Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018102473

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3473

Núm. Roj: STSJ GAL 3473/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002501
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001010 /2018 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000491 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Dimas
ABOGADO/A: IRIA MARIA FERRO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COLADA FACIL SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: IAGO PEREIRO DIAZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
EN A CORUÑA, A DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001010/2018, formalizado por el/la D/Dª Dimas , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000491 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Dimas presentó demanda contra COLADA FACIL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1º.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con jornada de 20 horas, con antigüedad de 22/02/2016, categoría profesional de Oficial 2ª-Jefe de Zona, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 665,37 € (nómina de marzo de 2017). En fecha de 20/02/2017 se acordó por las partes la modificación de la jornada de trabajo del actor, pasando a ser esta de 22 horas/semana, a realizar de lunes a domingo con turnos rotatorios No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido del demandante este hubiese ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

2º.- En fecha de 04/04/2017 se presentó denuncia por parte de D. Dimas ante la INSPECCIÓN DE TRABAJO y frente a la mercantil COLADA FÁCIL SL, por entender que el puesto por él ocupado no se corresponde con la categoría profesional reconocida en contrato. No constan actuaciones de la INSPECCIÓN DE TRABAJO en relación a dicha denuncia 3º.- En fecha de 04/04/2017 se remitió al trabajador demandante comunicación escrita por la empresa demandada poniendo en su conocimiento la decisión empresarial de dar por extinguida la relación jurídico-laboral, en atención a una disminución continuada del rendimiento de trabajo pactado. En ella se reconoce expresamente la improcedencia de dicho despido. Dicha carta de despido obra al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandante, dándose aquí la misma por íntegramente reproducida. En concepto de liquidación por despido se le abonaron al demandante 853,89 € 4º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Tintorerías, Lavanderías y Planchado de ropa de la provincia de A Coruña, suscrito el 11/03/2010 (BOP A Coruña nº 98 de 27/05/2010). 5º.- En fecha de 25/04/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 09/05/2017, el cual concluyó sin avenencia'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda presentada parte de D. Dimas , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por la mercantil demandada COLADA FÁCIL SL, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO a dicha empresa a proceder, a elección de la misma a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de cuatro mil cuatrocientos sesenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos (4.461,48 €), con un interés por mora del 10%, o a dar por definitivamente extinguido el contrato de trabajo del demandante con una indemnización por importe de ochocientos cuarenta y dos euros con veintitrés céntimos (842,23 €), ya íntegramente abonada'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, y con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba primero, párrafo 1º en cuanto a la categoría, jornada y salario, así como la eliminación del párrafo segundo de dicho ordinal.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011, (RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud.

285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva la inadmisibilidad de la revisión del hecho probado primero en cuanto solicita que se sustituya por 'El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con una jornada mixta de 20 horas presenciales y 20 horas a distancia, con antigüedad de 22-2-2016, categoría profesional de 'jefe de zona-jefe de sección ' y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.166,38 Euros mensuales', por cuanto que los documentos en los que se ampara, contrato de trabajo, es precisamente el que tuvo en cuenta el magistrado de instancia para la redacción de dicho ordinal.

Y los restantes documentos unidos a la causa a los F 87 a 96, dosier que recoge las funciones del responsable de zona, que además de que no se trata de un documento hábil a los efectos revisorios, se ampra el recurrente para la revisión en relación con el Convenio Colectivo de Tintorerías, Lavanderías y Planchado de Ropa de La Provincia de A Coruña a través de conjeturas y elementos valorativos que han de ser objeto de análisis a través de la denuncia relativa la infracción jurídica y que no acreditan por si solos el tenor literal que propone.

Y lo mismo en cuanto a la revisión consistente en la jornada a tiempo completo que postula en el recurso (20 horas presenciales y 20 horas a distancia) para lo cual además del contrato de trabajo que ya tuvo en cuenta el magistrado de instancia que tras declarar que el contrato de trabajo es a tiempo parcial (20 horas semanales) acordándose por las partes la ampliación de jornada en 20-2-17, se ampara en el dosier regulador de atención telefónica y en el nuevo marco laboral, que sin interpretaciones y conjeturas no acredita lo que propone, además de que carece de valor de documento hábil a los efectos revisorios.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la supresión del párrafo 2º del Hecho probado primero, (relativo a la ampliación de jornada en los términos expuestos), esto es, ' En fecha 20-2-17 se acordó por las partes la modificación de la jornada de trabajo del actor, pasando a ser esta de 22 horas semanales, a realizar de lunes a domingo con turnos rotatorios' ya que si la revisión fáctica solo es posible si se sustenta en documento o pericia obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de la prueba, la revisión negativa no es posible salvo que se acredite el carácter ficticio del hecho declarado probado, lo que no es el caso al existir base alegatoria y probatoria en base a la documental unida a la causa del hecho probado cuya eliminación se ha solicitado, en cuanto si se admite el control en el recurso de suplicación de la suficiencia probatoria de todos los hechos declarados probados, se ampliarían los límites de la revisión fáctica al extremo de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia.



SEGUNDO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente la revisión del hecho probado segundo a fin de que se sustituya por otro del siguiente tenor 'En fecha 4-4-17 y tras haber mostrado su disconformidad con las condiciones laborales ante la supervisora se presentó denuncia por el actor ante la Inspección de trabajo y frente a la mercantil Colada Fácil SL, por incumplimientos relativos a la categoría, jornada, uso abusivo de la disponibilidad telefónica y abono de pluses.

No constan actuaciones de la inspección de trabajo en relación a dicha denuncia' Se ampara el recurrente en el tenor de la propia denuncia, y dicho motivo revisorio no puede ser estimado por cuanto que además de que la propia denuncia, por tratarse de un documento de parte no constituye documento hábil a los efectos revisorios, ya ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia para la redacción de dicho ordinal a la que se remite expresamente para la redacción de dicho hecho probado, siendo que además resultan irrelevantes los datos que cita como motivo de disconformidad ante dicha inspección por cuanto que lo importante para el caso que nos ocupa es la denuncia en si misma.



TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 29 del Convenio Colectivo de Tintorerías y Lavanderías y Planchado de Ropa en relación con el art 22 del ET , al considerar que la categoría de oficial segunda incluye las funciones de un jefe de zona o un responsable de zona, cuando estas funciones deben de encuadrarse en una categoría superior, como la de 'jefe de sección', o 'encargado', ambas con la misma retribución y en la sentencia impugnada se establece como categoría la de 'oficial de 2ª jefe de zona' y tal equiparación infringe los preceptos que se denuncian, pues el convenio define la categoría de jefe de sección como 'el que dirige y coordina los trabajos de una sección de empresa, con la responsabilidad consiguiente en cuanto a la organización del trabajo, personal y seguridad de la sección a su cargo, por lo que de ser retribuido como tal y la categoría equiparable sería la de jefe de sección, así como la infracción del art 13 de ET y el RD 151/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, al figurar en la sentencia una jornada de trabajo de 22 horas semanales y no figurara en ella las horas de trabajo a distancia y que abarca una jornada a tiempo completo.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues permaneciendo inalterado el relato fáctico de la resolución impugnada han de permanecer incólumes las conclusiones que de ello se derivan; así no existe ningún dato concreto en la sentencia de instancia ni ningún razonamiento se efectúa en relación a que las funciones que desarrolla el trabajador en su puesto que de trabajo sean las que ahora postula en relación a la realización de actividades que impliquen responsabilidad, formación y gestión de trabajadores a su cargo, (jefe de sección es aquel que dirige y coordina los trabajos de una sección de la empresa con responsabilidad consiguiente a la organización del trabajo, personal y seguridad de la sección a su cargo) ni especifica tal solicitud a través de la revisión fáctica, resultando acorde su categoría con la estipulada en el convenio, pues en el contrato se establece que prestará servicios como jefe de zona, incluido en el grupo profesional responsable de zona y el grupo profesional que le corresponde según el Sistema de clasificación profesional vigente en la empresa es el de 'oficial 2º' que es la que consta en la nóminas unidas a la causa, no resultando tampoco probado que las funciones que realiza sean las propias de encargado que postula en el recurso, esto es, según el Convenio Colectivo de aplicación' quien en los establecimientos coordina las funciones de recibo y entrega de prendas' y si se supone las de oficial 2º en cuanto que tiene a su cuidado la vigilancia de las maquinas que se le encomienden, al describirse como tal la realización de alguna de las correspondientes a la de oficial primera, pues no puede obviarse el dato que dentro del convenio colectivo de aplicación la actividad a la que se dedica la empresa es la del 'servicio de autolavado'.

Por otra parte es de destacar que no nos encontramos ante un contrato a tiempo completo consistente en la realización por parte del trabajador de unas horas de trabajo de presencia y otra a distancia, pues repetimos no hay dato concreto de cuál es el tiempo de trabajo efectivo que se realiza dentro de las horas de disponibilidad, para concluir como sostiene el recurrente la existencia de una infracción del art 13 del ET al no considerar tales horas como tiempo efectivo de trabajo a distancia, pues no existe en la sentencia de instancia dato alguno en relación a los certificados de cuadrantes de horarios ni registros de llamada, o detalles de incidencias que hubieran requerido el desplazamiento del actor, en los términos que detalla en el recurso, ni solicitó a través de la revisión fáctica redacción alternativa en la que se hiciesen constar tales actuaciones; destacando además la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo suscrito por el actor con la demandada a cuyo tenor 'Es condición indispensable del puesto de trabajo la disponibilidad telefónica total para todos los días de la semana y desplazarse si fuese necesario a los centros de trabajo; en contraprestación a dicho servicio la empresa le abonará un plus de 20 Euros /mes'.

Y tal extremo conocido por el trabajador en el momento de firmar el contrato, en cuanto a la disponibilidad, que además se ratifica cuando posteriormente firma el 20-2-17 una ampliación de jornada en los términos que se detallan en el hecho segundo de prueba.

Finalmente cabe destacar que el tiempo de disponibilidad no forma parte de la jornada de trabajo. Las cláusulas de disponibilidad horaria regulan el tiempo de disposición del trabajador, pero no se califica de trabajo efectivo simplemente se está disponible para un posible llamamiento de la empresa. Si este se produce, habrá una prestación de trabajo con el tratamiento retributivo que le corresponda.



CUARTO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS Denuncia el recurrente , infracción del art 24 de la CE , en cuanto a la procedencia de la de la declaración de nulidad del despido, por vulneración de la garantía de la indemnidad al considerar que el despido se produjo como consecuencia de que el recurrente mostró disconformidad con las condiciones laborales y ello lo hizo ante la supervisora en una reunión y reclamó ante la empresa su condición de trabajadora a tiempo completo y que se le reconociera la categoría correspondiente a sus funciones y tras lo cual presentó denuncia ante la inspección de trabajo y ese mismo día fue despedido, por lo que el despido obedece a las reclamaciones efectuadas por el actor.

Así las cosas, Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española (RCL 1978 , 2836 ) y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero (RTC 2003, 5) FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 75), FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76), FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 (RJ 2008, 3036) -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 (RJ 2013, 3814) -rcud 349/12 -).

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba en materia de derechos fundamentales, no es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre (RTC 1981, 38)- que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio (RTC 2006, 168), FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero (RTC 2007, 17), FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre (RTC 2007, 257), FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal» ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 75) FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76), FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 (RJ 2008, 3038) - rcud 723/07 - [....] SG 18/07/14 (RJ 2014, 4277) -rco 11/13 -; 24/07/14 (RJ 2014, 4790) -rco 135/13 -; y 22/12/14 (RJ 2015, 744) -rcud 3059/12 -).

Pero conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que «debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación» [ SSTC 16/2006, de 19/Enero (RTC 2006, 16), FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo (RTC 2006, 138), FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de «represalia empresarial» [ STC 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125), FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido» [ SSTC 114/1989, de 22/Junio (RTC 1989, 114), FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio (RTC 2005, 144) PPT, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero (RTC 2006, 44), FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92), FJ 3]; se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre (RTC 1993, 293), FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre (RTC 2007, 183), FJ 4 ; y 2/2009, de 12/ Enero (RTC 2009, 2), FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 (RJ 2014, 3312) -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 (RJ 2014, 3312) -rco 11/13 -).

Y en el caso de autos, coincidimos con la conclusión - a que sobre este punto se llegó en la instancia, porque el hecho de que la denuncia ante la inspección de trabajo se produzca el mismo día en el que tuvo lugar el despido, esa cercanía temporal sin especificarse cual fue primero, sin que conste que la demandada hubiese tenido conocimiento de la misma excluye que razonablemente pueda argumentarse por sí sola como indicio de que fuera el motivo para el despido ni el hecho de que pusiere en conocimiento verbal de la empresa de la empresa su disconformidad con la jornada por cuanto que ninguna actuación se llevó a la práctica puede considerarse como indicio serio a los efectos de la garantía de indemnidad, por lo que descartada la nulidad del despido y no resultar acreditados los hechos motivadores del mismo procede confirmar la sentencia de instancia con la declaración de improcedencia del despido.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Dimas contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social Número Uno de A Coruña de fecha 25 de octubre de 2017 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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