Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101518
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2262
Núm. Roj: STSJ GAL 2262/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax : 881-881133/981184853
Equipo/usuario: PM
NIG : 15030 34 4 2018 0000002
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000001 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE: representante legal ROBERTO MANGAS MORENO en representación de
SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, Germán
ABOGADO: ROBERTO MANGAS MORENO
DEMANDADO: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
ABOGADO : GABRIEL VAZQUEZ DURAN
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO SR. DON MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMAS SRAS.MAGISTRADAS:
DOÑA MARIA ANTONIA REY EIBE
DOÑA MARIA ISABEL OLMOS PARES
En A Coruña, a 13 de marzo de 2018.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos DERECHOS FUNDAMENTALES 1/2018, EN NOMBRE
DEL REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados,
en demanda núm.1/2018 sobre DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de SINDICATO ALTERNATIVA
SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, Germán , frente a SECURITAS SEGURIDAD
ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- El 15 de enero de 2018, SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, Germán presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de DERECHOS FUNDAMENTALES frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 18 de enero de 2018 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 1 de marzo de 2018 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 30 de diciembre de 2016 don Pedro coordinador delegado de la Federación de Pontevedra del Sindicato Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada comunicó a la empresa que se había constituido sección sindical del indicado Sindicato, así como los nombres de la Comisión Ejecutiva de la misma (documento nº 1 de la parte actora).
SEGUNDO.- El día 30 de mayo de 2017 don Pedro coordinador delegado de la Federación de Pontevedra del Sindicato Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada comunicó a la empresa que se había designado como delegado sindical a don Germán (documento nº 3 de la parte actora).
TERCERO.- La empresa contestó a la comunicación anterior en fecha 8 de junio de 2017 rechazando el referido nombramiento con el contenido que obra en la misma y que se da aquí por reproducido (documentos 4 y 5 de la parte actora). En fecha 12 de junio de 2017 se reiteró la petición anterior (documento nº 6 de la parte actora), lo que fue rechazado de nuevo por la empresa (documento nº 7 y 8 de la parte actora).
CUARTO.- La sección sindical de Pontevedra del Sindicato Alternativa sindical de trabajadores de seguridad privada obtuvo 2 miembros de 9 del Comité de Empresa en fecha 25 de mayo de 2017 (un total de 50 votos sobre 183 votos) en las que consta como centro de trabajo la provincia de Pontevedra con un censo superior a 150 trabajadores, pero inferior a 250 trabajadores.
QUINTO.- El Sindicato accionante tiene un total de tres representantes unitarios en todo el ámbito de la empresa sobre un total de 363 representantes unitarios, lo que supone un 0,8%.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados en el anterior apartado lo han sido en base fundamentalmente a la documental practicada en el acto del juicio oral y aportada por las partes.
SEGUNDO.- La demanda rectora de autos denuncia la vulneración del art. 63 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad y alega que la empresa ha vulnerado su derecho fundamental de libertad sindical al rechazar el nombramiento de su delegado sindical.
El art. 63 del Convenio Colectivo anterior al actualmente vigente (aunque con el mismo contenido que el actual art. 78 de Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad Código de convenio nº NUM000 . para el periodo 2017- 2020, que fue suscrito, con fecha 8 de noviembre de 2017, BOE de 1 de febrero de 2018) establece que: ' Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala: De 150 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización , considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical, de 1 de agosto de 1985.
Vemos como el anterior precepto contiene una mejora respecto de la LOLS a la hora de establecer el número de trabajadores necesarios para poder designar delegado sindical (la LOLS exige 250 trabajadores).
En lo demás se remite a la LOLS.
A la hora de establecer la mejora utiliza dos elementos: el primero es el modo en que se computa el número de trabajadores. Se dice en el precepto que lo es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, lo que en principio parece que obligaría a computar toda la plantilla de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Sin embargo el TS ha señalado, y así lo reconocen ambas partes litigantes, en atención entre otras a la STS dictada en Pleno, de 24 de octubre de 2017 , donde por remisión a otra de la misma Sala Cuarta de 18 de julio de 2014 (Rec. 91/2013), se reitera que ' la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex artículo 28.1 CE . En efecto, la opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. En definitiva, corrigiendo doctrina anterior, se declara que la opción que se ofrece en el art. 10.1 LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales, representantes de las secciones sindicales, a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato como titular del derecho de libertad sindical. Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas SSTS como las de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013 ) y 23 de septiembre de 2015 (rec. 253/2014 ), entre otras, y por la STS de 21 de junio de 2016 (rec. 182/2015 ) que añadió que la ley no sólo permite que las secciones sindicales se organicen a nivel de empresa o centro de trabajo sino, también, en una agrupación de centros de trabajo que se hubiere configurado a fin de estructurar la representación unitaria de los trabajadores.
Por tanto, tal como expusimos en la última de las sentencias citadas, nuestra interpretación consolidada que ahora confirmamos, conduce a considerar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical la opción, conferida al sindicato como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto).
Por último en la referida sentencia de 24 de octubre de 2017 se añade que: ' el hecho de que el convenio establezca claramente que la escala de referencia respecto del número de trabajadores se refiere a la empresa en su conjunto no puede deducirse que sólo será posible acceder a la mejora que la norma convencional establece cuando la sección sindical que pretende el nombramiento del Delegado Sindical se hubiera constituido a nivel de empresa. Tal entendimiento llevaría al absurdo de que en el sector habría dos tipos de secciones sindicales con derechos diferentes: las que se hubieran constituido a nivel de empresa que tendrían derecho al Delegado Sindical siempre que en la empresa hubiera 150 trabajadores y las que se hubieran constituido en otro ámbito (centro o zona geográfica) que, a pesar de que en la empresa hubiera 150 trabajadores, solo tendrían derecho al Delegado Sindical cuando su centro ocupase 250 trabajadores .
En este caso se ha acreditado que el sindicato demandante ha constituido la sección sindical a nivel provincial, coincidiendo con el ámbito de la representación unitaria, y se ha acreditado también que en ese ámbito, la provincia de Pontevedra, cuenta con más de 150 trabajadores, de modo que cumple ese primer requisito exigido por el precepto convencional para acceder a un delegado sindical.
TERCERO.- El segundo requisito objetivo viene referido también en el art. 63 del Convenio citado dónde se exige a los sindicatos ' que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa' . Niega la empresa que eso se cumpla alegando que el Sindicato demandante no reúne a nivel nacional, de empresa, ese 10% de los representantes unitarios, pues solo tiene 3 representantes de los trabajadores de un total de 363 representantes unitarios, de modo que su porcentaje es muy inferior al 10%.
Alega para ello la jurisprudencia del TS contenida en la misma sentencia ya aludida de 24 de octubre de 2017 donde en el fundamento derecho punto 2 párrafo segundo se dice: «Por lo que si la unidad de cómputo es la empresa o el grupo, las exigencias del precepto se cumplen de forma plena en el presente caso, puesto que: a) la empresa tiene más de 150 trabajadores, por lo que se cumple el mínimo de plantilla y b) como la representación se otorga 'a los sindicatos que hayan obtenido el 10% en la elección al comité de empresa', expresión que hay que entender referida bien al comité único de la empresa o bien al conjunto de los comités de centro de la misma, que es el supuesto aplicable en el presente caso, resulta que el sindicato recurrente ha superado el 10% de los votos en todos los centros de trabajo de la empresa acreditando un nivel de representatividad suficiente en el conjunto de la empresa y, en consecuencia, el convenio colectivo le otorga el derecho controvertido, tanto más cuanto la opción que se ofrece en el art. 10.1 LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical ( STS de 12 de julio de 2016, Rec. 361/2014 ) » Pero como se observa del anterior texto transcrito de forma literal (la cursiva es nuestra), la premisa de la que se parte es 'si la unidad de cómputo es la empresa o grupo...', lo que en modo alguno sucede en el caso de autos en el que la unidad de cómputo es la provincia, y más en concreto el conjunto de centros de trabajo de la provincia de Pontevedra.
Así, la empresa sostiene que el sindicato accionante debería reunir más del 10% de los votos de todos los comités de empresa a nivel nacional. No se cuestiona que sí reúne el 10% de los votos al comité de empresa de la provincia de Pontevedra, que es el comité de empresa que agrupa a todos los centros de trabajo de esa provincia y que ha sido el ámbito elegido para elecciones a miembros del comité de empresa, así como también para nombrar la sección sindical.
El concepto de comité de empresa viene referido al centro de trabajo el comité de empresa es comité de centro de trabajo, o en este caso de centros de trabajo, de modo que cuando el convenio colectivo exige el '10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa', se está refiriendo a todos los comités de la empresa, o al comité intercentros, caso de existir, si la unidad de computo ha sido la empresa.
Como señala la STS de 18 de julio de 2014 (Recurso nº 9172013), repasando la doctrina de la Sala Cuarta al respecto, la doctrina jurisprudencial que está en la actualidad vigente se inició en un caso en el que se daba la particularidad de que en una empresa no existían centros de trabajo con 50 o más trabajadores por lo que no podían constituir Comités de Empresa pero sí alcanzaban dicha cifra sumando los trabajadores de varios centros de una provincia (como acontece en nuestro caso) por lo que, haciendo uso de la posibilidad abierta por el art. 63.2 del ET , constituyeron un Comité de Empresa conjunto. Pues bien, en ese caso (resuelto por la STS de 30/4/2012, Recurso 47/2011 ), dado que esos trabajadores de todos los centros de trabajo de la provincia sumaban más de 250 se reconoció el derecho a un sindicato -que acreditaba los demás requisitos de implantación y representatividad exigidos por el art. 10 de la LOLS - a tener un Delegado Sindical/LOLS, pero se insistió en la idea del paralelismo entre la representación unitaria y la representación sindical, de tal manera que si la representación unitaria toma como referencia el centro de trabajo, la Sección Sindical de Empresa y sus Delegados Sindicales también deben tomar esa referencia y no el conjunto de la empresa salvo en un caso en que, precisamente, lo que exista sea un Comité de Empresa conjunto de ámbito provincial en cuyo supuesto - claramente excepcional- sí cabe tomar esa referencia superior.
Dice así la citada sentencia de 30 de abril de 2012 (Recurso 47/2011 ): ' Aplicando, pues, la doctrina unificada por la precitada STS 10-11-98 y teniendo en cuenta que el modo de participación de los trabajadores de Correos en el ámbito provincial de referencia en este proceso consiste en un sólo Comité de Empresa compuesto por 21 miembros, es decir, un Comité 'conjunto' según expresión del art. 63.2 ET , sin duda porque ninguna de las oficinas o dependencias de la empresa en la provincia de La Coruña [a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto por la STS 10-4-2001, R. 1548/200 , que, afectando también a Correos, aunque en la provincia de Guipúzcoa, al menos uno de sus centros de trabajo --la oficina Central de San Sebastián-- contaba con más de 250 trabajadores, y probablemente a diferencia también de lo que sucedía en la resolución que reiteró esta misma tesis (TS 13-6-2001, R. 1564/2000 )] cuenta con más de 50 trabajadores que integren su censo, parece claro que, en este concreto supuesto, la exigencia de 250 trabajadores que contiene el art.
10.1 LOLS ha de referirse a aquél mismo ámbito provincial, no a cada una de las dependencias u oficinas de Correos ni, por supuesto, al conjunto de la empresa en su dimensión estatal.
Y como quiera que, en tal ámbito, el número de trabajadores supera con creces el umbral legal de los 250 trabajadores, como ya dijimos, el Sindicato actor, que reúne la condición de más representativo a nivel autonómico y tiene representación en el Comité conjunto, también tiene derecho al Delegado que postula, con las prerrogativas previstas en la LOLS'. Esta doctrina, como decimos, se reitera en la sentencia de 18 de julio de 2014 (Recurso 91/2013 ) después también en la 12 de julio de 2016 (Recurso nº 361/2014 ) y en la de 24 de octubre de 2017 que conforma sentencia de esta Sala de lo Social de Galicia de fecha 4 de febrero de 2016 ( autos 33/2015 ) y dónde en un caso idéntico al que ahora nos ocupa dijimos que: ' La hoy demandada se dedica a la misma actividad, tiene 241 trabajadores, la empresa cuenta con un Comité de 9 miembros, en las elecciones previas se han emitido 189 votos válidos y la demandante obtuvo 27, con un representante elegido, siendo totalmente aplicable la doctrina del TS ya citada de forma que al superar en la provincia de A Coruña los 150 trabajadores le corresponde Delegado Sindical, con todos los derechos derivados de dicho nombramiento, debiéndose en consecuencia estimar la demanda en tal sentido ' y finalmente en fechas muy recientes, en sentencia de 25 de enero de 2018 (Recurso 30/2017 ), se reitera la mencionada doctrina y se clarifica que: ' C) Por lo pronto, la literalidad de la norma no indica que deba tenerse representación en todos los órganos representativos (o en todos los centros de trabajo). Tampoco cuantifica la intensidad o proporción de representantes exigidos, lo que invita a pensar que (ubi lex non distinguet... ) es válida cualquiera que sea. En el mismo sentido se mueve la única exigencia cuantitativa sobre la relevancia del sindicato al que se reconoce derecho a la designación de delegados sindicales: si no han obtenido el 10 por 100 de los votos...
[...]...Razones de coherencia inducen a concluir que el ámbito donde se mide la audiencia electoral ha de ser el mismo que el tomado en cuenta para determinar el tamaño de la plantilla: el centro de trabajo, la agrupación de ellos o la totalidad de la empresa. Carecería de sentido que el tamaño de la plantilla se evaluase a un nivel (de toda la empresa), que el número de votos obtenidos se midiese en ese mismo espacio y que, sin embargo, la presencia en órganos de representación unitaria exigiera observar otro ámbito (cada uno de los centros de trabajo). D) Estando en juego la libertad sindical, además, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento de tal derecho fundamental. Esa palanca argumental, por tanto, también inclina a la referida conclusión'.
A mayor abundamiento esa doctrina es la que ya aplicó esta Sala de Galicia en sentencia de 21 de marzo de 2013 (autos 1/2013 ) poniendo de manifiesto que el art. 63 del convenio expresamente señala que: ' El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización , y como el sistema de organización, en el supuesto enjuiciado, es...[...]... centro de trabajo en la provincia de A Coruña donde se eligió el comité de empresa y donde los demandantes ejercen su actividad sindical, y el centro cuenta con más de 150 trabajadores y los sindicatos demandantes han obtenido el 10% de los votos en la elección de dicho comité, entendemos que la posición de los demandantes debe ser estimada por ostentar los requisitos del artículo 63 del convenio colectivo, no solo para tener delegados sindicales que la empresa no les niega, sino para disfrutar del mismo crédito horario que 'los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezcan'.
En definitiva el 10% de los votos hay que buscarlos en ese comité conjunto que se ha constituido a nivel provincial, de la misma manera que se ha acreditado que se supera el umbral de 150 trabajadores en ese mismo ámbito provincial, y en ese comité de empresa conjunto, como se ha declarado probado, el sindicato demandante reúne más del 10% de los votos a comité de empresa (tiene un total de 50 votos de los 183 votos emitidos). La demanda debe ser pues estimada.
CUARTO. - Como consecuencia de dicha infracción del derecho fundamental señalado, pretende la demandante que se condene a la demandada a abonar una indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 6.250 €. La nueva redacción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga al Tribunal a pronunciarse sobre la indemnización de los daños y perjuicios cuando estime la existencia de vulneración de un derecho fundamental, valorando no solo el posible daño moral como los daños y perjuicios adicionales derivados.
Como advierte la STS de 25-1-2018 (Recurso 30/2017) antes mencionada, ha de reconocerse que la doctrina de la Sala Cuarta en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable. Recordemos sus hitos cronológicos. Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 - y 08/05/95 - rco 1319/94 - otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 - ... 11/06/12 -rcud 3336/11 - y 15/04/13 - rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo. Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 - y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).
Actualmente, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Las SSTS/ 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ): El art. 15 LOLS ...
establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria. En este sentido, en la LRJS se preceptúa que: a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 , y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art.
177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS ).
En el presente caso, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, debe decretarse la reparación sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ). De conformidad con la doctrina expuesta, no consideramos que estemos ante supuesto en que pueda excepcionarse la reparación íntegra del daño.
Habiendo vulneración de la libertad sindical, es claro que la solicitud de que el órgano judicial resarza el daño moral ha de estimarse. Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que procede la solicitud de reparación.
Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).
En la STS 2 febrero 2015 (rec. 279/2013 ), tras repasar la evolución de la jurisprudencia se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable. La inmediación característica del proceso laboral en la instancia se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183 , la Sala Cuarta ha llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, 'al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe' (STS 30 abril 2014, rec.
213/2013 ). Asimismo, la STS 5 febrero 2015 (rec. 77/2014 ) pone de relieve el diferente modo en que ha de abordarse la fijación por los daños sufridos (necesitados de su acreditación) y por los daños y perjuicios morales (donde la determinación posee elevadas dosis de discrecionalidad).
En definitiva, nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. «Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 - y 18/07/12 -rco 126/11 -). Ya hemos dicho además que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/ Julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 - y 08/07/14 -rco 282/13 -).
El artículo 7.7 LISOS tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. A su vez, el artículo 40.1.a) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
Se pide en demanda el importe máximo de la sanción grave, esto es, 6.250 euros. Respecto de ese importe el Ministerio Fiscal lo consideró proporcionado, y es el mismo importe que fijo la Sala en un caso idéntico al presente, ya citado, sentencia de esta Sala de lo Social de Galicia de fecha 4 de febrero de 2016 (autos 33/2015), y que se adecúa a la gravedad del incumplimiento, el rechazo reiterado a la condición de delegado sindical de don Germán .
Fallo
Que estimando la demanda formulada por SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.declaramos la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en negarle el nombramiento de D.
Germán como Delegado Sindical de la actora, y condenamos a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento antisindical, reponiendo en la situación previa dicha conducta, con abono de la cantidad de 6250 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma.Sra.
Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
