversos.

 

2º) De otro lado, también son compatibles con la mayor parte de las tareas que integran su trabajo domiciliario por cuenta ajena, aunque éste supone el ejercicio de funciones caracterizadas normalmente por la exigencia de disponibilidad física adecuada, frente a lo dispuesto en el artículo 137.4 Lgss respecto de la incapacidad permanente total.

 

La conclusión que adoptamos no se altera por la minusvalía de la demandante, al tratarse de pretensiones diversas que obedecen a presupuestos legales y criterios de valoración también distintos, de ahí la irrelevancia de la segunda pretensión de hecho.

 

Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación de Dª. Josefa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, de 26 de noviembre de 1.997 en autos nº 516/97, que confirmamos.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de enero de dos mil.

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