Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1040/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012017103733
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5108
Núm. Roj: STSJ GAL 5108:2017
Encabezamiento
T.S.X. DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2015 0002671
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001040 /2017. BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaEMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Juan
ABOGADO/A:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001040/2017, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia número 609/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2015, seguidos a instancia de Juan frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Juan presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 609/2016, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada desde el 14 junio 2008, con la categoría de jefe de brigada y salario mensual bruto y prorrateado de 1593,81 euros (hecho conforme). SEGUNDO.- El Comité de empresa presentó el 13 agosto 2014 ante la empresa escrito en que solicita que se revisen las horas extraordinarias realizadas conforme a los partes de trabajo diarios de julio a septiembre de 2013, adjuntando relación nominal y de horas de los trabajadores por cuadrillas (folios 261 y ss). Asimismo, remitió por correo carta el 24 octubre 2014 en que solicita el abono de las horas nocturnas realizadas por las brigadas de julio a septiembre de 2014, adjuntando también relaciones de dichas horas por las brigadas (folios 265 y ss). El actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de horas extraordinarias de agosto y septiembre de 2013 y de horas nocturnas de julio a octubre de 2013 y de 2014 el 17 julio 2015 (folios 76 vuelto y ss.), teniendo lugar el acto de conciliación sin avenencia el 5 agosto 2015 (folio 78). Presentó nueva papeleta de conciliación el 9 septiembre 2015 (folio 79 vuelto) con acto de conciliación sin avenencia el 25 septiembre 2015 (folio 82) TERCERO.- A los folios 151 y ss. obran los partes de trabajo diarios del actor que se dan por reproducidos. CUARTO.- A los folios 93 y ss. obran contratos de trabajo del actor, que se dan por reproducidos. Dichos contratos contienen una cláusula adicional del siguiente tenor literal en lo que interesa: 'COMPLEMENTO DE SINGULARIDADE: Retribúe a especial responsabilidade, especiais dificultades (tanto materiais e técnicas como de natureza funcional e ocasional) perigosidade,
toxicidade e penosidade, xornadas extraordinarias e/ou prolongación das ordinarias que o servizo esixa, conducción de vehículos, etc. Asimismo retribúe o traballo nocturno e os domingos e festivos que como consecuencia do sistema de organización do traballo por quendas deban realizarse. A percepción deste concepto exclúe e impide a percepción doutras
retribucións por horas extraordinarias, festivas ou nocturnas. Este complemento percibirase na contía de 339,11* euros/mes cando presten os seus servizos en tare fas de prevención e defensa contra os incendios forestais. O complemento non terá carácter consolidable e, en todo caso, deixará de percibirse cando cese na prestación de ditos servizos'. *la cantidad y redacción varía sin que afecte en lo sustancial a la redacción. Se toma la redacción del Contrato celebrado en 2012, al folio 131. QUINTO.- Al los folios 53 y ss. Resolución publicada en el DOG de 19 febrero 2013 de modificación de estatutos de la demandada, dándose por reproducido en particular en lo que atañe a su objeto social determinado en el art. 2.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Juan y en virtud de ello condeno a EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS (SEAGA) a que abone al actor la cantidad de 602,83 euros por los conceptos reclamados.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión de la demanda en las que los actores reclamaron cantidades a la empresa por los conceptos de horas extras y nocturnidad. Contra la referida sentencia recurre la representación letrada de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO.- Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación, tal y como se plantea de contrario por la parte impugnante del recurso. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En el art. 191 de la LRJS se concreta las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional, y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente- y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros», y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
Se trata aquí de una reclamación salarial por importes que no alcanza, en demanda, el mínimo establecido en el precepto, por lo que concurre un motivo de inadmisión de aquel, que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación.
TERCERO.- Por otro lado, se declara probado en la sentencia que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores de la empresa, lo que autorizaría la suplicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 3. b) de la LRJS . La doctrina de unificación al efecto, antes de la LRJS, vino recogida, entre otras, en la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2002 , (RJ 1199/03) referida a la antigua LPL en el sentido de que 'El núm. 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
Se añadía que. 'En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), fijó en nueve sentencias de 15-4-1999 (Rec. 5218/1997 [ RJ 1999 , 6438 ], 498/1998 [ RJ 1999 , 5994 ], 1591/1998 , 1600/1998 [ RJ 1999 , 4420 ], 1602/1998 , 1604/1998 [ RJ 1999 , 4419 ], 1605/1998 , 1606/1998 [ RJ 1999 , 4422 ], 1942/1998 [RJ 1999, 4417]), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el art. 181.b) LPL , que han sido luego reiterados, e incluso precisados, en otras muchas, como son las de 23-4-1999 (Rec. 523/1998 [RJ 1999, 4530]), 30-4-1999 (Rec. 5108/1997 [RJ 1999, 4659]), 17-1-2000 (Rec. 1911/1999 [RJ 2000, 1428]), 10-4-2000 (Rec. 544/1999), 29-5-2000 (Rec. 3288/1999), 22-6-2000 (Rec. 559/2.000), 25-7-2000 (Rec. 3502/1999 [RJ 2000, 7643]), 27-7- 2000 (Rec. 4612/1999), 4-12-2000 (Rec. 1963/2000 [RJ 2000, 10415]), 8-3-2001 (Rec. 916/2000 [RJ 2001, 3171]) y 29-3-2001 (Rec. 2521/2000 [RJ 2001, 4120]). Concretamente, en relación con el requisito de «afectación general» la citada doctrina de la Sala Cuarta podía resumirse en los siguientes puntos:
1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma legal o convencional que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ése el criterio establecido en la Ley.
2º) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado en él, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL , que: a) La afectación general debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso; b) Excepcionalmente, quedan exentos de prueba los hechos notorios; no obstante, la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 [RTC 1992, 164]), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello; c) Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, cuando ésta no es «puesta en duda por ninguna de las partes». Pero aun en tal caso, constituye requisito inexcusable que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. Además, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que el órgano judicial controle que en el propio litigio y por lo que consta en los autos, la afectación general sea evidente por sí misma. Y podrá invalidar tal reconocimiento, razonando porque no es clara esa afectación general que las partes admiten.
3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, sólo podrán realizarse en la instancia ( artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.
4º) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquélla no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.
5º) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de otros litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal carente de validez, por no estar sometido a contradicción. De ahí que la mera constancia para el órgano judicial de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, no baste para apreciar la afectación general. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar la que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina «prueba retroactiva», pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en otro posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial «pueda aportar 'ex oficio'» o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y «constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico».
6º) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin que poder practicarse en esos grados nueva prueba. No obstante, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV sólo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.'
Más recientemente, la sentencia del TS de 20 de septiembre de 2016 (R. 3335/2013 ) con remisión a la de la misma Sala de 25 de noviembre de 2009, recurso 267/2009, señala, respecto a la afectación general: '1.- 'Esta Sala en cuanto a la cuestión debatida a partir de la sentencia del Pleno de la Sala de 3-11-2003 , seguida de otras muchas posteriores, entre otras, en las de 14-11 , 4-12 , 12-12 , 22-12 de 2003 , 26-01 , 10-02 de 2004 , y 24-11- de 2005, ha establecido como doctrina, en relación a la procedencia del recurso de suplicación, por razón de la existencia de afectación general, interpretando el art. 189 LPL (actual 191 de la LRJS ), la de que en este artículo se comprenden tres modalidades o posibilidades diferentes: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por algunas de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto posea claramente una contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, solamente, por tanto, en el segundo supuesto es necesario la previa alegación de parte y la probanza de afectación múltiple'.
Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión, que en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos'. Por consiguiente, no vincula en absoluto a este Tribunal la declaración que expresa la sentencia de instancia en el caso de autos, de que la cuestión afecta de forma notoria a la generalidad de los empleados de la demandada. Y por tanto esta Sala puede, con total licitud y efectividad, mantener otro criterio en cuanto a la existencia o no de la afectación general en este caso, y puede, en consecuencia, rectificar y modificar la decisión que a tal respecto adoptó la resolución de instancia referida.
Ello debe ser así porque el recurso que admite el art. 191 3º b) de la LRJS , no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, sino que se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto, y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
Para que exista la afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; ello supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derecho, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales.'
Continúa razonando: 'también procede la admisión del recurso, tal como ha sentado la STS de 23 de diciembre de 1997 (Rec. 9552/1997 ), cuando el fundamento y precedente inmediato de la pretensión sea una sentencia dictada en conflicto colectivo, aunque la cuantía litigiosa no alcance el máximo legal de 1.803 euros. En este supuesto, como declara la citada sentencia 'la afectación general es notoria al tener como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo', lo cual es conforme, como igualmente resalta la parte recurrente, con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior'
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la afirmación del juez de instancia de que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores es insuficiente para admitir dicha situación, porque esa afectación se produce en todo caso dentro de la propia empresa, y aunque consideremos el hecho de que la empresa SEAGA es una empresa lo suficientemente extensa como para poder concurrir y apreciar en su seno la afectación general, ésta no resulta acreditada en el caso de autos, pues en la demanda y sentencia sólo consta que se trata de un solo demandante, sin que conste cuál es la plantilla total de la empresa. Es en todo caso notorio para la Sala que SEAGA tiene una plantilla media de algo más de 200 trabajadores, pero que en las épocas de riesgo alto de incendios los efectivos pueden triplicarse, y ese número de efectivos es el que debe ponerse en comparación con el número de trabajadores afectados por la reclamación de autos, que es solo uno, ya que lo que reclama en demanda son cantidades derivadas de la prestación de servicios en la campaña de extinción de incendios; precisamente las horas extras y nocturnas devengadas con ocasión de los mismos, lo que hace concluir que la afectación no es general, ni siquiera con la suma de los trabajadores afectados por otras demandas iguales, y que estuvieron pendientes de recurso en esta Sala, otras tres demandas y sus recursos, lo que en conjunto no excedería de sesenta trabajadores en total, de modo que, tanto por el número de trabajadores afectados como por la ausencia de cuantía suficiente para recurrir, existe una clara causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de don Juan contra la empresa SEAGA sobre reclamación de cantidad, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

