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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2007 de 05 de Marzo de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Núm. Cendoj: 15030340012007101022
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1417
Resumen
Voces
Fraude de ley
Contrato de prácticas
Formación profesional
Puesto de trabajo
Categoría profesional
Modificación del hecho probado
Intervención de abogado
Prueba de testigos
Calificación del contrato
Convenio colectivo
Convenios Sectoriales
Clasificación profesional
Período de prueba
Contrato de Trabajo
Negociación colectiva
Encabezamiento
Recurso núm. 163/07
CRS
Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz
Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas
A Coruña, a cinco de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 163/07 interpuesto por D Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Carlos Alberto en reclamación de despido siendo demandado LITEYCA S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. diez de octubre de dos mil seis sentencia con fecha diez de octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- D. Carlos Alberto , con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestado sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 21 de junio de 2004, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 1.136,60 euros mensuales con prorrata de pagas extras. El actor tiene el título de técnico superior en administración de sistemas informáticos./ Segundo.- En fecha 14.6.2006, la empresa demandada comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral por fin del contrato: "Muy señor mío: Por la presente le comunicamos que, con fecha 27 de junio de 2006, finaliza su contrato de trabajo firmado con esta sociedad el pasado 28/06/04, quedando a su disposición en el domicilio de la empresa la liquidación correspondiente a los haberes devengados hasta la fecha. Le agradecemos su dedicación y colaboración durante estos meses y de deseamos suerte en futuras etapas. Rogando firme la presente en prueba de recepción, le saluda atentamente"./ Tercero.- El actor, en la empresa demandada, ha realizado tareas administrativas, informáticas y de despachador. Entre ellas, en esencia, las de:-Dar soporte técnico a los instaladores de la calle, ejecutores finales del servicio de ADSL (banda ancha) y subservicios que lo engloban: IMAGENIO, ADSL INALAMBRICA, TARJETAS PCMCÍA, VISONET, OBAS, entre otros. Facilita a los técnicos datos de asignación en central (posición en Dslam, puerto, repartidor, caja, borna síntoma de la avería, etc.). -HELP DESK; al analizar e interpretar los síntomas de las averías el despachador mediante asesoramiento técnico al abonado y lanzamiento de la prueba final de Adsl (interpretación de mediciones de velocidad de navegación/ruido/capacidad/aislamiento); resuelve averías sin desplazamiento de los técnicos al domicilio de abonado. -Realización en remoto de pruebas finales sobre servicios instalados por primera vez y/o reparados cuya interpretación de datos de naturaleza eléctrica y/o electrónica de configuración y posterior navegación de los servicios validan el servicio si están dentro de parámetros permitiendo proceder al cierre de la actividad. -Para aquellos trabajaos cerrados por el técnico con la aportación de prueba final (en los que el despachador no ejecuta la prueba final sino que lo hace el técnico), realiza muestras aleatorias sobre estos servicios para evidenciar el cierre de la actividad es correcto, y en caso de detectar anomalías en los resultados de las pruebas no aceptarlos como válidos procediendo a su rechazo y exigiendo que, de nuevo, el técnico los revise hasta entrar en parámetros. -Gestión de la actividad en su conjunto y en especial su cierre correcto, con el control y mantenimiento de las bases de datos de la actividad, que posteriormente permitirán chequear la facturación con el cliente (Telefónica). Controla que la correspondencia de la actividad (pendiente y cerrada) entre las aplicaciones y bases de datos es idéntica, denunciando a su jefe superior cualquier incidencia de esta naturaleza. Carlos Alberto ha recibido formación técnica, impartida por Telefónica, sobre tecnología novedosa (servicio de OBA's) con la intención de que actuase de formador al resto de compañeros de grupo de trabajo al que pertenecía./ Cuarto.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ Quinto.- El 31.7.20o6 se celebró preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Carlos Alberto contra LITEYCA S.L., y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, sobre reclamación por despido, absolviendo libremente a la empresa demandada "LITEYCA, S.L..". Decisión ésta contra la que recurre la representación letrada del demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la
La Sala no acoge la revisión interesada por una doble consideración: a).- de una parte, porque se apoya en prueba testifical, medio éste inidoneo a efectos revisores, ya que las únicas pruebas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.b) y 194.3 , ambos de la
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso, lo construye la parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la
Así pues, el problema que se suscita es si el puesto de trabajo ocupado por el trabajador en prácticas permitía obtener la práctica profesional adecuada a los estudios cursados. Se trata por tanto de valorar la correspondencia entre la titulación del trabajador que justificó el uso de la modalidad contractual y el trabajo desempeñado. Sostiene el recurrente que fue contratado como auxiliar administrativo, y que esa contratación no se corresponde con la titulación de grado medio que ostenta, por lo que el contrato se celebró en fraude de ley. Consta probado en el ordinal tercero de la sentencia de instancia que el trabajador ha realizado tareas administrativas, informáticas y de despachador. Y teniendo en cuenta la titulación que ostenta, técnico superior en administración de sistemas informáticos, titilación de grado medio de formación profesional, el contrato suscrito y las funciones realizadas, hay que determinar si el contrato en prácticas se celebró en fraude de ley, tal como sostiene el actor en su recurso.
El contrato en prácticas tiene por objeto, efectivamente, la adquisición de experiencia profesional por parte de la persona que ha obtenido un título de enseñanza universitaria o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, disponiéndolo así el artículo
Centrada así la cuestión objeto de recurso, la regulación legal del Contrato en Prácticas recogida en el artículo
2).- La segunda es que no es preciso que exista una correspondencia entre el sistema de clasificación profesional aplicable en la empresa con las distintas titulaciones ofertadas por el sistema educativo, puesto que ese sistema de clasificación profesional será el que haya nacido a partir de la autonomía colectivas de las partes sociales, plasmada en los acuerdos surgidos de la negociación colectiva.
3).- La tercera es que, por todo lo anterior, para calificar el contrato hay que atender a las tareas reales del trabajador y no a la categoría profesional reconocida. Si existe inadecuación entre las funciones asumidas y la categoría profesional reconocida por la empresa la solución no ha de buscarse en la recalificación de la modalidad contractual, sino en la correspondiente reclamación de categoría o salarial.
En el caso aquí analizado el requisito cualitativo se cumple, puesto que título y tareas se refieren al ámbito de los sistemas informáticos. Las tareas asumidas, tampoco exceden del nivel formativo del trabajador, no existiendo desproporción alguna entre tareas y titulación, y ya hemos dicho más arriba que la correspondencia entre la titulación y la actividad no tiene por qué ser absoluta. En este caso, las tareas encomendadas al actor, se corresponden con los estudios que ostenta, relacionados con una titulación informática. El actor, ha realizado tareas administrativas, informáticas y de despachador. Entre ellas, las de:-dar soporte técnico a los instaladores de la calle. Facilitar a los técnicos datos de asignación en central (posición en Dslam, puerto, repartidor, caja, borna síntoma de la avería, etc.). -HELP DESK; al analizar e interpretar los síntomas de las averías el despachador mediante asesoramiento técnico al abonado y lanzamiento de la prueba final de Adsl (interpretación de mediciones de velocidad de navegación/ruido/capacidad/aislamiento). -Realización en remoto de pruebas finales sobre servicios instalados por primera vez. -Gestión de la actividad en su conjunto y en especial su cierre correcto, con el control y mantenimiento de las bases de datos de la actividad, etc. Razón por la cual ha de concluirse, que la modalidad contractual operada ha visto cumplida su finalidad, al permitirle al trabajador la adquisición de práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados, pudiendo perfeccionar los mismos, de ahí que se ha cumplido con la condición esencial de esta contratación que no puede calificarse de fraudulenta.
Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y a la confirmación del fallo impugnado. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.006, del Juzgado de lo Social número Dos de LUGO , en los presentes autos 572/2006, sobre despido, tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa demandada "LITEYCA, S.L", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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