Última revisión
10/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 850 de 10 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 850/97
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña a diez de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 850/97 interpuesto por Servicio Galego de Saúde contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ped............ en reclamación de reintegro gastos psiquiátricos siendo demandado Servicio Galego de Saude e Instituto Nacional de la Salud en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm 602.96 sentencia con techa veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa v seis por el juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Que el actor, D. Ped........ figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 33/........ con derecho a asistencia sanitaria a Jerónimo Orlas Alvarez. Segundo.- Que en fecha 17.8.89 ingresó con carácter de urgencia en el Organismo Autónomo Administrativo Sanatorio Psiquiátrico ele Como por padecer psicosis esquizofrenia paranoide Herberfreno donde permaneció hasta que fue dado de alta con fecha 28.9.89 Tercero.- Como consecuencia del internamiento se le ocasionaron gastos al actor, que ascienden a la suma de 156.400 pesetas solicitando de la entidad demandada el reintegro de los mismos siéndole desestimada su petición por silencio administrativo. Cuarto.- Contra el anterior acuerdo se interpuso reclamación preceptiva previa. que asimismo fue desestimada por silencio administrativo. Quinto.- Del internamiento se entero a la Inspección médica en fecha 24.8.89."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
--FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ped................ contra el Servicio Galego de Saude el Instituto Nacional de la Salud: debo declarar y declaro su derecho al reintegro de los gastos de internamiento psiquiátrico. condenando a la parte demandada (Servicio Galego de Saúde). a abonar al actor por el internamiento sanatorial la cantidad de 156.400 pesetas. Y absolviendo al Instituto Nacional de la Salud."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte a siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal. se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO- La sentencia de instancia después de desestimar las excepciones de falta de le legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario estima la demanda y condena la demandado, Servicio Galego tic Saúde a que abolle al actor la cantidad de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientas pesetas ( 156.400 ptas.), en concepto de reintegro de vastos médicos: y disconforme el Organismo demandado con tal pronunciamiento interpone recurso frente al mismo articulándolo a través de un único motivo de Suplicación dedicado al examen de infracciones normativas y por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL. denuncia interpretación errónea de los artículos 2º y 3º del Real Decreto 1679/1990. de 23 de diciembre de traspaso de funciones y servicios del INSALUD; todo ello por considerar que la obligación de satisfacer los castos en el litigio reclamados debe recaer sobre el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). por ser este Organismo la Entidad Gestora de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social tanto en la fecha del ingreso del beneficiario en el sanatorio psiquiátrico como en la de la solicitud.
El motivo no puede ser acogido por ser criterio reiterado de esta Sala mantenido entre otras en sentencias de 4 de mayo de 1994. 23 de marzo de 1995. 16 de mayo de 1996. 3 de junio de 1997 y 25 de mayo de 1998. avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997. el de que el Servicio Galego de Saúde se ha subrogado en los derechos y obligaciones que correspondían al Instituto Nacional de la Salud, siendo esta subrogación de naturaleza leal al venir impuesta por el Real Decreto 1.679/1990. de 29 de diciembre en cuanto dispone en su articulo 1º que se traspasan las funciones del Instituto Nacional de la Salud a Galicia así corno los correspondientes servicios e instituciones v medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellos: añadiendo el art. 2º del propio Texto Legal que quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y los servicios e instituciones y, los bienes, derechos y obligaciones así como el personal que figura en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y condiciones que allí se especifican, así como los créditos presupuestarios determinados determinados según el procedimiento establecido en el mismo acuerdo; por otra parte, el art. 3° del citado Texto Legal preceptúa que los traspasos tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1991, y si a ello se añade que en la letra B), nº 1 a), del Anexo del repetido Texto positivo se incluyen como traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia los servicios y funciones correspondientes a los Centros y establecimientos sanitarios, asistenciales y administrativos de la Seguridad Social gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, puestos en relación los preceptos invocados con la previsión normativa contenida bajo la letra E), apartado i), del tan mencionado Real Decreto, a tenor del que a partir del 1° de enero de 1991. los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales piel Instituto Nacional de la Salud serán contraído con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia por considerar que los mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f), no ofrece duda alguna que, en aplicación de la normativa citada singularmente por la clara dicción del apartado del Anexo últimamente citado la obligación de hacer efectivo el importe de los gastos en el proceso reclamados recae sobre el demandado Servicio Galego de Saúde, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho objeto de debate surge con el pronunciamiento recurrido, que es de fecha muy posterior a la de efectividad de los compromisos de abono de gastos.
Por cuanto se deja expuesto procede previa desestimación del recurso al no concurrir las Infracciones jurídicas denunciadas- la íntegra confirmación del Fallo que se combate. En consecuencia:
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Servicio Galego de Saude contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cuatro de A Coruña de techa veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa v seis, dictada en autos núm. 602/96 seguidos a instancia de D. Ped............... contra Servicio Galego de Sáude e Instituto Nacional de la Salud sobre reintegro gastos psiquiátricos confirmando íntegramente la resolución recorrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporandose el original al correspondiente Libro de Sentencia, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A. Coruña a diez de octubre de dos mil.
