Sentencia Social Nº 342/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3950/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 342/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100148

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Causas económicas

Causas técnicas

Carta de despido

Causas organizativas

Causas de producción

Despido por causas objetivas

Valoración de la prueba

Prueba documental

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Despido colectivo

Razonabilidad de la medida extintiva

Disminución de ingresos

Centro de trabajo

Carga de la prueba

Puesto de trabajo

Ius variandi

Vulneración de derechos fundamentales

Reducción de salario

Condiciones de trabajo

Fraude de ley

Abuso de derecho

Despido disciplinario

Horas extraordinarias

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 414 0000516

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003950 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000177 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA)

Abogado/a:MARIA ROSARIO MUÑOZ ALCOLADO

Recurrido: Leonardo

Abogado: PEDRO BLANCO LOBEIRAS

Recurrido: EULEN SEGURIDAD S.A

Recurrido: SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD

Abogado: EVARISTO CORUJO MARTINEZ (FAX. 981-591.222)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veinte de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3950/2014 interpuesto por VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA) contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo en reclamación de Despido, siendo demandados D. Leonardo , Eulen Seguridad S.A. y Segurisa Servicios Integrales de Seguridad. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 177/14 sentencia con fecha 9 de junio de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D° Leonardo , prestaba servicios para la empresa demandada VINSA desde el día 1 de enero de 2012, al ser subrogada dicha entidad como nueva adjudicataria del servicio de vigilancia en el Centro Comercial Area Central, de esta localidad, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, percibiendo un salario mensual de 1.362,36 € (promedio del último año de prestación de servicios, al percibir un salario irregular, en atención a las nóminas aportadas como doc. n° 6 en el ramo de prueba de VINSA) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Doc. n° 2 del ramo de prueba de la demandante y doc. n° 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada VINSA.//Segundo.- La actora con anterioridad a ser subrogada por la ahora demandada ya prestaba servicios en el Centro Comercial Área Central, de esta localidad, así la entidad EULEN le comunica a SEGURISA que con motivo de la adjudicación a la misma del servicio de seguridad de Área Central sito en Santiago de Compostela, con efectos a 01.01.09 le remite la documentación necesaria para proceder a la subrogación de los trabajadores, entre los cuales se encuentra el actor, certificando EULEN que su antigüedad es de 05.01.2004 y su categoría profesional la de Vigilante de seguridad. A su vez SEGURISA y tras resolver el contrato de arrendamiento de prestación de servicios su cliente Área Central, le comunica y remite a la nueva empresa encargada del servicio, VINSA, los datos de los trabajadores que venían prestando servicios en la misma. (doc. n° 1 Y 2 del ramo de prueba de SEGURISA).//Tercero.- En la vida laboral del actor consta el mismo de alta en las siguientes empresas: EULEN SEGURIDAD SA: 19.05.2000 a 11.12.2000 EULEN SEGURIDAD SA: 06.05.03 a 11.11 .2003 EULEN SA: 12.12.2000 a 31.05.2004 EULEN SEGURIDAD SA: 05/01/2004 a 31.12.2008 SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA: 01.01.09 a 31.12.11 VIGILANCIA INTEGRADA SA: 01.01.12 (Doc. n° 2 del ramo de prueba del actor).//Cuarto.- Que el día 10 de enero de 2014, la empresa le notifico carta de despido de igual fecha con efectos de 31 de enero de 2014, alegando causas objetivas de naturaleza organizativa, productiva (reducción del servicio de seguridad por parte del cliente) y económica (situación de pérdidas). Se aporta carta de despido como doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.//Quinto.- Las demandadas se dedican a la actividad de seguridad y la relación entre las partes se regula por el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad. (Hecho no controvertido se aporta como doc. n° 4 del ramo de prueba de la demandante y doc. n° 14 del ramo de prueba de la demandada VINSA).//Sexto.- La entidad demandada VINSA celebro contrato de arrendamiento de servicio de seguridad con la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial de Areas Central el 15 de diciembre de 2011 para la prestación de servicios de vigilancia y protección, con una duración de 01.01.2012 a 31.12.2013, y en la cláusula octava se señala: Número y turnos: El número total de vigilantes de seguridad que intervendrán en este servicio será de UNO sin armas: 1 VISA 24 HORAS los 365 días del año y 1 VISA de 15 a 7 horas los 365 días del año. Consta en autos como doc. n° 2 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.//Séptimo.- El día 29 de noviembre de 2009, el gerente de Área Central, D Jose Augusto remitió un email a la entidad demandada, Asunto: Solicitud oferta vigilancia para la CP Área Central, en el que se indicaba que 'por circunstancias económicas en las que se encuentra la CP del Centro Comercial de Área Central, se ve obligada a reducir el servicio de vigilancia que Uds vienen prestando para dicha comunidad. Es por ello que a partir del 1.02.14, dicho servicio quedara establecido mediante un vigilante de seguridad sin arma de servicio las 24 horas del día de lunes a domingo', en el mismo escrito se le solicita que le remitan una oferta para dicho servicio durante el periodo comprendido del 1.2.14031.1.15 y les comunica al mismo tiempo que el servicio que vienen prestando en la actualidad queda prorrogado hasta el 31.01.2014 (doc. n° 3 del ramo de prueba de la demandada).//Octavo.- La entidad demandada VINSA celebro nuevo contrato de arrendamiento de servicio de seguridad con la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial de Área Central el 18 de diciembre de 2013 para la prestación de servicios de vigilancia y protección, con una duración de 01.02.2014 a 31.01.2016, y en la clausula octava se señala: Número y turnos: El número total de vigilantes de seguridad que intervendrán en este servicio será de UNO sin armas: 1 vigilante de seguridad sin armas en horario de 24 horas de servicio de lunes a viernes. Consta en autos como doc. n° 2 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.//Noveno.- Desde el día 1 de enero de 2012 en que la entidad demandada VINSA se adjudicó el servicio de vigilancia del Centro Area Central tenia contratados 8 trabajadores (doc. n° 4 del ramo de prueba de la demandada VINSA): Felisa Eulogio Jaime Primitivo Agapito Cosme Leonardo Adelaida .//Décimo.- La entidad demandada en la misma fecha, con los mismos efectos y por iguales causas, que al actor despidió a Felisa y Adelaida (doc. n° 8 del ramo de prueba de la demandada VINSA).//Décimo Primero.- Consta en autos como doc. n° 12 del ramo de prueba de la demanda VINSA cuadrante de turnos y prestación de servicios de diciembre de 2013 a mayo de 2014.//Décimo Segundo.- El día 2 de octubre de 2013, se celebró reunión dentro del periodo de consultas de una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, entre la representación legal de los trabajadores de la empresa VINSA en los centros de trabajo de los edificios administrativos de la Xunta de Galicia y la representación de la empresa VIGILANCIA INTEGRADA SA. Dicha reunión finalizo con acuerdo y consta como doc. n° 11 del ramo de prueba de la demandada VINSA.//Décimo Tercero.- Consta en autos informe de auditoría de cuentas anuales e informe de gestión de la entidad demandada VINSA de los ejercicios 2011, 2012, 2013 (doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada VINSA).//Décimo Cuarto.- Consta en autos informe de auditoría de cuentas anuales consolidadas e informe de gestión del ejercicio 2011 y 2012 (doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada VINSA).//Décimo Quinto.- Consta en autos las conclusiones principales de fecha septiembre de 2012 de las compañías de seguridad (doc. n° 1° del ramo de prueba de la demandada VINSA).//Décimo Sexto.- La entidad demandada VINSA en marzo de 2014 efectuó cuatro contrataciones temporales eventuales; 3 para cubrir interinidades; y 5 trabajadores fueron subrogados CC Parque Oleiros y en abril de 2014 efectuó una contratación temporales eventuales; 4 para cubrir interinidades (doc. n° 6 del ramo de prueba del actor).//Décimo Séptimo.- La empresa VINSA y con ocasión de la modificación sustancial de las condiciones de contrato efectuada con carácter colectivo tras la reducción de servicios prestados a la XUNTA, remite al COMITÉ DE EMPRESA trimestralmente la explotación de horas y consta la de los meses de enero a marzo de 2014, como doc. n° 5 del ramo de prueba de la actora, dándose por reproducida.//Décimo Octavo.- La demandada VINSA presta servicio de vigilancia de seguridad en la FUNDACION CAMINA SOCIAL, la Voz de Galicia y el Museo de Ciencia y Tecnología de Galicia y consta en autos los cuadrantes de los meses de abril a mayo de 2014 -doc. n° 7 del ramo de prueba de la parte actora- que se dan por reproducidos.//Décimo Noveno.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 25 de febrero de 2014, en virtud de papeleta presentada el día 11 de febrero de 2014 y que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.//Vigésimo.- El trabajador no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical (hecho no controvertido).'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de D Leonardo , asistido por el Letrado Sr. Blanco Lobeiras, contra la entidad EULEN SA, EULEN SEGURIDAD SA, que no comparecen en este acto pese a estar debidamente citadas, contra VIGILANCIA INTEGRADA (VINSA), que comparece asistida y representada por la Letrada Sra. Múñoz Alcolado, y contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA (SEGURISA) que comparece asistido por el Letrado Sr. Corujo Martínez, sobre despido objetivo individual, y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido, con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 44,79 €'día) o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización en la cuantía de 26.638,85 euros.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa la estimación de la demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 51.1 y 52.c) ET .

SEGUNDO.- En cuanto a las revisiones fácticas:

(a) La primera la acogemos -si bien no en los términos propuestos-, porque se fundamenta en documentos hábiles al efecto y puede resultar trascedente, habida cuenta del efecto enlazado en el artículo 123 a la declaración de improcedencia; de tal forma que se añadirá al ordinal cuarto la siguiente frase: «el trabajador, junto con la carta de despido de fecha 10'/01/14, recibió talón por importe de 9.160,22€». Sin que podamos añadir el resto de lo propuesto, al constituir una cuestión jurídica y no un hecho.

(b) La segunda la rechazamos, dado que sus datos ya se contemplaban en la Sentencia de Instancia y, por ello, han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 12/11/14 R. 3010/14 , 30/10/14 R. 2849/14 , 10/10/14 R. 5497/12 , 03/07714 R. 1614/14 , 16/06/14 R. 1567/14 , etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

(c) La tercera tampoco puede acogerse, porque de la prueba propuesta no se deduce lo que se quiere hacer constar, aparte de que no son literosuficientes (han sido elaborados por la parte recurrente), y, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 19/12/14 R 679/13 , 27/11/14 R. 3039/14 , 20/11/14 R. 1301/13 , 14/11/14 R. 2615/14 , etc.). Y,

(d) La cuarta es inviable, porque se incumplen los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 03/12/2014R. 827/2013, 25/09/20142514/2014, 03/07/14 R. 2703/12 , 25/06/14 R. 1021/14 , 16/06/14 R. 1756/12 , etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se citan más de treinta folios seguidos para fundamentar la alteración, lo que no cubre las exigencias procesales. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

TERCERO.- 1.- La censura jurídica tampoco podemos compartirla, habría que partir de la redacción del artículo 51.1 ET , donde se precisa que «[s]e entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior», que ha dado mayor laxitud a la causa objetiva de extinción y flexibilizado aún más las exigencias para proceder a un despido por ese motivo. Además y en cuanto al resto de las causas, se añade que «[s]e entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

Tras las modificaciones operadas, ya no es válida -o, al menos, totalmente válida- la línea jurisprudencial que hemos mantenido, entre otras muchas, en las SSTSJ Galicia 12/11/14 R. 3435/14 , 07/10/14 R. 2471/14 , 14/07/14 Asunto 02/14 , 23/05/13 R. 759/13 , 21/09/12 R. 2442/12 , 24/04/12 R. 424/12 , 16/12/11 R. 4062/11 , etc., donde decíamos que la valoración que corresponde hacer a propósito del despido colectivo/objetivo [extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción] no es una de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional. El control judicial previsto en la ley, para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar», después «contribuir» y, más tarde, simplemente «se desprenda» las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante» ( SSTS 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rec. 49/05 -; y 23/02/09 - rcud 3017/07 -). Y si bien no precisa de una situación económica negativa, la decisión ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» ( SSTS 21/03/97 Ar. 2615 ; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -), de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas [...] sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 Ar. 8291 ; y 03/10/00 Ar. 8660). Todo ello porque (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 03/04/09 R. 403/09 y 09/10/06 R. 3120/06 ) el artículo estatutario distingue claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción. Causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos [ahora se dice «contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma»], aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas ( SSTS 14/06/96 Ar. 5162 ; y 06/04/00 Ar. 3285).

2.- El precepto ha cambiado de redacción, tal y como adelantábamos, y una de las consecuencias más significativas en este ámbito [causas objetivas] es la discusión sobre cuál puede ser el alcance de la actividad al enjuiciar un despido objetivo o colectivo, dándose ahora la presencia de dos líneas jurisprudenciales muy marcadas [junto con una tercera, que es la que adoptaremos], habida cuenta que no existe una orientación uniforme y podemos encontrar desde resoluciones que abiertamente declaran que la nueva regulación ha dejado subsistente únicamente la acreditación de la causa alegada, pero suprime lo relativo a la conexión funcional ( SSTSJ Madrid 11/06/12 Autos 22/12 ; Cantabria 26/09/12 Autos 02/12 ; o Galicia 25/02/13 R. 5419/12 y 06/07/12 Asunto 12/12 ) -primera línea-; hasta aquéllas que contundentemente exigen «la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de relación de funcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre la causa económica y productiva y las extinciones contractuales» ( SSAN 18/12/12 Autos 257/12 ; y 04/02/12 Autos 167/12 ; y STSJ Galicia 21/11/12 Autos 22/12) - segunda línea-.

Esta Sala quiere mantener -lo decíamos- una vía intermedia (SSTSJ Galicia -entre otras muchas- 12/11/14 R. 3435/14 , 14/07/14 Asunto 02/14 , 12/06/14 R. 952/14 , 07/05/14 R. 73/14 , 07/05/14 R. 73/14 , 08/11/13 R. 2798/13 , 24/09/13 R. 1997/13 , etc.), porque es cierto que en el nuevo artículo 51.1 ET , por una parte, se elimina cualquier referencia a la necesidad de que la empresa acredite la evolución negativa y justifique que de los cambios operados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; y, por otra parte, la concreción -la objetivación- de la causa extintiva organizativa, que se dará -en todo caso- sin necesidad de justificación alguna, cuando existan los cambios en sus sistemas y métodos de trabajo o en el modo de organizar su producción. En otras palabras, ahora se presume -o, al menos, no interesa al enjuiciador- que la existencia de meros «cambios» en esos aspectos ha sido provocada por una situación negativa en la empresa, que ha afectado necesariamente a su capacidad de mantener su posición competitiva o de respuesta a la demanda, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar la reorganización alegada en la carta de despido. De este modo, parece que la simple presencia de cambios bastará para dar validez al despido objetivo. Y otro tanto ocurre con la causa económica, porque ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido. Y así, parece que la simple presencia de pérdida actuales o previstas bastará para extinguir los contratos de trabajo, mientras que si lo que alega es una disminución (sin necesidad de que existan pérdidas) persistente del nivel de ingresos o ventas, bastará con que esta se produzca durante tres trimestres consecutivos.

3.- Con ser cierto lo anterior y sin llegar aquélla línea que pretende resolver como si no hubiese habido ninguna reforma, no podemos olvidar que, siquiera con la redacción actual del artículo 51.1 ET ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a «prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda», pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del artículo 4 del Convenio número 158 de la OIT («No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio»), que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa (conforme a un criterio de proporcionalidad entre las extinciones y los cambios adoptados).

Por ello, el empresario tiene la carga de la prueba respecto de las causas objetivas alegadas, lo que se refleja en el ámbito de las organizativas en acreditar un cambio en el ámbito interno de la empresa, pues conciernen a la organización del personal, esto es, a los medios personales. No puede olvidarse que «cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo» ( STS 13/02/02 Ar. 3787).

Criterio adoptado también por la doctrina jurisprudencial (entre ellas, SSTS 27/01/14 -rco 100/13 -; 25/03/14 -rco 140/13 -; 26/03/14 -rco 158/13 -; 15/04/14 -rco 136/13 -; y 17/07/14 -rco 32/14 -) que indica -son palabras de la primera STS citada- que «[s] obre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el 'ius variandi' empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -;... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones' -y las modificaciones- guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella[lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitateque incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)».

4.- El problema nodular se presenta cuando se necesita valorar la razonabilidad de la medida, porque, como en el caso de reducción de plantilla el objeto de valoración «se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica» ( STS 14/06/96 Ar. 5162). La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario [ STS 14/06/96 Ar. 5162], y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Sólo en determinados supuestos y circunstancias -fraude de Ley, abuso de derecho y móvil discriminatorio-, el órgano jurisdiccional puede valorar la decisión de despedir a un trabajador por causas económicas en relación con las decisiones adoptadas respecto de otros trabajadores de la empresa ( STS 19/01/98 Ar. 996 ; y 15/10/03 Ar. 4093). Aparte de que como se decía literalmente en las SSTSJ Galicia 24/04/12 R. 424/12 , 16/12/11 R. 4062/11 , 12/07/11 R. 1817/11 , 24/01/11 R. 3383/07 , 22/10/10 R. 2874/10 , 22/10/09 R. 3173/09 y 14/10/09 R. 2431/09 «[...] nos hallamos ante una situación pluricausal o secuencial, que exige la adopción de medidas para paliar la 'situación negativa' generada por las pérdidas económicas constatadas y para poner fin a las 'dificultades' en la gestión de la empresa de modo que se evite un mal mayor inmediato. Este Tribunal entiende que la situación de la recurrente es encuadrable bajo ambos supuestos, pues no cabe duda que el término 'dificultades', definido por la STS de 2/3/2009 como 'sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad la empresa' se haya plenamente constatado en el presente supuesto a medio de la reducción de pedidos que viene sufriendo, extremo que se haya constatado y actualizado, no es una mera apreciación empresarial o proyecto de mejora de gestión que podría justificar el recurso a otras medidas menos graves que el despido ( STS 17/5/05 ), no siendo exigible que tales 'dificultades' pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa para justificar el despido objetivo, sino que basta con que impidan su buen funcionamiento referido este a las exigencias de la demanda o a la posición competitiva en el mercado, lo que aquí acontece pues la reducción de pedidos/facturación implica que la plantilla existente sea menos productiva al existir menos trabajo, lo que a su vez genera un problema de eficiencia en la utilización de los recursos que justifica la reducción de la misma, reducción que por sí sola ya implica una reducción de costes que mejora la eficiencia por lo tanto justifica la decisión extintiva adoptada».

6.- Bajo la cobertura fáctica anterior y la jurídica que ofrece la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia, esta Sala considera que la extinción objetiva no está justificada ni desde el punto de vista económico, ya que las pérdidas esgrimidas son algo menos de 1.700€ en 2013 y no se compadecen con una serie de contrataciones realizadas acto seguido a la extinción de tres contratos (el del actor con una antigüedad de casi catorce años), lo que viene a extremar la cautela sobre una causa nada clara; aparte de que en la carta de despido sólo se hace referencia a las pérdidas de los ejercicios de los años 2012 y 2011, alejados de aquél en el que se efectúa el despido y, por lo tanto, poco reveladores de la situación real de la empresa. No está justifica ni desde el punto de vista económico -repetimos-, ni desde el organizativo, pues resulta que la empresa tiene un excedente de horas extras en los centros de trabajo en los que presta servicios, cuando el argumento que empleaba en el despido era la falta de ocupación (al reducirse las contratas públicas y el del CC Área Central de Santiago de Compostela, en particular); lo que unido a nuevas contrataciones nos llevan a la misma conclusión que a la Magistrada de Instancia: no hay tal causa o, al menos, no la hay en la medida alegada. Es, por todo ello, por lo que la medida no supera un juicio de idoneidad -y de razonabilidad- Todo lo cual nos lleva desestimar el último de los motivos y, en consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, SA (VINSA), confirmamos la sentencia que con fecha 09/06/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santiago de Compostela , a instancia de Don Leonardo y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3950/2014 de 20 de Enero de 2015

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