Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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27/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 921 de 27 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

Recurso N° 0921/98.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. MIGUEL-ANGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

En A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 0921/98, interpuesto por el letrado D. Ramón Quintela Miramontes, en nombre y representación de D. JOSÉ , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 466/97 se presentó demanda por D. JOSÉ , sobre JUBILACIÓN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cinco de enero de 1.998 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, casado y nacido y el día ...., estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en fecha 9 de marzo de 1.992.= SEGUNDO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoció al actor la prestación solicitada, en cuantía del 60% de una base reguladora mensual de doscientas catorce mil doscientas dos pesetas (214.202 - ptas.) y con efectos desde el 30 de marzo de 1.992.= TERCERO.- Que el actor, en fecha 3 de marzo de 1.997, solicitó pensión de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al que estuvo afiliado desde el 1 de abril de 1.974 hasta el 30 de noviembre de 1.989.= CUARTO.- Que el actor acredita 5.723 días cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en el período comprendido entre el 1 de abril de 1.974 y el 30 de noviembre de 1.989.= QUINTO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha 25 de abril de 1.997, se denegó al actor la prestación solicitada por no reunir el período mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación.= SEXTO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 19 de mayo de 1.9997, siendo desestimada por resolución de fecha 11 de junio de 1.997".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. José , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía de absolver y absolvía a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.= Notifíquese... etc.".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor contra el INSS absuelve a dicha entidad de los pedimentos contenidos en la demanda.

 

Se alza en suplicación el actor interponiendo recurso articulado sobre un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente infracción por no aplicación del artículo 161 de la Disposición Transitoria 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social alegando en síntesis que el actor al solicitar la prestación se encontraba en situación de alta sin obligación de cotizar acreditando mas de 2 años cotizados dentro de los 10 anteriores y teniendo cotizado en el régimen especial por el que se solicita la prestación cinco mil setecientos veintitrés días reuniendo tal como reconoce la entidad demandada todos los demás requisitos necesarios para causar la prestación así pues si con anterioridad a la reforma de la ley de seguridad por ley 24/97 era necesario tener cotizado un periodo especifico de 2 años dentro de los 8 anteriores, tras dicha reforma estima la recurrente que se reúnen todos los requisitos para causar la pensión pues tal como establecía el artículo 161 letra b) se requiere ""..tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años de los cuales al menos dos deben de estar comprendidos dentro de los quince años anteriores al momento de causar el derecho ..".Y la disposición transitoria cuarta de dicha ley establece en su apartado 4 "Durante 1997 el periodo de dos años de cotización a que se refieren los párrafos primero y segundo de la letra b) del apartado 1 deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o la fecha en que ceso la obligación de cotizar respectivamente."

 

Pues bien respecto de ello cabe decir que el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que " ..n° 5 -para causar pensión en el régimen general y en otro u otros del sistema de la seguridad social en el supuesto previsto en el apartado 4 del presente articulo será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan al menos durante quince años ,; y en el apartado 4 se establece que no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este articulo la pensión de jubilación podrá causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o en situación asimilada al alta siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1, o sea el de haber cumplido 65 años y tener cubierto un periodo de cotización de 15 años de los cuales dos años deberán estar comprendidos dentro de los ocho anteriores al momento de causar el derecho Pues bien en el supuesto de autos según resulta de la fundamentación jurídica, de la sentencia de instancia aun con valor de hecho probado el actor en los últimos 8 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho acredita únicamente 8 meses (desde el 1-4-89 al 1-4-97) periodo muy inferior al requerido legalmente, por ello la sala estima de acuerdo con el juzgador de instancia que no tiene el actor derecho a obtener la prestación solicitada.

 

Que si bien la parte recurrente invoca en el recurso la aplicación de la ley 24/97 de 15 de julio publicada en el BOE de 16 de julio de 1997 que añade un nuevo apartado 4 la disposición transitoria 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por real decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio con el siguiente contenido "durante 1997 el periodo de los 2 años de cotización a que se refieren los párrafos 1 y 2 de la letra b) apartado 1 del artículo 161 deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que ceso la obligación de cotizar respectivamente ." Y alega que reúne los requisitos necesarios para causar la prestación Pero lo cierto es que, en todo caso, y dejando al margen la cuestión relativa a la posible aplicación o no de una ley posterior a la fecha del hecho causante y cuya aplicación no fue invocada ni en demanda ni en el acto de juicio, lo cierto es que, no habiéndose solicitado por el recurrente adición fáctica alguna en el sentido de recoger expresamente los días acreditados como cotizados en el periodo de los últimos 10 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, (lo cual no consta expresamente en el relato fáctico de la sentencia de instancia,. Por todo ello y no acreditándose en modo alguno dicha carencia a exigida no puede concluirse que el actor reúna dicho requisito al no probarse en definitiva que el recurrente reúna los requisitos necesarios para causar la prestación solicitada, en definitiva y no apreciándose en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas en el motivo el mismo ha de decaer lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. JOSÉ  contra la sentencia de fecha cinco de enero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Santiago de Compostela en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.

 

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