Última revisión
05/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 860 de 05 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Decurso nº 860/97
MAF
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martinez López
Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a cinco de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 860/97 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES A CORUÑA siendo Ponente el Ilma. Sra. D. Pilar Yebra - Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 751/95 se presentó demanda por DON JOSÉ en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSS-TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de diciembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- Por resolución de fecha 2 de noviembre de 1994, el INSS reconoce al actor la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con efectos de 1 de noviembre de 1994, por importe de 184.913 ptas mensuales, equivalentes al 80% de una base reguladora de 231.141 ptas correspondientes a 25 años de cotización.- 2°) El actor no está pie acuerdo con el porcentaje aplicado, por entender que falta computar el período 1.3.66 a 28.2.71, además de las correspondientes hasta la fecha de su jubilacton que de ser computado supondría un total de 29 años y 46 días lo que equivaldría a 30 años de cotización y un porcentaje del 90%, sobre la base reguladora.- 3°) El INSS computa la cotización del actor Basta I .10.94. por un total de 5.776 días.- 4°) El actor formaliza el alta en el Régimen Especial de Autónomos el día 30 de marzo de 1971. con efectos de 1.3.66. Las cuotas del período 1.3.66. a 30.9.70, por importe de 11.495 ptas las ingresa en agosto de 1971. El INSS mantiene que las cotizaciones anteriores al alta no surten efectos para las prestaciones.- 5°) La Tesorería General de la Seguridad Social certifica que las cotizaciones del período 1. 3.66 a 28.2.71 las ingresó el actor con recargo de mora correspondiente. Igualmente dicha Tesorería emite informe de vida laboral del actor en la que señala como fecha del alta en Autónomos la de 3.00; v que este acredita un total de 10.254 días de alta al 17.11.93. Sumadas a estas cotizaciones las efectuadas hasta el 31.10.94. suponen un total de 10.631 días."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. JOSE declaro que el porcentaje de su pensión de jubilación ha de elevarse al 90% de su base reguladora, condenando al INSS a hacerle efectiva dicha prestación con efectos de la concesión de la pensión a que se hace referencia."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO - En su recurso tiente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, y acordó computar las cotizaciones del actor en el RETA anteriores a la formalización del alta - entre el I-3-1966 al 30-9-1970. elevando el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación al 90 %.
La Entidad Gestora articula un único motivo de recurso al amparo del art 191.c) de la LPL. denunciando infracción de lo dispuesto en los arts. 28.3 d) del Decreto 2530/ 1970 de 20 ele agosto en su redacción dada por el RD 497 1986, de 10 de febrero: Disposición Adicional 10ª de la Ley 22/ 1993. de 22 de diciembre. de diversa doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto podríamos decir:
1.- Ha sido constante y unificada doctrina (11-31-97, 28-2-97 y 11-10-96) lo de que la redacción dada al art. 28.3A) del Decreto 2530/1970, por el RD 497/1986 (10- febrero), privaba de toda eficacia prestacional a las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estuviesen en alta.
2.- También es criterio consolidado del TS, que la Disposición Transitoria Segunda del RD 2110/94, incurre en "ultra vires"; al ir manifiestamente contra la Ley e introducir con clara intencionalidad restrictiva una delimitación restrictiva respecto de la eficacia de las cotizaciones anteriores al alta según hayan sido realizadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1994, olvidando que la propia Ley, sin restricción temporal alguna, concede validez, en orden al reconocimiento de prestaciones a las cuotas correspondientes a los períodos anteriores a la formalización del alta, rigiéndose los diversos supuestos por la normativa vigente, en la fecha del hecho causante, de forma y manera que respecto de las producidas tras la D.A. Décima de la Ley 22/93, las cuotas precedentes al alta producirán efectos en los términos en que tal Disposición establece (así las sentencias de 7-7-1997; 20-5-1997, 28- -1997 y 1 1-10-1996).
- Asimismo es firme doctrina jurisprudencial (S. TS 23-9-91 y 7-11-94, que aunque se trata de hechos causantes anteriores a la Ley 22/1993, - si fuesen posteriores sería incuestionado la validez de las cotizaciones adelantadas a la afiliación -; tampoco el citado ar. 28. 3.d) resulta aplicable en supuestos anteriores a la entrada en vigor del Decreto 2530/1970, habida cuenta de que resultaba que entonces actuaba la O.M. 30-mayo-1962- aprobatoria de los Estatutos de la Mutualidades Laborales de Autónomos, creadas por Decreto 116771960 (23 de junio) en donde no se contiene precepto prohibitivo alguno, y análogo al que recoge el precitado art. 28.3A), cuya operatividad - para tales supuestos- viene vedada por el principio general de irretroactividad de las normas (art. 2.3. Cc) pero sin olvidar como destaca la sentencia del TS de 9-noviembre-1995, que en tal doctrina el TS parte del presupuesto de que la formalización del alta en el RETA, se haya producido con anterioridad a la vigencia del Decreto 2530/1970, de manera, que el aludido criterio jurisprudencial no resulta invocable cuando tal incorporación oficial al RETA se produzca ya vigente el citado Decreto.
4.- Ni que decir tiene que todo hecho causante posterior al 1 de enero de 1998 (fecha de entrada en visor de la Ley 66/1997 conforme a la Disposición Adicional Séptima habrá ele regirse por el mismo régimen - más estricto- instaurado por la D.A. Segunda de la Ley 06/1997, y es obvio que el requisito para obtener validez las cuotas previas al ingreso en el RETA. de tratarse de altas formalizadas con posterioridad a 1-enero-1994 ("únicamente será de apreciación". dice la norma), en manera alguna exigible para prestaciones causadas previamente a la tan citada Ley 66/1997 (lo impide la Dª. Séptima y el art. 2 Cc.), ya que necesariamente habrá que aplicarles la Dª. Décima Ley 22/ 1993 y la doctrina jurisprudencial- ya citado- interpretativa.
5.- Que como el hecho causante de autos ha de situarse con posterioridad a la Disposición Adicional Décima de la Ley 21,9 concretamente en noviembre de 1994, conforme al ordinal 1° de los H.D.P. y como el hecho causante es asimismo precedente, a la entrada en vigor de la Ley 66/1997. ello determina obviamente que la prestación de jubilación que se debate haya de regirse por la D.A Décima de la Ley 22/93, y que en consecuencia habrá de considerarse hábiles y eficaces las cuotas satisfechas entre el 1-3-1966 al 25-2.1971 (periodo previo a la formalización del alta en el RETA.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debernos desestimar y desestimarlos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. TRES DE A CORUÑA, en fecha 17 de diciembre de 1996, autos n° 751/95, confirmándose íntegramente el Fallo que se combate.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a cinco de abril de dos mil.
