Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101878

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2757

Núm. Roj: STSJ GAL 2757/2019

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001806
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0000104 /2019-CON
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000171 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bernardo
ABOGADO/A: PAULA QUINTELA PAIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACION 0000104/2019 interpuesto por CONSELLERIA DO MEDIO
AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº
1 de Santiago de Compostela en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000171/2017
seguidos a instancia Bernardo , contra CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA
INSUA que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de referencia se siguieron autos de Ejecución de Título Judicial n° 171/2017, en ejecución de la sentencia dictada por el TSJ de Galicia en fecha 28/03/2017 aclarada por auto de 08/05/2017 en la que se revocó la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 16/09/2016 y se declaró la improcedencia del despido del demandante condenando a la demandada a respetar dicha declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optase entre readmitir al demandante o a abonarle indemnización de 28.291,04 euros; señalándose que en caso de que el trabajador opte por la readmisión deberá abonársele al demandante le salarios de tramitación por importe diario de 78,31 euros/día desde el cese y hasta la fecha de notificación de la sentencia; o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios d tramitación, y señalándose que de no optar el trabajador se entiende que procede la readmisión.



SEGUNDO .- El demandante presentó demanda de ejecución instando la readmisión en su puesto de trabajo, y por auto de 11/07/2017 se despachó la ejecución acordándose requerir a ejecutada a fin de que procediese en el plazo de tres días a reponer al trabajador en su puesto de trabajo y procediese a abonarle la cantidad de 59.515,6 euros en concepto de salarios de tramitación, ampliable cuantas veces sea necesario con el fin de hacer efectivo el salario del demandante desde el 26 de mayo de 2015 y hasta su readmisión en debida forma, a razón de 78,31 euros/día, más otros 5951,56 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación.



TERCERO .- Seguida la ejecución por sus trámites consta que se readmitió al ejecutante en su puesto de trabajo el día 10 de julio de 2017, y que no han sido abonados los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la readmisión. En escritos de alegaciones de las partes se aprecia la existencia de discrepancia en relación con la cantidad que debe fijarse como salarios de tramitación a abonar, por lo que por providencia de 22/11/2017 se acordó convocar a las partes a la celebración de comparecencia incidental para determinar la cuantía a abonar por salarios de tramitación.



CUARTO .- En la comparecencia, conforme solicitaron las partes recibió el procedimiento a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que consta en quedando los mismos vistos para resolver.



QUINTO .- En fecha 26 de julio de 2018, se dictó auto en cuya parte dispositiva dice: Que estimando las alegaciones de la parte ejecutante, fijo como cantidad a abonar en concepto de salarios de tramitación la de 60.690,25 euros brutos (devengados desde el 27/05/2015 al 09/07/2017 ambos inclusive, esto es 775 días a razón de 78,31 euros diarios), de la cual deberá efectuarse descuento de la correspondiente retención ate IRPF y cotización a la Seguridad Social, y prestaciones por desempleo (responsabilidad empresarial en la cuantía de 23.320,80 euros, acreditada con la resolución del SPEE)/ y en consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución por dicha cantidad hasta lograr la completa satisfacción de la parte ejecutante.'

SEXTO .- Interpuesto recurso de reposición por el letrado de la Xunta de Galicia, y tramitado el mismo, en fecha 31 de agosto de 2018, que confirma el anteriormente dictado, y que posibilita el recurso de suplicación, ahora interpuesto.

Fundamentos


PRIMERO .- La Xunta de Galicia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de los dispuesto en el artículo, 56 del Estatuto de los Trabajadores Argumenta el recurrente su recurso basándose en que en el caso que nos ocupa el trabajador ha percibido los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 8 de junio de 2015 en que se encontraba de vacaciones (según el informe de la vida laboral y las nóminas), no existen por tanto en dicho periodos esos salarios dejados de percibir a que se refiere el art. 56.2 del ET . Hasta el 9 de junio el trabajador se encontraba en nómina, tal y como consta en el hecho probado tercero del auto, el cual indica que tras el despido del demandante -que tuvo efectos el 26/05/2015- el mismo pasó a la situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 27/05/2015 al 08/06/2015, por lo que no procede abonar de nuevo los salarios ya percibidos en ese periodo.

Considerando en consecuencia con lo expuesto que, el auto recurrido condena a la Xunta a abonar salarios de tramitación correspondientes a un periodo en que el trabajador ha sido retribuido (véanse nóminas de mayo y junio de 2015). De toda la prueba practicada resulta que se le pagó y se cotizó por ese trabajador desde el 27 de mayo al 8 de junio de 2015. El 9 de junio es la fecha en la tiene efectos económicos el despido, como demuestra el hecho de que el trabajador puede acceder a la prestación por desempleo a partir de esa fecha y que se declare la responsabilidad empresarial de la Xunta por parte del SEPE desde ese momento, y no otro.

Entendiendo en definitiva que el auto recurrido puede dar lugar a una duplicidad de pagos por cuanto condena a la Xunta de Galicia a abonar de nuevo los salarios ya abonados al demandante entre el 27 de mayo y 8 de junio de 2015, lo que dará lugar a un enriquecimiento injusto.



SEGUNDO .- La cuestión jurídica que se plantea en recurso, la hemos de resolver, tal como ya lo hemos hecho en la Sentencia de este TSJ, Social sección 1 del 14 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ GAL 776/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:776 ) Recurso: 4105/2018, que resuelve un supuesto como el de autos, en que coinciden salarios de tramitación superpuestos con vacaciones, con la única diferencia en que la sentencia citada reconoce el derecho al disfrute efectivo de vacaciones, y en el supuesto actual, las vacaciones ya han sido compensadas con anterioridad al despido, pero cuyos argumentos son perfectamente aplicables al supuesto controvertido pues en ambos casos se trata de la infracción del art. 38 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Y así dijimos en la referida sentencia: '.......La trabajadora alega la infracción del at. 38 del ET en relación con el art. 27 del Convenio Colectivo estatal de Contact Center, y los arts. 4.1 y 5.4 del Convenio 132 de la OIT, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Conejo de 4 de noviembre de 2033 , y concretamente con lo dispuesto en las sentencias del TSJ de Galicia de 13 de junio de 2018 y en la de 26 de julio de 2016 .

Lo cierto es que no compartimos la argumentación esgrimida en primer término por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto. Se reclama el período de vacaciones generadas entre el día siguiente al del despido (NULO) y el día anterior a la readmisión. Esto es, durante el período correspondiente a los salarios de tramitación. En relación a este período, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto entiende, en síntesis, que no se ha generado el derecho a las vacaciones por cuanto 'la prestación de servicios no se ha llevado a cabo', señalando que el derecho a vacaciones se genera por el trabajo realizado, atendiendo ese período de descanso que debe procurarse al trabajador, a los efectos de obtener el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, siendo presupuesto necesario para su disfrute la previa prestación de servicios.

Pues bien, esta Sala no comparte el criterio del juzgador de instancia, y en consecuencia entendemos que la interpretación correcta del art. 38.1 ET en relación con el art. 7.1 de la Directiva 2003/1988 ha de conllevar la estimación del motivo de recurso, pues se generó derecho a vacaciones durante el período correspondiente a los salarios de tramitación en que no se prestó servicios , y ello con arreglo a las siguientes consideraciones: En el caso de autos entendemos que no es aplicable el criterio sentado por la STS de 12 de junio de 2012 (Rec. 2484/2011 ), en donde se señala: '...el debate se plantea ahora exclusivamente en los términos antes enunciados, esto es, si después del despido y en el tiempo que se corresponde con el percibo de los salarios de tramitación se alcanza a devengar alguna cantidad como parte proporcional de vacaciones... Para resolver la controversia así planteada, hemos de partir en primer lugar de la naturaleza extintiva del de la resolución empresarial de despido, tal y como se afirma en nuestra STS de 21/10/2004, dictada en el recurso 4966/2002 , en la que se citan otras anteriores como las de 7 y 21 de diciembre de 1990 , 1 de julio de 1991 y 17 de mayo de 2000 . En esa doctrina se afirma que '... tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/1987, de 12 de marzo , invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular'. Por otra parte, también confirma esta tesis la redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en su número 7 dispone que 'el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo...', lo que a contrario sensu significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablecen o hacen renacer el contrato inicialmente extinguido.

Este razonamiento permite concluir afirmando que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no cabe concluir que ese periodo de tiempo haya de computarse como de trabajo efectivo, que daría lugar a entender durante el mismo se acumula la proporción correspondiente para el disfrute del descanso anual.

Por otra parte, como se afirma en una muy abundante doctrina de esta Sala, la naturaleza de los salarios de tramitación es fundamentalmente indemnizatoria y no salarial. Las SSTS de 14 de marzo de 1.995 del Pleno (r. 2930/1994 ), 1 de marzo de 1.994 (r. 4846/2002 ); 28 de mayo de 1.999 (r. 2646/1998 ), 8 de noviembre de 2.006 (r. 3.500/2005 ) y 4 de julio de 2.007 (r. 1678/2006 ), entre otras muchas, así lo vienen sosteniendo, de forma que de conformidad con los previsto en los artículos 26.1 , 33 , 56.1 b) del Estatuto de los trabajadores y 110 y 111 de la LPL . En la sentencia del Pleno de la Sala de 13 de mayo de 1991 , precedente de las anteriores, se dice lo siguiente: 'La figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el de no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente'.

Es doctrina consolidada entonces la que atribuye carácter indemnizatorio a esos salarios, porque no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos. De hecho, cuando el artículo 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores habla de 'la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo...', no está atribuyendo naturaleza salarial a los de tramitación, sino que la referencia a los dejados de percibir hace alusión únicamente al método a seguir para su cálculo.



TERCERO .- Desde los anteriores razonamientos añadiremos los que se contienen en nuestra STS de 30 de abril de 1.996 (recurso 3084/1995 ) citada por el Ministerio Fiscal en su preciso informe, ahora referidos al disfrute de las vacaciones y su relación con la actividad laboral. En ella se dice lo siguiente: 'a) El derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el artículo 40.2 de la Constitución y regulado por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , normas paccionadas en su caso aplicables y por el Convenio nº 132 de la O.I.T. atiende a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalienación. Es, por tanto, presupuesto necesario para el disfrute de tal derecho la previa prestación de servicios, alcanzando aquel su total dimensión temporal cuando estos se hubieran desarrollado durante todo el año anterior, con disminución proporcional en otro caso.

b) La finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia.'.

Es patente entonces que durante el tiempo en el que el trabajador percibió los salarios de tramitación no se desplegó actividad laboral alguna, desde el momento en que el vínculo laboral estaba quebrado desde la fecha del despido, si bien a través de los salarios de tramitación se le indemnizó por el perjuicio sufrido y derivado de la improcedencia de tal acto extintivo, junto con lo indemnización legalmente prevista para ello en el artículo 56 ET , lo que determina que el tiempo de trabajo acumulable a efectos del devengo del derecho a vacaciones o a su abono en metálico concluye con el despido, solución que no se opone a lo establecido en el artículo 4.1 y 5 del Convenio 132 OIT, puesto que todas las previsiones de los preceptos citados parten de la existencia de un tiempo de trabajo preexistente al cese o terminación de la relación de trabajo. Por ello el número 4 del artículo 5 de ese Convenio dice que 'En las condiciones que en cada país se determinen... las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del período de servicios'. El despido y el tiempo de abono de salarios de tramitación que le siguen no puede equipararse a una ausencia al trabajo por motivos independientes a la voluntad del trabajador, porque, como se ha dicho reiteradamente, la relación de trabajo se extinguió y ese acto declarado improcedente determinó el pago de la indemnización de 45 días por año de antigüedad más los salarios de tramitación, y por ello no se puede equiparar a estos efectos a tiempo real de trabajo que exija el descanso vacacional correlativo.



CUARTO .- De lo razonado se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina a la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación por la empresa estimando el de tal clase para revocar la sentencia de instancia en el único punto aquí discutido -se insiste- el del alcance del abono de la parte proporcional a las vacaciones del demandante, que no puede incluir en su cómputo el tiempo correspondiente a los salarios de tramitación, lo que supone la desestimación de la demanda en su integridad y la absolución de la empresa demandada...' Pues bien, entendemos que el criterio expresado en la sentencia citada no es aplicable al caso de autos, pues la STS fue dictada en un supuesto de despido improcedente en el que se había optado por la extinción en un momento en el que todavía había salarios de tramitación y, por tanto, no hubo restablecimiento del vínculo contractual. Frente a ello, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un despido nulo, así declarado como consta en los hechos probados. Tal nulidad la declaró la AN por sentencia de 3 de julio de 2015 , a la que alude el hecho probado tercero, existiendo, como consta en los hechos probados, readmisión.

Por tanto, en el presente caso se ha producido la readmisión y el restablecimiento del vínculo contractual fruto de una declaración de nulidad, lo que ha de conllevar el disfrute de las vacaciones generadas por el período entre el despido y la readmisión.

En este sentido, cabe citar las resoluciones de Tribunales Superiores, como la STSJ de Cataluña de 19 de junio de 2008 (Rec. 926/2007 ), la STSJ de Cataluña de 18 de noviembre de 2013 (Rec. 4030/2013 ), o la STSJ del País Vasco de 12 de febrero de 2013 (Rec. 172/2013 ), las cuales entienden que el restablecimiento del vínculo contractual conlleva el derecho al disfrute de vacaciones, a diferencia del supuesto de la STS antes citada en que tal vínculo contractual no se restableció.

Así la STSJ de Cataluña de 19 de junio de 2008 (Rec. 926/2007 ) señala: ' Pretensión que ha de ser acogida, pues como bien razona la empresa el contrato de trabajo se extingue en la fecha del despido y la relación laboral solo se rehabilita cuando ese despido es posteriormente declarado nulo, o se produce la readmisión del trabajador cuando se califica como improcedente.

En los supuestos en los que el despido es improcedente sin readmisión, la fecha de extinción de la relación laboral no es otra que la del propio despido y a ese momento han de referenciarse los derechos del trabajador vinculados a la vigencia del contrato de trabajo, entre ellos sin duda, el cómputo de los días de vacaciones que puedan corresponderles y se encuentren pendientes de disfrutar en esa fecha, que han de ser liquidados en el finiquito que se le haya de abonar en pago de las cantidades pendientes. Tal y como así ya ha tenido ocasión de destacarlo la doctrina jurisprudencial en las sentencias que acertadamente se invocan en el recurso, del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 1987 ; y del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 , 4 de febrero de 1991 o 17 de mayo de 2000 , entre otras.

La sentencia que se dicta en el eventual proceso judicial por despido es puramente declarativa, que no constitutiva del acto extintivo de la relación laboral, que queda ya definitivamente establecido en la fecha del despido, siendo este el momento a tener en cuenta para calcular el importe de la indemnización de cuarenta y cinco días por año a que se refiere el art. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores , lo que evidencia hasta que punto la fecha del despido es la única determinante a tal efecto con independencia del momento en el que posteriormente se acabe dictando la sentencia que lo declara improcedente, procedente o nulo, que no altera en ningún caso el importe de esa indemnización.

Si luego se produce la readmisión del trabajador, la relación laboral se rehabilita plenamente y el periodo transcurrido desde el despido se computa de nuevo como antigüedad a todos los efectos, incluido el derecho a vacaciones; pero cuando la empresa opta por el pago de la indemnización sin readmisión la extinción del contrato queda ya definitivamente consolidada a la fecha del despido, con lo que no se causa desde ese momento derecho alguno a vacaciones.

Las sentencias a que se refiere la resolución recurrida han sido dictadas en supuestos de despidos nulo o improcedentes con readmisión, no siendo trasladable ese criterio a situaciones jurídicas como las del caso de autos en las que la empresa ha optado por el pago de la indemnización, con lo que los días de vacaciones a que tiene derecho el trabajador han de quedar limitados hasta la fecha del despido.' Por tanto, el motivo de recurso ha de estimarse reconociendo a la recurrente el derecho al disfrute de las vacaciones generadas entre el despido y la readmisión, y ello, en síntesis dado que: (1) Se produjo la readmisión fruto de la nulidad del despido, con lo que se restableció el vínculo contractual. (2) Aunque no hubo durante tal período de salarios de tramitación prestación efectiva de servicios, lo cierto es que la declaración de nulidad, como aquí lo fue, ha de conllevar el 'el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho' y, por tanto, también el disfrute de las vacaciones ha que habría tenido derecho si no hubiera existido el despido acordado por el empresario y que fue declarado nulo'.

En el mismo sentido lo dijimos en nuestra Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2018 (Rec.

710/2018 ), por remisión a la Sentencia de 26 de julio de 2016 en el mismo sentido, pudiendo añadirse igualmente que tal criterio también se sustenta en STS de 10-4-1990 (RJ 1990, 3454) que indica que 'el derecho al disfrute de vacaciones se genera por el hecho de prestar servicios, cual se desprende del art. 4-1 del Convenio núm. 132 de la Organización Internacional del Trabajo de 24-6- 1970, ratificado por España por instrumento de 16-6-1972 publicado el siguiente 5-7-1974, a cuyo fin se equiparan los períodos en que la falta de trabajo venga determinada por motivos ajenos a la voluntad del trabajador, entre los que han de incluirse los períodos de falta de atribución de tarea o trabajo al empleado y de tramitación en juicio por despido que terminó por sentencia favorable al trabajador ya que la relación laboral mantuvo su vigencia durante tal período de tiempo sin que la posibilidad de prestación de servicios por parte del trabajador y el de su derecho al disfrute de las correspondientes períodos vacacionales pueda ser atribuido a causa distinta de la voluntad y conducta unilateral del empresario, lo que implica la generación en aquél de su derecho a tal disfrute', criterio seguido entre otras por STSJ Madrid de 26 de junio de 2006 .

Consecuentemente el período durante el cual la actora no presto servicios por haber sido despedida, despido declarado nulo, hasta la reincorporación de la trabajadora, ha de entenderse que lo fue por causa ajena a su voluntad, computándose a los efectos de las vacaciones, lo que implica desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido...'

QUINTO .- Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia, al supuesto de autos, y dado que el propio recurrente argumenta que el trabajador ha percibido los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 8 de junio de 2015 en que se encontraba de vacaciones (según el informe de la vida laboral y las nóminas), puesto que hasta el 9 de junio el trabajador se encontraba en nómina, y tras el despido del demandante -que tuvo efectos el 26/05/2015- el mismo pasó a la situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 27/05/2015 al 08/06/2015, es evidente que procede tal como resolvió el juzgador de instancia, abonar los salarios de tramitación de ese periodo.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda ejecutiva. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra el auto de fecha 31/08/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Santiago de Compostela , en autos 171/2017, confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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