Última revisión
04/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 965 de 04 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 965/00
(CBO)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a cuatro de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 965/00, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 740/99 se presentó demanda por Dª MARÍA en reclamación sobre DESPIDO siendo demandada la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de diciembre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora prestó sus servicios por cuenta de la Universidad de Santiago de Compostela desarrollando las funciones propias de Auxiliar Administrativo con la categoría profesional de Administrativo (Grupo IV) de acuerdo con la siguiente secuencia contractual:/ 1°) Las partes suscribieron, en fecha 4 de febrero de 1994, contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre, cuyo objeto era la prestación de servicios con dicha categoría en la realización de una obra o servicio determinado consistente en "la adaptación a la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", a extinguir cuando se cumplimentara dicha obra o servicio. La Universidad de Santiago denunció el contrato con efectos desde el 20 de mayo de 1996 por entender rematada tal obra o servicio./ 2°) No obstante, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios como hasta entonces, en fecha 20 de mayo de 1996 las partes celebraron nuevo contrato de trabajo de duración determinada, esta vez al amparo del Real Decreto 2.546/1994, de 29 de diciembre, de interinidad por vacante, con la misma categoría que la reseñada con anterioridad, con efectos desde el 21 de mayo de 1996 y hasta que la plaza se cubriera por el titular que resultare seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos./ SEGUNDO.- La actora desempeñó las funciones mencionadas con anterioridad sin solución de continuidad en el Servicio de Registro General (Secretaría General) de la citada Universidad./ TERCERO.- La relación contractual reseñada quedó extinguida con efectos desde el 27 de septiembre de 1999 por tomar posesión el funcionario de carrera titular del puesto ocupado con anterioridad por la demandante./ CUARTO.- Que por sentencia de Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta Ciudad, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, hoy recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se estimó la demanda de la actora y se declaró que la relación laboral que la vinculaba con la Universidad de Santiago de Compostela era laboral indefinida con antigüedad desde el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, condenando a la Universidad a estar y pasar por dicha declaración a los efectos legales pertinentes./ QUINTO.- Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese./ SEXTO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. MARÍA, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y DECLARO LA ILEGALIDAD DEL CESE DE LA ACTORA efectuado el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice a la actora con la cantidad de un millón cuatrocientas setenta y cinco mil ciento ochenta y seis pesetas (1.475.186 pts.) por la extinción de su contrato, y desestimando la demanda, en cuanto al resto de sus pedimentos, debía absolver y absolvía de ellos a la entidad demandada."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la "ilegalidad del cese de la actora" y condenó a la demanda a indemnizarla con la cantidad de 1.475.186 pts por la "extinción de su contrato", y todo ello en función de los siguientes presupuestos fácticos: la actora suscribió el 4-2-94 un contrato de trabajo con la Universidad de Santiago de Compostela para prestar servicios con la categoría de administrativo en la realización de una obra o servicio determinado consistente en "la adaptación a la nuera Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común", a extinguir cuando se cumpliera dicha obra o servicio, habiendo la Universidad denunciado el contrato con efectos de 20-5-96 por terminación de la obra o servicio contratado; no obstante, y sin solución de continuidad en la prestación de servicios laborales, ambas partes suscribieron en la misma fecha (20-5-96) un contrato de trabajo de duración determinada, amparado en el R.D. 2.546/1994, de 29 de diciembre, de interinidad por vacante, con la misma categoría, efectos del 21-5-96 y hasta la cobertura de la plaza por titular seleccionado con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido; el 27-9-99 la Universidad declaró extinguido el contrato con causa en la toma de posesión de la plaza ocupada por la actora por funcionario de carrera titular seleccionado mediante el oportuno procedimiento; la trabajadora cesada dedujo demanda de despido, interesando su declaración de improcedente con las consecuencias legales inherentes: opción entre readmisión o indemnización y abono de salarios de tramitación.
SEGUNDO.- La Entidad recurrente formaliza dos motivos: A) adición al tercero de los probados del texto siguiente: "Al haber superado Dª Rocío, nombrada funcionaria de carrera de la escala auxiliar por Resolución de 1-9-94, el concurso oposición convocado por Resolución de la U.S.C. de 26-6-98 de pruebas selectivas para ingreso en la escala auxiliar de la U.S.C., publicado en el D.O.G. n° 131, 9-7-98, y en el B.O.E. n° 179, de 28-7-98, al que compareció la actora que fue declarada no apta por no superar la primera prueba", y B) infracción del art. 49.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, en delación con el art. 4.2 c) del R.D. 2.546/1994, con cláusula novena del contrato de interinidad suscrito el 20-5-96 y con la doctrina jurisprudencial que invoca.
TERCERO.- Aceptándose la adición propuesta (hábilmente documentada a los folios 19 a 26, 31 a 37 y 39), prospera la denuncia jurídica.
No comparte la Sala la afirmación del juez "a quo" referida a que la doctrina de unificación "no específica en modo alguno en qué difiere la relación laboral fija de la indefinida" (afirmación a la que se adhiere entusiásticamente la impugnante del recurso, argumentando que la distinción no pasa de ser una "cuestión semántica", esto es, "dos formas de definir una misma situación"; cuando lo cierto es que la semántica permite, precisamente, interpretar el significado propio de cada palabra, no necesariamente sinónimo ni eufemístico). La S.T.S. de 20-1-98 (Sala General), seguida por las de fecha 21-1-98 (Sala General), 27-3-98, 20-4-98, 28-4-98, 1-7-98, 12-7-98, 22-9-98, 5-10-98, 13-10-98, 26-10-98, 10-11-98, 18-11-98, 21-12-98 y 28-12-98, afirma (tratando de la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla) que "El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de tales normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, y, producida esta provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".
Aun partiendo de la inadecuación causal del primer contrato para obra o servicio determinado (que provocó sentencia de instancia -recurrida en Suplicación- declarando la relación laboral indefinida, y con la que se identifica argumentalmente el juez "a quo" aseverando su ilicitud, así como la legalidad del segundo -interinidad- por "responder a su función y finalidad"), la doctrina de unificación antes citada considera que las irregularidades en la contratación temporal por las Administraciones Públicas no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues se vulnerarían normas de derecho necesario sobre limitación de puesto de trabajo en régimen laboral y reserva general a favor de cobertura funcionarial, así como reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a principios de igualdad, mérito y publicidad.
En suma, y como reitera la S.T.S. de 15-9-99 (oportunamente invocada por la recurrente), el reconocimiento del carácter indefinido de la relación ha de entenderse sin perjuicio de la obligación de la Administración de adoptar las medidas necesarias para que se produzca la convocatoria y cobertura reglamentaria de la vacante correspondiente al puesto de trabajo de la actora y de que, producida su provisión en la forma legalmente procedente, existiría una causa lícita para extinguir el contrato; y como esto es precisamente lo que ha ocurrido y motivado el cese de la demandante, procede la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la entidad recurrente.
Por ello
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra la sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve del Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela (autos 740/99), revocamos la resolución de instancia y absolvemos a la recurrente de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cuatro de abril de dos mil.
