Última revisión
23/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 876 de 23 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Doña María Asunción Barrio Calle, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 876-98
RF-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a veintitres de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 876-98 interpuesto por EMPRESA "B, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 611-97 se presentó demanda por EMPRESA "B, CORREDURIA DE SEGUROS S.L." en reclamación de Alta/Baja siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. PALMIRA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de diciembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandada Dª. Palmira, presto ser- vicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante "B, Correduría de Seguros S.L.", desde el 3.10.91 hasta el 21.11.96, en que en acta de conciliación celebrada ante este Juzgado la empresa reconoció la improcedencia del despido, optando por el abono de la indemnización.- SEGUNDO.- La citada trabajadora permaneció en situación de I. Temporal derivada de enfermedad común, durante los siguientes períodos del 23.1.95 al 17.2.95 y del 11.10.95 al 11.4.97.- TERCERO.- Por acuerdo de la Dirección provincial de la TGSS. de 6.5.97, se acuerda de oficio el alta y baja en el Régimen General de la demandada Dª. Palmira Pombar Alvarado como trabajadora de la empresa demandante con fecha 23.7.96 y 21.11.96 respectivamente en base a la comunicación efectuada por al Inspección de trabajo y Seguridad Social que constata que la citada trabajadora presto servicios para la empresa demandante durante dicho período. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Re- solución de 6.8.97."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: - "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mª JOSEFA, en calidad de administradora de la Empresa "B, Correduría de Seguros S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. PALMIRA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la empresa demandante la Sentencia de instancia, al objeto de obtener su revocación y que se estime la demanda y se reconozca que la fecha de efectos de la baja de la trabajadora Doña Palmira en la empresa "B, Correduría de Seguros, S.L." ha de ser la de 22 de julio de 1.996.
La empresa recurrente articula dos motivos de Suplicación, el primero al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo dedica a la revisión de los hechos declarados probados. Pero el motivo no puede ser acogido por la Sala, porque la parte recurrente, no concreta los términos de la revisión, no propone texto alternativo, ni se indica supresión o adición alguna al relato fáctico. Esa pretensión revisoria, tampoco se ampara en documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien error del juzgador, por lo que su inadmisibilidad resulta indiscutible.
Y en el segundo de los motivos de recurso, que lleva por rúbrica "Examen de las infracciones de normas substantivas", no se denuncia la infracción de ningún precepto legal concreto, específico y determinado. Así pues, resulta evidente que el recurso no cumple con los requisitos procesales legalmente exigidos por los artículos 191 y 194 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, dada su anormal formulación, incurriendo, como señala la parte impugnante, en flagrante violación de los citados preceptos legales, al no respetar los requisitos establecidos para la redacción del escrito de recurso, no citando el cauce procesal de amparo, no separando debidamente las cuestiones de hecho y las de derecho y sin argumentaciones jurídicas adecuadas.
En estas condiciones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.
Este Tribunal tiene declarado en reiteradas resoluciones, que la Suplicación es un recurso extraordinario, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o Jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aun manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los precepto legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los artículos 191, letra c), y 194.2 de la Ley Procesal Laboral. Y aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
SEGUNDO.- En todo caso, pese a la defectuosa formulación del recurso y en un afan por la Sala de dar respuesta a la cuestión litigiosa formulada por la recurrente, debe afirmarse que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que declara probados, que han de mantenerse inalterados al no haber sido combatidos adecuadamente, no ha incurrido en ninguna violación jurídica, por cuanto en la fecha 21 de noviembre de 1996 es cuando se extingue la relación laboral entre la empresa recurrente y la trabajadora Doña Palmira, con anterioridad, la citada trabajadora había causado baja laboral en dos ocasiones, concretamente entre el 23 de enero de 1995 y 17 de febrero del mismo año, y en el período comprendido entre el 11 de octubre de 1995 y el 11 de abril de 1997. La empresa recurrente, partiendo de la primera baja sostiene que el 22 de julio de 1.996 había transcurrido el plazo máximo de los 18 meses y que desde esa fecha procede la baja en la empresa. Pero, del inalterado relato fáctico, se desprende otra cosa, y es que la primera baja concluye el 17 de febrero de 1995, y desde esta fecha hasta el inicio del proceso de Incapacidad Laboral de 11 de octubre de 1.995, habían transcurrido más de seis meses de actividad, por lo tanto, a partir del 11 de octubre de 1.995, se inicia un segundo proceso de Incapacidad, autónomo e independiente del primitivo, y el plazo máximo del mismo (18 meses) abarcaría hasta el 11 de abril de 1.997, y como la extinción de la relación laboral es muy anterior a dicha fecha, la reclamación de la empresa es completamente infundada y carente de toda cobertura legal.
En consecuencia, ya sea por razones formales, o bien en cuanto al examen de fondo de la cuestión litigiosa, el recurso de la empresa no puede ser acogido, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandante "B, Correduría de Seguros, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de Ourense, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, recaída en autos núm. 611/ 97, promovidos por la citada recurrente, sobre Alta/Baja en la Seguridad Social, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Doña Palmira Pombar Alvarado, con- firmamos íntegramente la resolución recurrida.
