Última revisión
27/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 95 de 27 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DONA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 95-98
(MGL)-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a Veintisiete de Octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 95-98 interpuesto por DON JOS......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 47/97 se presentó demanda por DON JOS.............. en reclamación de IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON JOS............, cuyos datos personales constan en autos, nacido el .... de febrero de ......., de profesión marinero vecino de V...... (Lugo) afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social con el número 27/.........., tiene cubierto el periodo de carencia correspondiente ala prestación solicitada, estando al corriente en el pago de las cuotas, sien- do la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal, deriva- da de enfermedad común, de 3.460 pesetas diarias. SEGUNDO.- El actor causó baja por Incapacidad Temporal el 25 de septiembre de 1.996, por presentar hernia discal L4-L5 con moderada afectación radicular. Permaneció en Incapacidad Temporal hasta el día 25 de noviembre de 1.996, fecha ésta en la que fue dado de alta "por inspección". TERCERO.- Presentó el actor reclamación previa frente al alta mencionada ante el Instituto Social de la Marina el día 28 de noviembre de 1.996, siendo desestimada en resolución de 16 de diciembre de 1.996 que en autos consta y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Asimismo, el día 23 de mayo de 1.997 presentó reclamación previa ante el Servicio Galego de Saúde y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo expresamente desestimada por el SERGAS en resolución de 5 de junio de 1.997, que también consta en autos y se da aquí por reproducida. CUARTO.- El actor presenta y presentaba también en la fecha del alta hernia discal L4-L5. QUINTO.- Al actor le fue diagnosticada la hernia discal L4-L5 el 13 de enero de 1.988, habiendo permanecido en Incapacidad Temporal diversos periodos, que constan en la pieza de pruebas del SERGAS y aquí se dan por reproducidas. SEXTO.- El 31 de diciembre de 1.996 presentó el actor demanda sobre Invalidez Permanente, que fue turnada al Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, el que dictó sentencia de 23 de enero de 1.997 que desestima la demanda presentada, por entender que el proceso lumbar que sufre el actor sólo ocasionalmente le impide realizar su trabajo de marinero"
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones de "COSA JUZGADA" y "FALTA DE RECLAMACIÓN PREVIA", entrando en el fondo de asunto y desestimando la demanda presentada por DON JOS............ contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda del actor en la que postula la nulidad del alta médica de fecha 25 de noviembre de 1.996 y que se le reponga en la situación incapacidad temporal. Dicho pronunciamiento se impugna por el demandante al objeto de obtener su revocación, invocando al efecto, por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La revisión pretendida por la parte recurrente se ciñe a la sustitución del H.P. cuarto de la sentencia, por otro con el contenido siguiente:
"O actor apresenta e apresentaba na data da alta un proceso lumbar severo, cronificado, que cursa con door lumbar, contractura paravertebral, limitación de movimientos e manifestacións radiculares en extremidades inferiores. Na exploración clínica acusa door baixo as manobras de provocación dorsolumbar; door á percusión en toda a área lumbar; manobras de estiramento ciático positivas en ámbalas duas extremidades inferiores (lasegue positivo en extremidade inferior esquerda, a coarenta e cinco degraos; manobra de GOLDTHWATE positiva en extre- midade inferior direita -a elevación a 55º-. Na exploración instrumental ten-se observado: 1.- RX. Lumbar: pinzamiento discal L4-L5 e L5-S1, con signo do "bostezo" posterior que se asocia á rectificación da lordose; tal imaxe fal sospeitar a existencia de "masa" posterior (protusión, hernia discal, tumor); e, con efeito, polos servizos dos Servizos Médicos da Seguranza Social está diagnosticado de Hérnia Discal L4-L5; 2.- Electromiografia: signos de afeitación radicular (a.- denervación L4-direito, mixta- crónica + aguda-, de intensidade 2/3); 3.- Test de cárrega lumbar: POSITIVO (severo decremento frecuencial en área muscular L4-L5 direita, extensibel a L5-S1, a expensas de MF; interpretase como door lumbar de apresentación rápida ante esforzos breves e intensos ou moderados ou repetidos ou/e mantidos). Ademáis por RX. Simple aprecianse signos de decalificación acusados tanto a nivel dorsal como lumbar, que especialmente chamativos, e significativos, dada a idade do pacente".
El motivo no puede ser acogido por la Sala, por cuanto los informes médicos que el actor cita en apoyo de la revisión del citado H.P., aparecen contradichos por otros que revelan una clínica objetivable de mejoría en el momento del alta, y el hecho de que la protusión discal del paciente no se halle curada, ello no implica imposibilidad para realizar su trabajo habitual.
TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la LPL, el recurrente articula un segundo motivo de recurso dedicado a denunciar infracción, por interpretación errónea, del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega en síntesis, la representación letrada del recurrente, que el cuadro clínico que presentaba en el momento del alta era totalmente incompatible con su vuelta al trabajo, citando sentencia del TSJ de Castilla la Mancha (Ar. 3.205).
Partiendo del inalterado relato histórico de la Sentencia recurrida, lo acontecido puede resumirse así: A) El actor, de profesión marinero, causó baja por Incapacidad Temporal el 25 de septiembre de 1.996, con diagnóstico de hernia discal L4-L5 con moderada afectación radicular, permaneciendo en dicha situación hasta el día 25 de noviembre siguiente, en que fue dado del alta "por inspección"; y B) En la fecha del alta el actor continuaba presentando hernia discal L4-L5.
Y con dichos antecedentes fácticos, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el actor reúne los requisitos para permanecer en situación de Incapacidad Temporal, con la consiguiente nulidad del alta extendida por la Inspección Médica del SERGAS, o si, por el contrario, dicha alta es correcta. Y la Sala se inclina por mantener la tesis del juzgador de instancia, por cuanto el alta médica no hace referencia a la desaparición de las dolencias, sino ala posibilidad de trabajar, y además de la transitoriedad, -difícilmente compatible con el cuadro de dolencias que se pretendía introducir por vía de revisión-, es preciso que concurran de forma conjunta para tener derecho ala acción protectora de la Seguridad Social, la necesidad de tratamiento médico y que las dolencias no permitan la ejecución de las tareas profesionales.
El actor causó alta médica el 25 de noviembre de 1.996 "Por Inspección" (Folio 3 de los autos) y según consta en las resoluciones de los folios 44 y 47; emitidos por el Instituto Social de la Marina, el actor efectivamente presenta una protusión/hernia L4-L5 que no está curada, pero sí superó los episodios de lumbalgia o fase aguda del proceso; sin que conste que después del alta médica el recurrente continuase recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social -ni siquiera de carácter rehabilitador-, y aunque no hay duda de que el actor padece una patología lumbar, la misma únicamente será merecedora de protección en los periodos álgidos o en las fases de agudización del proceso; situación que no concurría en la fecha del alta, en la que ya se había superado el periodo c fase de intercrisis.
En resumen, teniendo en cuenta la patología que presentaba e demandante en la fecha del alta, no concurren ninguno de los requisito legalmente exigidos para permanecer en situación de incapacidad temporal, no precisando el actor asistencia sanitaria, ni encontrándose impedido para su actividad de marinero, por tales razones procede la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo que se combate.
Por todo ello,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON JO................ contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo, en proceso promovido por el recurrente frente a SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintisiete de Octubre de dos mil.
