Última revisión
07/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 984 de 07 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 984/97
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña siete de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 984/97 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ en reclamación de CAMBIO GRADO INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y N. S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 510/96 sentencia con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor, nacido el día ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, teniendo por profesión habitual la de calderetero./ SEGUNDO: Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, previa propuesta de la CEI, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró al actor afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, reconociéndole pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora mensual de ciento ochenta y ocho mil trescientas treinta y seis pesetas (188.336 pts), con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedieran, en catorce pagas y con efectos desde el uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro./ TERCERO.- Que el actor presentaba las siguientes dolencias: Meniscopatía del externo, importantes cambios postquirúrgicos del cóndilo femoral condropatía III de cóndilo interno, adelgazamiento discreto del ligamento cruzado anterior e inestabilidad A-P, todo ello de rodilla izquierda. Luxación codo izquierdo, con fragmento óseo intrarticular, y artrosis de grado medio. Distimia con ansiedad y cefaleas por actividad irritativa cerebral. Sufrió en septiembre/90 luxación de codo izquierdo, fractura conminuta angulada del 1/3 inferior de tibia izquierda, fractura de calcáneo izquierdo, y rotura del fascículo anterior del ligamento cruzado anterior, practicándosele en mayo/91 plastia con fascia lata de éste y meniscectomía interna y restando posteriormente una inestabilidad A-P y una rigidez de esa rodilla. La artroscopia de febrero/92 demuestra ausencia del menisco interno, borde libre del menisco externo desflecado, condropatía grado III en cóndilo interno, espacio intercondileo repleto de tejido fibroso que permite la inestabilidad A-P de la rodilla, plica rotuliana interna. Actualmente presenta, a la exploración física una limitación del arco flexo-extensor de la rodilla izquierda (no flexiona más de los 90° y faltan 5° para la extensión completa), a Rx simple, cambios degenerativos a nivel del cóndilo femoral externo de origen postquirúrgico, y, a RNM, meniscopatía del externo (fractura y quiste), discreto adelgazamiento del ligamento cruzado anterior en su porción inferior y cambios postquirúrgicos importantes a nivel del cóndilo femoral externo, con tunelización del mismo. Resalte doloroso a la hipestensión y a la pronosupinación sobre la cabeza del radio izquierdo. Rx: calcificación pararticular y pequeño fragmento óseo intrarticular en codo izquierdo. Artrosis de ese codo en grado medio. E.E.G. en hiperpnea, algunos brotes irritativos focalizados en región témporo-rolándica izquierda. Padece un trastorno de ansiedad, con distimias ocasionales y cefaleas secundarias a actividad irritativa en la región mencionada./ CUARTO.- Que en fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis el actor inició expediente de declaración de invalidez permanente, derivado de accidente no laboral, y por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Socia?, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, previa propuesta de la CEI, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, se denegó la revisión instada por no haberse producido agravación de las dolencias que en su día motivaron la declaración de invalidez permanente total./ QUINTO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Refiere A.T. en el 90, fractura tibio peronea izquierdo siendo operado en el 91 y realizándole artroscopia en el 92, y fractura codo izquierdo. Fue declarado pensionista. El 11.5.95 choque vehículos con ingreso por fractura 1/3 distal femoral izquierdo no retirándole osteosintesis y fractura maleolo tibial izquierdo no retirándole osteosíntesis, fracturas ramas isquiopubianas izquierdas. Leve limitación rotaciones cadera izquierda que presenta en rotación externa. Inestabilidad con limitación movilidad rodilla izquierda en más 50% con leve flexo de unos 10°. Limitación tobillo izquierdo en menos 50%. Diestro. Codo izquierdo limitación extensión de unos 20°, leve limitación pronosupinación con leve hipotonia. Realiza tratamiento por depresión desde hace años./ SEXTO.- Que el dictamen emitido por la U.V.M.I. es de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis./ SÉPTIMO.- Que en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, el actor formuló la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación del Instituto Social de la Marina; estimando parcialmente la demanda formulada por D. José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente no laboral, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que le abonen pensión vitalicia en cuantía del 100% de su base reguladora mensual de ciento ochenta y ocho mil trescientas treinta y seis pesetas (188.336 pts), debidamente actualizada, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, por doce pagas anuales y con efectos desde el día quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, debiendo de abonar el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 55% de la indicada prestación y el Instituto Social de la Marina el 45% restante, debiendo de deducirse las cantidades efectivamente abonadas por el grado de invalidez reconocido, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferente fecha de efectos pretendida, debía de absolver y absolvía a las entidades demandadas del citado pedimento y desestimando la demanda formulada contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa N. S.L., debía de absolver y absolvía a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada (I.N.S.S.) no siendo impugnado de contrarío. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda y declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente no laboral, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando un único motivo de recurso, por el cauce del art. 191.ap c) de la L.P.L., denunciando la interpretación errónea del art. 137.5 y 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando en síntesis, que el menoscabo funcional que presenta el actor no alcanza relevancia suficiente para apreciar en revisión, un grado de invalidez para la actividad laboral de forma tan radical, como el que contempla el art. 137 de la L.G.S.S., en su apartado 5. Denuncia, que la Sala estima que no puede acogerse, pues resultando acreditado que el reconocimiento de la invalidez permanente total, tuvo por causa las secuelas que se recogen en el ordinal tercero del relato fáctico, "meniscopatía del externo, importantes cambios postquirúrgicos del cóndilo femoral condropatía III de cóndilo interno, adelgazamiento discreto del ligamento cruzado anterior e inestabilidad A-P, todo ello de rodilla izquierda. Luxación codo izquierdo, con fragmento óseo intrarticular, y artrosis de grado medio. Distimia con ansiedad y cefaleas por actividad irritativa cerebral. Sufrió en septiembre/90 luxación de codo izquierdo, fractura conminuta angulada del 1/3 inferior de tibia izquierda, fractura de calcáneo izquierdo, y rotura del fascículo anterior del ligamento cruzado anterior, practicándosele en mayo/91 plastia con fascia lata de éste y meniscectomía interna y restando posteriormente una inestabilidad A-P y una rigidez de esa rodilla. La artroscopia de febrero/92 demuestra ausencia del menisco interno, borde libre del menisco externo desflecado, condropatía grado III en cóndilo interno, espacio intercondileo repleto de tejido fibroso que permite la inestabilidad A-P de la rodilla, plica rotuliana interna. Actualmente presenta, a la exploración física una limitación del arco flexo-extensor de la rodilla izquierda (no flexiona más de los 90° y faltan 5° para la extensión completa), a Rx simple, cambios degenerativos a nivel del cóndilo femoral externo de origen postquirúrgico, y, a RNM, meniscopatía del externo (fractura y quiste), discreto adelgazamiento del ligamento cruzado anterior en su porción inferior y cambios postquirúrgicos importantes a nivel del cóndilo femoral externo, con tunelización del mismo. Resalte doloroso a la hipestensión y a la pronosupinación sobre la cabeza del radio izquierdo. Rx: calcificación pararticular y pequeño fragmento óseo intrarticular en codo izquierdo. Artrosis de ese codo en grado medio. E.E.G. en hiperpnea, algunos brotes irritativos focalizados en región témporo-rolándica izquierda. Padece un trastorno de ansiedad, con distimias ocasionales y cefaleas secundarias a actividad irritativa en la región mencionada, resulta claro que la actual patología declarada probada, conlleva el añadido de: "el 11/5/95, choque vehículos, con ingreso por fractura 1/3 distal femoral izquierdo no retirándole osteosintesis y fractura maleolo tibial izquierdo, no retirándole osteosintesis, fracturas ramas isquiopubianas izquierdas. Leve limitación rotaciones cadera izquierda que presenta en rotación externa. Inestabilidad con limitación movilidad rodilla izquierda en más del 50% con leve flexo de más 10°. Limitación tobillo izquierdo en menos 50%. Diestro. Codo izquierdo limitación extensión de más 20°, leve limitación pronosupinación con leve hipotonia. Realiza tratamiento por depresión hace años.
Sobre esta comparativa entre las lesiones existentes en 1994, cuando se le declaró afecto de una invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, y las presentes en la actualidad, nuestra conclusión es la de que se ha producido un apreciable deterioro en el estado orgánico funcional del inválido y que tal agravamiento tiene entidad cualitativa que permite actuar el art. 143 de la L.G.S.S. y el reconocimiento del superior grado de invalidez permanente absoluta, siendo así que en la interpretación del concepto de invalidez permanente absoluta no puede adoptarse un criterio tan estrictamente literal, que imposibilite prácticamente la aplicación del art. 137-5 de la L.G.S.S., por lo que ha de prescindirse de expectativas laborales tan solo válidas en el terreno de la utopía y por el contrario ha de atenderse al elemento hermenáutico de la realidad social, impuesta por el art. 3.1 del C.C. y que es claramente perceptible en la doctrina del Tribunal Supremo, alusiva a que la aptitud laboral excluyente de la invalidez permanente absoluta, "en alguna razonable medida, ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo" (S. del T.S. de 14/4/91).
Por lo que procede desestimar el recurso y confirma la sentencia de instancia.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 510/96 seguidos a instancia de D. JOSÉ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y N. S.L. sobre CAMBIO GRADO INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de abril de dos mil.
