Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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17/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 91 de 17 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral obligan a todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social a consignar corno depósito para recurrir en suplicación la cantidad de 25.000 pts, si ha sido condenado al pago de cantidad, la cantidad objeto de condena que puede sustituir por aval bancario siempre que no goce del beneficio de justicia gratuita. En el presente recurso hay por parte de la recurrente una falta total de consignación de la cantidad objeto de condena, por lo que al tratarse de un defecto no subsanable según el artículo 193, p 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de acuerdo con la doctrina sentada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 173/1993 al señalar que: "Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación...por lo que es correcta la inadmisión del recurso de suplicación efectuada por el Juzgado de instancia, no siendo aceptable la disculpa de la demandada de que dada las fechas en que se produjo el anuncio del recurso no fue posible la consignación que ha efectuado ahora en el plazo del recurso de queja, pues ello supondría dejar al arbitrio de la parte el plazo en que debe efectuar las consignaciones. Por otra parte si la demandada tenía dificultades para conseguir el aval bancario necesario en el tiempo legalmente establecido, pudo haberlo manifestado y acreditado ante el Juzgado de lo Social solicitando ampliación prudente del plazo, pero no lo hizo ni tuvo diligencia en su actuación, por lo que no puede demostrar su voluntad de cumplir con su deber de consignar como alea . Se desestima el recurso.

Fundamentos

Doña Mª Asunción Barrio Calle, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

      CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención se ha dictada por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso nº 91/00

MLA

 

 

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 

A Coruña, 17 de octubre de 2000.

 

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen,

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado el siguiente

 

AUTO

 

      En el recurso de queja nº 91/00, interpuesto por MAN............ contra Auto del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, siendo Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      ÚNICO.- Con fecha 15-9-00 se dictó por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense. Auto diva parte Dispositiva dice No haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación por la parte demandada. Contra dicha resolución se interpuso por MAN........ en tiempo y forma recurso de Queja ante esta Sala, solicitando que se deje sin efecto el Auto del Juzgado de lo Social 3 de Ourense, y se declare la procedencia del recurso de Suplicación.

 

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

      PRIMERO.- Los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral obligan a todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social a consignar corno depósito para recurrir en suplicación la cantidad de 25.000 pts, si ha sido condenado al pago de cantidad, la cantidad objeto de condena que puede sustituir por aval bancario siempre que no goce del beneficio de justicia gratuita. En el presente recurso hay por parte de la recurrente una falta total de consignación de la cantidad objeto de condena, por lo que al tratarse de un defecto no subsanable según el artículo 193, p 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de acuerdo con la doctrina sentada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 173/1993 al señalar que: "Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación...y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días...", por lo que es correcta la inadmisión del recurso de suplicación efectuada por el Juzgado de instancia, no siendo aceptable la disculpa de la demandada de que dada las fechas en que se produjo el anuncio del recurso no fue posible la consignación que ha efectuado ahora en el plazo del recurso de queja, pues ello supondría dejar al arbitrio de la parte el plazo en que debe efectuar las consignaciones. Y así lo viene entendiendo esta Sala. entre otros en Autos de 16 y 28-9-99 (Rec. Queja 45 y 48/99), 8-11-99 (Rec. Queja 51/99), y 1-2-00 (Rec. Queja 6/00). y 8-2-00(Rec. Queja 33/00)

 

      SEGUNDO.- Por otra parte si la demandada tenía dificultades para conseguir el aval bancario necesario en el tiempo legalmente establecido, pudo haberlo manifestado y acreditado ante el Juzgado de lo Social solicitando ampliación prudente del plazo, pero no lo hizo ni tuvo diligencia en su actuación, por lo que no puede demostrar su voluntad de cumplir con su deber de consignar como alea .

 

      Por todo ello la Sala

 

 

RESUELVE

 

      Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por MAN............ y mantener el Auto de 15-9-00 dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, en el procedimiento seguido en el mismo con el nº 229/00, manteniendo el mismo.

 

      Expídase certificación de la presente al Juzgado de lo Social de procedencia para su notificación a las partes, quedando otra en el Rollo para SU archivo en este Tribunal.

 

La presente resolución es firme,

 

 

 

      Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la resolución. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente a diecisiete de octubre de dos mil

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