Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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28/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 918 de 28 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
Está afiliado al Sindicato U.G.T. y fue miembro del Comité de Empresa de la entidad demandada hasta el mes de junio de 1999 La petición fue informada favorablemente por unanimidad por el Comité de Empresa el 19-julio-1999 por el Director Gral. De la demandada D. Arcadio del tenor literal (sic). Escrito de 28-julio-99 que recibió el demandante. El art. 34 del Convenio Colectivo de aplicación recoge la precisión para tener derecho a este anticipo o prestación social, cuya finalidad no está limitada o ligada a la adquisición de un turismo particular, de que concurran las necesidades importantes o apremiantes, debidamente justiciadas, a que alude y desglosa la comunicación empresarial supra transcrita de fecha 28-julio-1999 junto con la exigencia de que el trabajador que solicite este anticipo tanga más de un año de antigüedad, siendo preceptivo el informe del comité de Empresa o Delegado de Personal. A iniciativa del Comité de Empresa, entonces integrado por el dte., Desde que el Manuel es miembro del Comité de Empresa de la demandada el único anticipo que ha sido solicitado para la adquisición de un vehículo particular al amparo del art. 34 tantas veces citado lo ha sido por el hoy demandante Sr. D. VICENTE. D. Manuel no llegó a solicitar formalmente del Director Gral. De la demandada, D. Arcadio, el reseñado anticipo de 9 mensualidades".   FUNDAMENTOS DE DERECHO    PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su acción sobre tutela del derecho de libertad sindical contra C. S.L., y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución. Desde que Manuel es miembro del comité de empresa de la demandada el único anticipo que ha sido solicitado para la adquisición de un vehículo particular al amparo del art. 34 tantas veces citado lo ha sido por el hoy demandante sr d. Vicente.  4°) A iniciativa del comité de empresa, y cuando formaba parte del mismo, la empresa le dirigió escrito el 7-5-96 según el cual: "En relación con los llamados anticipos sin interés que corresponde a los préstamos regulados en el artículo 35 (en realidad 34) del convenio colectivo, es criterio de la entidad concederlos para aquellas necesidades importantes o apremiantes, debidamente justificadas, que enuncia el artículo del convenio ya citado; con la excepción, por el momento, de aquellas solicitudes de adquisición de coche por parte del personal perteneciente al equipo de apoyo a oficinas, dada la circunstancia de que se emplean los vehículos para los desplazamientos de trabajo".    La petición fue informada favorablemente por el comité de empresa. Julio y Pablo, afiliados a Ugt y no miembros del comité de empresa solicitaron y obtuvieron el préstamo sin interés litigioso: El primero, en febrero de 1.996; acababa de tener problemas de separación conyugal.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 918/2000

CON

 

 ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR  

 

A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 918/2000 interpuesto por D. VICENTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. VICENTE en reclamación de TUTELA DERECHOS LIBERTAD SINDICAL siendo demandada la empresa C. S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 669/99 sentencia con fecha 17 de diciembre de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "1°).- El demandante D. VICENTE, mayor de edad, viene prestando servicios para la Empresa demandada C. S.L., con antigüedad de 1-abril-1975, encuadrado en el Grupo II, nivel 7 del Convenio Colectivo de aplicación, y salario mensual de 351.060 ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Está afiliado al Sindicato U.G.T. y fue miembro del Comité de Empresa de la entidad demandada hasta el mes de junio de 1999./ 2°).- Está adscrito, lo mismo que los Sres. D. Julio y D. Pastor, a los Servicios Centrales de la demandada integrado en su Equipo Volante de Apoyo a Oficinas -EVA-, precisando vehículo particular para el desempeño diario de las funciones propias del P.T. desarrollado./ 3°).- Percibe como los demás integrantes del EVA según lo establecido en el convenio Colectivo de aplicación 30 ptas por kilómetro, suma destinada no sólo a sufragar los gastos del combustible y aceite consumido, sino asimismo a la reposición del vehículo particular. Percibió en el año 1998 por este concepto 334.820 ptas. y en el año 99 (hasta el 30-11-99) 290.820 ptas./ 4°).- solicitó el actor por escrito de 7-julio-1999 del Sr. Director Gral. De la demandada, al amparo del art. 35 del Convenio Colectivo y como integrante del EVA, le fuera concedido un anticipo de 9 mensualidades, a devolver en cinco años, por verse en la necesidad urgente de proceder al cambio de su vehículo propio al estar ya muy deteriorado; tratándose de un Volvo, LU., matriculado en fecha 27-07-92, habiendo pedido el demandante un presupuesto de talleres H. S.L.., que obra en autos, de fecha 10-12-99, según el cual el actor tendría que desembolsar la suma de 496.379 ptas para su reposición y mantenimiento, sustituyendo los amortiguadores, junta de culata, cigüeñal de motor, juego de discos y pastillas de freno, conjunto de embrague ./ 5°).- La petición fue informada favorablemente por unanimidad por el Comité de Empresa el 19-julio-1999 por el Director Gral. De la demandada D. Arcadio del tenor literal (sic). "Le comunico que examinada la solicitud por Ud. Presentada para la concesión de un anticipo de nueve mensualidades, a devolver en cinco años, con la finalidad de adquirir un vehículo, acogiéndose para ello al artículo 34 del vigente Convenio Colectivo; siento tener que comunicarle que no es posible su concesión dado que la finalidad para la que solicita el anticipo no se ajusta a las necesidades importantes o apremiantes (tales como enfermedades graves del cónyuge, hijos y demás familiares, siempre que conviviesen habitualmente con el trabajador y a sus expensas; gastos causados por matrimonio, separación o derivados de instalación por traslado que implique cambio de residencia) que recoge el citado artículo. Y además, Ud. Está percibiendo en virtud de su pertenencia al Equipo de Apoyo a Oficinas la correspondiente asignación económica por la utilización de su vehículo, en cuya asignación económica está incluida la amortización que permite en su día reponer el vehículo usado por otro nuevo. No obstante, la Entidad le ofrece la posibilidad de que solicite un préstamo con la finalidad de adquirir el vehículo, dada su condición de miembro del Equipo de Apoyo a Oficinas, que se le concedería en condiciones especiales". Escrito de 28-julio-99 que recibió el demandante./ 6°).- El art. 34 del Convenio Colectivo de aplicación recoge la precisión para tener derecho a este anticipo o prestación social, cuya finalidad no está limitada o ligada a la adquisición de un turismo particular, de que concurran las necesidades importantes o apremiantes, debidamente justiciadas, a que alude y desglosa la comunicación empresarial supra transcrita de fecha 28-julio-1999 junto con la exigencia de que el trabajador que solicite este anticipo tanga más de un año de antigüedad, siendo preceptivo el informe del comité de Empresa o Delegado de Personal./ 7°).- A iniciativa del Comité de Empresa, entonces integrado por el dte., D. Arcadio, Director Gral. De la demandada, dirigió al primero escrito de aclaración/información de fecha 7-V-96 del tenor (sic) "En relación con los llamados "anticipos sin interés" que corresponden a los préstamos regulados en el artículo 35 (en realidad 34) del Convenio Colectivo, es criterio de la Entidad concederlos para aquellas necesidades importantes o apremiantes, debidamente justificadas, que enuncia el artículo del Convenio ya citado; con la excepción, por el momento, de aquellas solicitudes de adquisición de coche por parte del personal perteneciente al Equipo de Apoyo a Oficinas, dada la circunstancia de que se emplean los vehículos para los desplazamientos de trabajo"./ 8°).- D. Julio y D. Pastor, ambos adscritos al EVA, afiliados a la U.G.T. y no miembros del comité de Empresa, solicitaron y obtuvieron el anticipo litigioso sin pegas del lado de la demandada, el primero en febrero de 1996 y el segundo hace unos 4 años; Julio acababa de tener problemas de separación conyugal y Pablo había sufrido un accidente de circulación quedándose sin su vehículo./ 9°).- D. Manuel hace unos 2 años y medio, cuando entonces no era miembro del comité de Empresa, sin haber estado afiliado nunca a U.G.T., comentó verbalmente con el Director Económico y financiero de la Entidad demandada, persona encargada del estudio de la procedencia de su concesión, la posibilidad de solicitar y serle concedido el anticipo sin interés del art. 34 del Convenio Colectivo de aplicación para adquirir un turismo, informándole el segundo de modo oral de que no concurrían en él las circunstancias que lo justificaban, por lo que solicitó un préstamo personal hace unos cuatro meses. Desde que el Manuel es miembro del Comité de Empresa de la demandada el único anticipo que ha sido solicitado para la adquisición de un vehículo particular al amparo del art. 34 tantas veces citado lo ha sido por el hoy demandante Sr. D. VICENTE. D. Manuel no llegó a solicitar formalmente del Director Gral. De la demandada, D. Arcadio, el reseñado anticipo de 9 mensualidades".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. VICENTE contra la C. S.L., sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical y discriminación, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a la entidad demandada de lo pedido frente a ella".

 

 CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su acción sobre tutela del derecho de libertad sindical contra C. S.L., y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.

 

 SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone:

 

 A) Suprimir el apartado 3° ("Percibe como los demás integrantes del Eva según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación 30 ptas por kilómetro, suma destinada no sólo a sufragar los gastos del combustible y aceite consumido, sino asimismo a la reposición del vehículo particular. Percibió en el año 1998 por este concepto 334.820 ptas y en el año 1999, hasta el 30-11-99, 290.820 ptas"); alega el artículo 31 del convenio colectivo de las sociedades cooperativas de crédito (resolución 20-5-96, Boe 10-6-96).

 

 La pretensión se acepta en parte, porque aunque no indica prueba documental o pericial idónea para revisar el hecho impugnado, como exigen los artículos 191.b y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) y entre las cuales no se incluye el convenio colectivo (TS s. 28-4-90), la naturaleza objetiva del relato fáctico se cumple con indicar el concepto y la cuantía salariales reseñados, con exclusión de su contenido que, en su caso, ha de fijarse en sede jurídica.

 

 B) Suprimir el apartado 6° ("El art. 34 del convenio colectivo de aplicación recoge la precisión para tener derecho a este anticipo o prestación social, cuya finalidad no está limitada o ligada a la adquisición de un turismo particular, de que concurran las necesidades importantes o apremiantes, debidamente justificadas, a que alude y desglosa la comunicación empresarial supra transcrita de fecha 28-julio-1999 junto con la exigencia de que el trabajador que solicite este anticipo tenga más de un año de antigüedad, siendo preceptivo el informe del comité de empresa o delegado de personal").

 

 La pretensión se acepta, porque en aplicación de lo que dejamos consignado en el apartado anterior, es innecesario y ajeno al relato táctico transcribir una norma, legal o paccionada; además, la referencia del hecho impugnado a la decisión empresarial de 28-7-99 es superflua, porque el hecho probado 5° ya la recoge en su literalidad.

 

 C) Añadir al apartado 7° ("A iniciativa del comité de empresa, entonces integrado por el demandante, D. Arcadio, director general de la demandada, dirigió al primero escrito de aclaración/información de fecha 7-V-96 del tenor -sic- En relación con los llamados anticipos sin interés que corresponden a los préstamos regulados en el artículo 35° -en realidad 34°- del convenio colectivo, es criterio de la entidad concederlos para aquellas necesidades importantes o apremiantes debidamente justificadas, que enuncia el artículo del convenio ya citado; con la excepción, por el momento, de aquellas solicitudes de adquisición de coche por parte del personal perteneciente al equipo de apoyo a oficinas, dada la circunstancia de que se emplean los vehículos para los desplazamientos de trabajo"), los términos "No obra en los autos prueba ninguna que permita deducir cambio ninguno en la interpretación del artículo 34 del convenio de aplicación y consignada en el citado escrito de fecha 7 de mayo de 1996".

 

 La pretensión no se acepta, porque: 1) La jurisprudencia (ss. 15-1, 13-3, 31-5, 28-11-90) declara que "no basta con alegar la inexistencia de prueba que respalde el criterio del juzgador" y que "el error de hecho no puede ponerse de manifiesto mediante la invocación de prueba negativa". 2) La circunstancia de no haberse practicado -por incomparecencia- la confesión judicial del representante de la demandada, carece de relevancia por tratarse de prueba no idónea para revisar los hechos probados (arts. 191.b, 194.3 LPL) y porque, en su caso y de haber formulado el recurrente la oportuna protesta previa, estaríamos ante un motivo de nulidad del artículo 191.a) LPL, sin perjuicio de las facultades que el artículo 91.2 LPL atribuye a la jueza para tener por confeso a quien no comparece a confesar sin causa justa, tal como el recurrente alegó en juicio.

 

 D) Sustituir el apartado 8° ("D. Julio y D. Pastor, ambos adscritos al Eva, afiliados a Ugt y no miembros del comité de empresa, solicitaron y obtuvieron el anticipo litigioso sin pegas del lado de la demandada, el primero en febrero de 1996 y el segundo hace unos 4 años; Julio acababa de tener problemas de separación conyugal y el Pablo había sufrido un accidente de circulación quedándose sin vehículo"), por los términos "D. Julio -afiliado a la Unión General de Trabajadores- y D. Pastor , ambos adscritos al E v a y no miembros del comité de empresa, solicitaron un anticipo para la compra de un automóvil que les fue concedido sin pegas del lado de la demandada, el primero en febrero de 1996 y el segundo hace unos 4 años. Pablo había sufrido un accidente de circulación quedándose sin su vehículo"; se basa en los folios 23, 141 a 252.

 

 La pretensión no se acepta, porque como admite el recurrente, la prueba de testigos (en el caso, Julio; folio 23, acta de juicio) no es idónea para revisar los hechos probados (arts. 191.b, 194.3 LPL) y la documental que alega no guarda relación ni avala los términos alternativos propuestos (certificación empresarial del kilometraje que percibió en 1.998 y 1.999; sentencia de esta Sala de 1-2-96, que desestimó su recurso de suplicación y de Julio sobre sanción empresarial; auto de esta Sala de 27-1- 99, que inadmitió por razón de la materia su recurso de suplicación sobre reingreso a puesto de trabajo).

 

 E) Suprimir el apartado 9° ("D. Manuel hace unos 2 años y medio, cuando entonces no era miembro del comité de empresa, sin haber estado nunca afiliado a Ugt, comentó verbalmente con el director económico y financiero de la entidad demandada, persona encargada del estudio de la procedencia de su concesión, la posibilidad de solicitar y serle concedido el anticipo sin interés del art. 34 del convenio colectivo de aplicación para adquirir un turismo, informándole el segundo de modo oral de que no concurrían en él las circunstancias que lo justificaban, por lo que solicitó un préstamo personal hace unos cuatro meses. Desde que Manuel es miembro del comité de empresa de la demandada el único anticipo que ha sido solicitado para la adquisición de un vehículo particular al amparo del art. 34 tantas veces citado lo ha sido por el hoy demandante sr d. Vicente. D. Manuel no llegó a solicitar formalmente al directo gral de la demandada, d. Arcadio, el reseñado anticipo de 9 mensualidades"); se basa en los folios 23 y 27.

 

 La pretensión no se acepta por las razones consignadas en los apartados C.1) y D), respecto de la falta de idoneidad de la prueba negativa y de la testifical para lograr la revisión de hechos; además, el folio 27 no desvirtúa la apreciación judicial impugnada, porque no refiere la situación profesional de Manuel, sino que incorpora la decisión empresarial denegatoria de 28-7-99 sobre el anticipo solicitado por el recurrente.

 

TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia las siguientes infracciones:

 

 A) El artículo 180.1 LPL en relación con la doctrina de suplicación que cita, pues frente a lo que afirma la sentencia no hay acumulación indebida de acciones por haber incluido en el suplico de la demanda la condena de la demandada al abono del anticipo salarial solicitado, en cuanto es indivisible y consecuencia inmediata de la pretensión principal de declaración de la violación del derecho a la libertad sindical; además, la jueza no le requirió para, en ese caso y conforme al artículo 28.1 LPL, elegir la acción que pretendiera mantener.

 

 B) El artículo 179.2 LPL en relación con el artículo 34 del convenio colectivo y la doctrina de suplicación que cita, pues en situación idéntica a sus compañeros de trabajo le fue denegado el anticipo salarial concedido a aquéllos; además, el artículo 34 contiene una mera enunciación ejemplificativa o enumerativa de las causas justificadas que determinan la percepción del anticipo litigioso; la incomparecencia del representante de la empresa, el informe favorable del comité de empresa al anticipo solicitado y las declaraciones testificales justifican los indicios en virtud de los que se produce la inversión de la carga de la prueba, no destruidos por la documental y testifical de la demandada que, en definitiva, apoya su negativa en la percepción del kilometraje, también percibido por aquellos otros miembros del Eva que, sin embargo, obtuvieron el anticipo litigioso.

 

 C) Los artículos 14 y 28.1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que cita, pues el derecho a la libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado sin justificación razonable alguna.

 

 D) Los artículos 12 de la Ley orgánica de libertad sindical, 180 LPL y la jurisprudencia que cita, pues el daño moral, como persona y trabajador, ocasionado a consecuencia de la discriminación es indemnizable en la cifra de un millón de pesetas.

 

 CUARTO.- Con relación a la primera denuncia jurídica, recordamos, a) que según el suplico de demanda, el objeto litigioso es "se dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda, previa declaración de la violación de mis derechos de libertad sindical e igualdad, se declare nula la decisión de la empresa descrita en el hecho tercero del presente escrito, así como mi derecho a percibir el anticipo salarial en su día solicitado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a hacerme efectiva la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000.- pts.) en concepto de indemnización por daños y perjuicios", b) que el segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada consigna "....siendo cierto que se han infringido en el caso las disposiciones de los artículos 176 y 27.2 del TRLPL, al pretenderse se integre en el Fallo la condena de la demandada a satisfacer al actor el anticipo salarial que en su día solicitó, lo que ha de ser objeto de otro procedimiento al margen de la específica modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, no puede admitirse empero que concurra la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda....", y c) que la jurisprudencia (s. 19-1-98) declara que "el proceso de tutela de libertad sindical comprende las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: - que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, - que lo decisivo, a efectos de adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso".

 

 La demanda y la jurisprudencia transcritas no permiten compartir la afirmación judicial de instancia sobre la acumulación indebida de acciones:

 

 Primero, porque el recurrente solicita o se limita a obtener una declaración favorable al reconocimiento del derecho a percibir el anticipo solicitado y la condena de la empresa a respetar ese pronunciamiento declarativo.

 

 Segundo, porque su actividad procesal descansa en una presunta infracción empresarial de su libertad sindical como causa y origen del denegado préstamo sin interés, de modo que, aunque en principio su no concesión debería solventarse a través del procedimiento ordinario, sin embargo puede aparecer directa e inmediatamente relacionada con la denunciada vulneración de aquel derecho constitucional, del que entonces también sería consecuencia; por ello, de apreciarse el alegado comportamiento discriminatorio de la empresa, habría de cubrirse la reparación de sus efectos, entre ellos declarar la procedencia del anticipo señalado.

 

 Tercero, porque en otro caso y como alega, la juez debió requerirle en los términos del artículo 28 LPL.

 

 QUINTO.- Las demás infracciones normativas responden a los siguientes datos objetivos:

 1 °) El recurrente está integrado en el equipo volante de apoyo a oficinas de la demandada C. S.L.; para el desempeño diario de sus funciones precisa la utilización de vehículo particular.

 

 2°) Está afiliado a la Unión general de trabajadores (Ugt); fue miembro del comité de empresa hasta junio de 1.999.

 

 3°) Al igual que otros integrantes del equipo señalado (sres. Julio y Pablo), se le abonan 30 pesetas por kilómetro; en 1.998 percibió por dicho concepto 334.820 pesetas y en 1.999 (hasta noviembre) 290.820 pesetas.

 

 4°) A iniciativa del comité de empresa, y cuando formaba parte del mismo, la empresa le dirigió escrito el 7-5-96 según el cual: "En relación con los llamados anticipos sin interés que corresponde a los préstamos regulados en el artículo 35 (en realidad 34) del convenio colectivo, es criterio de la entidad concederlos para aquellas necesidades importantes o apremiantes, debidamente justificadas, que enuncia el artículo del convenio ya citado; con la excepción, por el momento, de aquellas solicitudes de adquisición de coche por parte del personal perteneciente al equipo de apoyo a oficinas, dada la circunstancia de que se emplean los vehículos para los desplazamientos de trabajo".

 

 5°) El 7-7-99 solicitó un anticipo de nueve mensualidades, a devolver en cinco años, por la necesidad urgente de cambiar su automóvil Volvo, LU., matriculado en 1.992; aportó un presupuesto de Talleres H. S.L., de 10-12-99, según el cual la reposición y mantenimiento de su automóvil exige el desembolso de 496.379 pesetas.

 

 La petición fue informada favorablemente por el comité de empresa.

 

 La petición fue rechazada por la demandada en escrito de 28-7-99, que reproduce el hecho probado 5° de la sentencia recurrida.

 

 6°) Los citados sres. Julio y Pablo, afiliados a Ugt y no miembros del comité de empresa solicitaron y obtuvieron el préstamo sin interés litigioso: El primero, en febrero de 1.996; acababa de tener problemas de separación conyugal. El segundo, hace unos cuatro años; había sufrido un accidente de circulación quedándose sin su vehículo.

 

 7°) El Sr. Manuel, no afiliado a Ugt y cuando no era miembro del comité de empresa comentó verbalmente la posibilidad de obtener el anticipo con la persona encargada de su concesión, quien le informó oralmente que no reunía las circunstancias que lo justificaban; por ello, solicitó un préstamo personal.

 

 SEXTO.- El Tribunal Constitucional, desde su sentencia 38/91, resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba: Así, declara (ss. 90/97; 73, 74, 87/98) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.

 

 El fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada consigna que "en el caso el actor no ha sentado las bases para que se produzca la inversión de la carga probatoria  ".

 

 No compartimos esta apreciación judicial de instancia porque, entre otros particulares, los elementos de prueba aportados por el recurrente (p ej. documentos relativos al informe favorable del comité de empresa acerca de la procedencia del anticipo o la interpretación empresarial de las condiciones de su concesión, que en cuanto tal es susceptible de valoraciones diversas; testificales sobre la concesión a otros afiliados a la Ugt pero no integrantes del comité de empresa) rebasan, por sí mismos, la simple imputación a la empresa de una infracción de la libertad sindical y, por tanto, resultan suficientes para que la demandada quede obligada a justificar su conducta.

 

 Otra cosa es que, la valoración de las pruebas incorporadas a los autos lleven a rechazar la pretensión de fondo ejercitada en demanda, es decir, impongan no apreciar la lesión del derecho constitucional señalado, tal como decidio la jueza de instancia y en lo que sí coincidimos, toda vez que:

 

 1) No cabe sustentar esa vulneración de la libertad sindical en su cualidad de miembro del comité de empresa porque, aparte de que la solicitud del anticipo es posterior a la pérdida de aquella condición representativa, la demandada también denegó ese préstamo sin interés, al menos verbalmente, a otro integrante del citado órgano de representación y por iguales motivos que al recurrente, es decir, inobservancia de las condiciones previstas a tal fin por el artículo 34 del convenio aplicable.

 2) El denunciado comportamiento empresarial tampoco puede ampararse en su afiliación a la Ugt, porque la demandada concedio el anticipo a otras personas que, integradas en el mismo sindicato, reunían determinadas circunstancias, cuáles fueron la separación matrimonial o la inutilización del vehículo particular, diversas de las razones alegadas por el recurrente que solicitó el préstamo sin interés para adquirir un nuevo automóvil a la vista del importe al que ascendía la reparación y mantenimiento del que venía utilizando.

 

 3) Lo consignado en los apartados anteriores revela que la empresa admitió o no los anticipos mediante la aplicación exclusiva del artículo 34 de convenio ("los trabajadores con más de un año de antigüedad en la empresa tendrán derecho, con objeto de atender necesidades importantes o apremiantes, debidamente justificadas -tales como enfermedades graves del cónyuge, hijos y demás familiares, siempre que conviviesen habitualmente con el trabajador y a sus expensas; gastos causados por matrimonio, separación o derivados de instalación por traslado que implique cambio de residencia-, a la concesión de anticipos sin interés de hasta nueve mensualidades, computados todos los conceptos que integran la nómina del mes en que se promueva la solicitud   En todas las peticiones será preceptivo el informe del Comité de empresa o Delegado de personal") y de la interpretación que de dicha norma manifestó en su escrito de 7-5-96 ("En relación con los llamados anticipos sin interés que corresponde a los préstamos regulados en el artículo 35 -en realidad 34- del convenio colectivo, es criterio de la entidad concederlos para aquellas necesidades importantes o apremiantes, debidamente justificadas, que enuncia el artículo del convenio ya citado; con la excepción, por el momento, de aquellas solicitudes de adquisición de coche por parte del personal perteneciente al equipo de apoyo a oficinas, dada la circunstancia de que se emplean los vehículos para los desplazamientos de trabajo").

 

 Las razones esgrimidas por todos los solicitantes del préstamo sin interés obligan a su examen comparativo, es decir, implican valorar e interpretar previamente los citados artículo 34 y escrito de 7-5-96, lo cual, sin perjuicio de la oportuna impugnación a través del procedimiento respectivo, que en todo caso es ajeno al actual de tutela de los derechos de libertad sindical, no guarda relación con las notas de afiliación y representatividad sindicales en que el recurrente fundamenta su pretensión y que constituye el objeto esencial de la presente litis. Además los anticipos concedidos lo fueron antes de la fecha señalada, mientras que el demandante cursó su petición con posterioridad a la misma.

 

 4) La consecuencia de lo relatado en los párrafos anteriores impide apreciar en la conducta de la empresa demandada el otorgamiento de un trato desigual sin causa razonable que, en otro caso, integraría la denunciada lesión de la libertad sindical.

 5) Ya sin trascendencia respecto de nuestra decisión hacemos constar: a) El plus de kilometraje (primera pretensión fáctica) integra un concepto extrasalarial que no responde a un beneficio económico o de ganancia del trabajador por los servicios prestados al empresario, sino que su finalidad es sufragarle los gastos a que deba hacer frente para cumplir con sus obligaciones laborales b) La vulneración del derecho de libertad sindical no produce por sí sola el pago de la indemnización, sino que conforme a la jurisprudencia (ss. 9-6-93, 22-7- 96, 20-1-97) "para poder adoptar el mencionado pronunciamiento condenatorio es obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase"; de apreciarse la lesión del derecho constitucional señalado, que no es el caso, tampoco procedería la indemnización solicitada por el recurrente porque omitió las exigencias referidas.

 

Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de suplicación de D. Vicente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, de 17 de diciembre de 1.999 en autos n° 669/99, que confirmamos.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil.

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