Última revisión
13/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 90 de 13 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 90/98
(CBO)
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
A Coruña, a trece de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 90/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO, Que según consta en autos nº 368/97 se presentó demanda por D. SIMÓN en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de octubre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON SIMÓN, cuyos datos personales constan en autos, nacido el día 6 de marzo de 1937 y afiliado a la Seguridad Social con el nº es pensionista del Régimen General como trabajador por cuenta ajena, vino desempeñando la actividad de auxiliar obrero en matadero, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual por resolución de 3 de julio de 1973 de la Comisión Técnica Calificadora, por accidente de trabajo, a cargo de la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas./ Las lesiones que dieron lugar a aquélla declaración eran: "disminución de la fuerza y limitación de la movilidad de la mano derecha, especialmente flexión palmar. Limitación de la extensión de la muñeca en 20º, limitación de la flexión en 30º. Pronosupinación normal. Cubitación disminuido en 10º"./ SEGUNDO.- Solicitada el día 28 de noviembre de 1996, revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Lugo, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, dictó Resolución del 4 de abril de 1997, por la que se declara en Incapacidad Permanente Total para la profesión de matarife, con derecho a pensión del 75% de la base reguladora mensual de 109.686 pesetas, con efectos de 28 de noviembre de 1996, catorce pagas anuales. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 23 de enero de 19971 TERCERO.- El actor presenta artrosis raquídea moderada./ Las secuelas arriba referidas, que motivaron la Incapacidad Permanente Parcial y presenta también cardiopatía isquémica por enfermedad coronaria de 3 vasos, realizándosele un By Pass el 24 de abril de 1996. El post-operatorio cursó sin complicaciones pero apareció necrosis perioperatoria. La función de V.I. está en el límite bajo. El 16 de diciembre de 1996 se le practicó prueba de esfuerzo, cuyo resultado, aunque poco concluyente, fue calificado como clínicamente positivo precoz y con mala capacidad funcional, persistiendo dolor torácico./ Interpuso Reclamación Previa el 15 de mayo de 1997, que fue desestimada por resolución expresa del 27 del mismo mes, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso, que consta en autos y aquí se da por reproducida./ CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 109.686 pesetas mensuales."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que, estimando la demanda interpuesta por DON SIMÓN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se halla afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del CIEN POR CIEN de su base reguladora de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS (109.686.-) pesetas mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, catorce veces al año, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda sobre revisión del grado de invalidez y declara al actor afecto de una invalidez permanente absoluta, interpone recurso de suplicación la Entidad Gestora demandada para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión solicitada tiene por objeto la modificación del hecho probado tercero de la resolución recurrida para el que se propone el siguiente texto alternativo: "El actor fue considerado inválido parcial por afectación en mano y muñeca derecha. Con posterioridad sufrió angina de esfuerzo realizándosele by-pass y cursando con ergometría clínicamente positiva alcanzando sin embargo los 9 metros".
Petición que, aunque basada en el dictamen de la UVMI obrante al folio 26 de las presentes actuaciones no ha de venir aceptada, pues el Juzgador de instancia se ha basado en el informe oficial de alta emitido por el Servicio de Cardiología del Hospital …de La Coruña.
SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 137.5 de la L.G.S.S., alegando que el estado del actor no se hace tributario de una invalidez permanente en el grado de absoluta.
Según el inalterado relato histórico de la resolución recurrida el actor fue declarado en I.P.P. por resolución de 3 de julio de 1973 (folio 25) por padecer: "disminución de la fuerza y limitación de la movilidad de la mano derecha, especialmente flexión palmar. Limitación de la extensión de la muñeca en 20º limitación de la flexión en 30 Pronosupinación normal. Cubitación disminuido en 10º".
Solicitada el día 28 de noviembre de 1996, revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Lugo, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, dictó Resolución del 4 de abril de 1997, por la que se declara en Incapacidad Permanente Total para la profesión de matarife, con derecho a pensión del 75% de la base reguladora mensual de 109.686 pesetas, con efectos de 28 de noviembre de 1996, catorce pagas anuales. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 23 de enero de 1997. Se trata de un paciente que fue considerado inválido parcial por afectación en mano y muñeca derecha. Con posterioridad sufrió angina de esfuerzo realizándosele by pass y cursando con ergometría clínicamente positiva alcanzando sin embargo los 9 m.
En la actualidad presenta: artrosis raquídea moderada./ Las secuelas arriba referidas, que motivaron la Incapacidad Permanente Parcial y presenta también cardiopatía isquémica por enfermedad coronaría de 3 vasos, realizándosele un By Pass el 24 de abril de 1996. El post-operatorio cursó sin complicaciones pero apareció necrosis perioperatoria. La función de V.I. está en el límite bajo. El 16 de diciembre de 1996 se le practicó prueba de esfuerzo, cuyo resultado, aunque poco concluyente, fue calificado como clínicamente positivo precoz y con mala capacidad funcional, persistiendo dolor torácico.
Comparando ambos cuadros, aun admitiendo que ha existido agravación, ésta no alcanza el grado de intensidad suficiente para anular por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la Invalidez Permanente Absoluta, pues aunque su patología cardíaca le incapacita para trabajos de exigencia física o que requieran esfuerzos o el empleo de la fuerza, resulte compatible con tareas livianas y sedentarias.
En consecuencia procede estimar el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y revocar la resolución recurrida.
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo, en proceso seguido a instancia de D. SIMÓN frente a los recurrente, sobre INVALIDEZ PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con absolución de los Organismos demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de marzo de dos mil.
