Última revisión
24/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 945 de 24 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Fundamentos
Recurso N° 0945/97.-
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
En A CORUÑA, a VEINTICUATRO de ABRIL de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 0945/97, interpuesto por el letrado D. Camilo Quelle Cid, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo n° 166 "LA FRATERNIDAD, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Ourense, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-JESÚS OUTEIRIÑO FUENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 656/96 se presentó demanda por D. JOSÉ. sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL O, subsidiariamente, PARCIAL, derivada de accidente de trabajo, frente a la empresa F. S.A., a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO L. S.A., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.996 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. José, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de forjador.= SEGUNDO.- En fecha 17 de julio de 1.995, cuando el actor se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada F. S.A. sufrió un accidente de trabajo, pasando a la situación de incapacidad temporal, derivada de dicha contingencia, en la cual permaneció hasta el 20.10.95, en que es dado de alta con secuelas.= TERCERO.- Instruido expediente de invalidez, se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. el 30.07.96, declarando al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 381.000 pesetas, declarando la responsabilidad de la Mutua L. S.A.. Interpuesta por el actor reclamación previa fue desestimada por resolución de 16.10.96.= CUARTO.- Las lesiones que padece el actor como consecuencia del accidente de trabajo consisten en las siguientes: amputación en mano derecha de los dedos meñique, anular y medio. En dedo meñique amputación 1ª falange, en 1/3 proximal. En dedo anular: amputación a nivel de falange proximal en 1/3 medio. En dedo medio, amputación a nivel de 1/3 proximal 2ª falange.= QUINTO.- La empresa codemandada tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua L. S.A..= SEXTO.- La base de cotización por accidentes de trabajo es de 6.114 pesetas/día".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON JOSÉ contra la empresa F. S.A., MUTUA DE SEGUROS L. S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Forjador, derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA L. S.A., por subrogación de las obligaciones empresariales, a abonar al actor una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora diaria de seis mil ciento catorce pesetas, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.= Notifíquese... etc.".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua codemandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con base en los padecimientos antes transcritos. Y contra este pronunciamiento recurre la Mutua patronal L. S.A. articulando un primer motivo de suplicación, relativo al examen del derecho aplicado, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 137-3 de la LGSS, con fundamento en que -a su juicio- las secuelas que restan al actor no son constitutivas de la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida, toda vez que, a su juicio, un informe médico particular no es suficiente para desvirtuar la mayor objetividad e imparcialidad del dictamen médico de la UVMI.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, pues permaneciendo inalterado el relato fáctico del que se desprende que al trabajador le han quedado como secuelas del accidente laboral que sufrió el 17 de julio de 1995 "Amputación en mano derecha de los dedos meñique, anular y medio. En dedo meñique amputación 1ª Falange, en 1/3 proximal. En dedo anular: amputación a nivel de falange proximal en 1/3 medio. En dedo medio, amputación a nivel de 1/3 proximal 2ª falange", ha de llegarse a la conclusión de que tales déficits suponen una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal (arts. 137.3 de la vigente LGSS), ya que puestos en relación con su profesión habitual de forjador en empresa del ramo, disminuyen sensiblemente la posibilidad de realizar todas aquellas facetas de su trabajo que requieren el empleo de la mano derecha afectada y su utilización, como "mano rectora", en operaciones de aprehensión de objetos, fuerza, habilidad y destreza, tales como martillar, cortar y soldar etc.., por lo que la entidad de sus secuelas debe entenderse correctamente subsumida en la categoría de incapacidad permanente parcial indemnizable en 24 mensualidades de su base reguladora a cargo de la Mutua L. S.A. como aseguradora principal del riesgo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del referido motivo.
TERCERO.- Idéntica suerte adversa ha de correr el segundo de los motivos de suplicación en el que la Mutua demandada con el mismo amparo procesal, interesa la declaración de responsabilidad empresarial alegando que figuraba en descubierto desde julio de 1994.
La desestimación del motivo se funda en una doble consideración: la primera, porque ni del inalterado relato fáctico, ni de la fundamentación jurídica se desprende el grado de descubiertos que se atribuye a la empresa F. S.A., ello aparte que la resolución administrativa tampoco hizo declaración alguna a propósito de la posible responsabilidad empresarial que ahora se afirma. Y la segunda, porque tal pretensión constituye una cuestión nueva planteada por primera vez en este trámite de suplicación, que resulta procesalmente inadmisible so pena de permitir una alteración sustancial de los términos en que el debate ha sido planteado, con la consiguiente posible indefensión para la contraparte, prohibida por el art. 24 de CE. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 25.000 ptas en concepto de honorarios de cada uno de los Letrados de las partes impugnantes; suma ésta que constituye la habitualmente fijada para supuestos semejantes por esta Sala de lo Social (art. 233 LPL).
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo L. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Ourense, con fecha 18/12/1996. en los presentes autos sobre invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral promovidos por el actor D. José, frente a la referida demandada, la empresa F. S.A.. el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la Mutua recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 25.000 ptas en concepto de honorarios a favor de cada uno de los Letrados de las partes impugnantes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez filme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTICUATRO de ABRIL de DOS MIL.
