Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1034/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017103701

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5076

Núm. Roj: STSJ GAL 5076:2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36038 44 4 2015 0002061

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001034 /2017MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000529 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SUSANA GARCIA MOLDES

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , TRANSPORTES VALIN E HIJOS SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA , EVA TEJEIRO SANDOMINGO

PROCURADOR:, , CONCEPCION PEREZ GARCIA , CARMEN TORRES ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001034/2017, formalizado por el/la D/Dª SUSANA GARCIA MOLDES, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia número 419/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000529/2015, seguidos a instancia de Carlos Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, TRANSPORTES VALIN E HIJOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carlos Manuel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, TRANSPORTES VALIN E HIJOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 419/2016, de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:PRIMERO.- El Demandante D. Carlos Manuel , DNI no NUM000 , y con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 de Pontevedra, venía prestando servicios para la empresa TRANSPORTES VALIN E HIJOS S.A. cuando el 4 de junio de 2015 sobre las 14 horas, sufrió un accidente cerebro vascular cuando se dirigía a coger su vehículo, aparcado en la calle, para a continuación dirigirse a la ciudad de Lugo donde debía iniciar su trabajo a las 16:30 horas./SEGUNDO.- La empresa para la que trabajaba el actor (domiciliada en Lugo) tenía asegurada la contingencia de accidente de trabajo en la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA./TERCERO.- La categoría profesional del trabajador demandante era la de conductor de camión, dedicado al transporte internacional./CUARTO.- El actor causó baja laboral el 4 de junio de 2015, baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total en fecha 3 de junio de 2016./QUINTO.- El demandante había estado a seguimiento en el Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario de Pontevedra hasta el ano 2011, tenía pautada la siguiente medicación: estatina, betabloqueante e TECA, que no tomaba desde 2011./SEXTO.- El actor inició expediente de determinación de contingencia con relación a la incapacidad temporal iniciada el 4 de junio de 2015, al entender que derivaba de accidente de trabajo (accidente in itinere), y en fecha 4 de agosto de 2015 el TNSS dictó resolución declarando el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal del demandante.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAE SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y TRANSPORTES VALÍN E HIJOS S.A. debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-3-2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-7-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor Dª Carlos Manuel contra las demandados a los que absolvió de los pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La recurrente en el único motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 115 .1 de la LGSS , alegando que si bien la juzgadora de instancia no aprecia nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, lo cierto es que el actor es conductor de transporte internacional, tenía 62 años, la víspera del ACV había regresado con el camión desde Holanda, y todas ellas son generadoras de un gran estrés que no puede pasar desapercibidas en el ACVA sufrido por el demandante ; por lo que solicita se estime el recurso ,se revoque la sentencia de instancia y se declare derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada en fecha de 4 de junio de 2015 .

Y partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la incapacidad temporal iniciada el 4 de junio de 2015 por el demandante puede tener un carácter profesional -ser derivada de accidente de trabajo-, de modo que debiera ser calificada de accidente de trabajo la enfermedad o dolencia cerebral surgida en el trayecto de ida al trabajo del trabajador ; o bien, por el contrario, debe ser derivada de enfermedad común, tal como se declara en la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS. O sea que conviene precisar por tanto que la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el artículo 115-3 de la L.G.S.S ., al disponer que 'se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo', es aplicable en los supuestos de los llamados accidente de trabajo 'in itinere', esto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo.

La respuesta a esa cuestión debe ser negativa, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de la que son muestra nuestras sentencias de 20 de marzo de 1997 (Rec. 2726/96 ), 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/98 ), 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/98 ), 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/99 ), 16 de julio de 2004 (Rec. 3484/03 ) y 6 de marzo de 2007 ( 3415/05 ).)

Y la respuesta que debe darse a esta cuestión, ha de ser en el sentido expresado por la Magistrada de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar ,porque en el presente recurso no se discuten los hechos probados declarados por la Sentencia recurrida, siendo hechos incontrovertidos que el trabajador con domicilio en Pontevedra y categoría de conductor de camión dedicado a transporte internacional venía prestando servicios para Transportes Valin e hijos SA cuando el día 4 de junio de 2015 sobre als 14,00 horas sufrió un accidente cerebro vascular, cuando se dirigía a coger su vehículo, aparcado en la calle, para a continuación dirigirse a la ciudad de Lugo donde debía iniciar su trabajo a las 16,30 horas; la empresa para la que trabajaba el actor tenía asegurada la contingencia de accidente de trabajo en la mutua la fraternidad - Muprespa; El actor causo baja por enfermedad común el día 4 de junio de 2015 situación en la que permaneció hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total en fecha de 3 de junio de 2016 ; el demandante había estado a seguimiento en el servicio de cardiología del complejo hospitalario de Pontevedra hasta el año 2011 tenía pautada la siguiente medicación : estatina, betabloqueante e IECA , que no tomaba desde 2011; el actor inicio expediente de determinación de contingencia con relación a la incapacidad temporal iniciada el 4 de junio de 2015m, al entender que derivaba de accidente e trabajo, y en fecha de 4 de agosto de 2015 el INSS dicto resolución declarando el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal del demandante .

En segundo lugar es de señalar que en supuestos similares al enjuiciado, la Sala IV del Tribunal Supremo deniega la calificación de accidente de trabajo para las enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo. Al efecto considera: 1) la presunción de laboralidad del accidente de trabajo establecida en el artículo 115.3 LGSS , sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación; y 3) estos dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo (la presunción iuris tantum y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) son claramente diferenciados y no deben mezclarse.

Son exponentes de esta doctrina jurisprudencial, entre otras, las sentencias de 18 de junio de 2013 (rcud de 1885/2012 ), 18 de enero de 2011 (rcud 3558/2009 ), 24 de junio de 2010 (rcud 3542/2009 ), 6 de marzo de 2007 (rcud 3415/2007 ), y otras anteriores como las de 4 de julio de 1995 ( rcud 1499/1994), de 21 de septiembre de 1996 ( rcud 2983/1993 ), 24 de septiembre de 1992 , 27 de febrero de 1984 y 23 de marzo de 1981 . Esta posición jurisprudencial ha sido mantenida en otras muchas resoluciones posteriores de la misma Sala IV; entre ellas en las sentencias de 16 de noviembre de 1998 (rcud 502/1998 ), 21 de diciembre de 1998 (rcud 722/1998 ), 30 de mayo de 2000 (rcud 468/1999 ), 16 de julio de 2004 (rcud 3484/2003 ), 6 de marzo de 2007 (rcud 3415/2005 ) y 24 de junio de 2010 (rcud 3542/2009 ).

Según la doctrina jurisprudencial sentada en dichas resoluciones, la presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del articulo 115, que se denuncia como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a la desestimación del recurso, por cuanto, al no poder presumirse la existencia de un nexo causal entre el ACVA sufrido por el actor el día 4 de junio de 2015 y el trabajo, ya que esa presunción juega sólo con relación a los acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, no procede calificar el ACVA del trabajador como derivado de accidente laboral, por cuanto no se ha probado que la enfermedad causante del ACVA y la posterior baja por IT tenga alguna conexión con el trabajo. Pues como señala la doctrina jurisprudencial, la calificación como laboral de los accidentes 'in itinere' sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación. Siendo necesario en estos supuestos para reconocer la contingencia de accidente de trabajo que se pruebe fehacientemente que el ACVA se ha producido como consecuencia del trabajo, como exige en el art 115.1 de la LGSS debiendo existir una conexión directa entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, y en el presente caso no se aprecia la existencia de nexo causal entre el ACVA y el trabajo, pues la dolencia sobrevino antes de que le actor iniciase la jornada laboral, y además el actor ya tenía factores de riesgo, padecía hipertensión estaba a seguimiento en cardiología y tenía pautado tratamiento que no tomaba desde 2011, por lo que cabe sostener la ruptura del nexo causal entre la dolencia sufrida y el trabajo, requisito necesario para que dicha dolencia pueda considerarse derivada de la contingencia de accidente de trabajo .

Por lo que se impone la desestimación del recurso de suplicación, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Carlos Manuel contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de Pontevedra en los autos número 529/2015 seguidos a instancias del actor contra el Instituto Nacional de la seguridad social, la Tesorería general de la seguridad social, la Mutua Fraternidad Muprespa, Y transportes Valin e Hijos SA sobre determinación de contingencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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