Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018102361
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3361
Núm. Roj: STSJ GAL 3361/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000768
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001044 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001044 /2018, formalizado por D. Pablo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000378 /2017, seguidos a instancia de Pablo frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION
UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pablo presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Don Pablo , con DNI NUM000 , presta servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria) desde el 13/11/85, en el Centro Privado Concertado San Rosendo (Ferrol) con la categoría de Profesor titular y un salario, para el año 2010, de 2.220,47€ [hecho no controvertido].
SEGUNDO.- El colegio San Rosendo se dedica a la actividad de enseñanza, siendo un centro privado concertado, sometido al sistema de concierto educativo [hecho no controvertido].
TERCERO.- El día 25/11/10 se publicó en el DOG la Resolución de la Dirección Xeral de centros e Recursos Humanos, por la que se ordenaba la publicación del acuerdo firmado entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de enseñanza privada concertada en la Comunidad Autónoma de Galicia sobre paga extraordinaria en la empresa, en virtud del cual la Xunta se comprometía a subvenir al pago de esa paga extraordinaria por antigüedad a ese colectivo de profesores pertenecientes a centros docentes en régimen de pago delegado a fecha 01/01/09 y que, entre otras circunstancias, acrediten una antigüedad en la empresa igual o superior a 25 años entre el día 01/01/09 y el 31/12/10. Esa paga se abonaría hasta el límite del crédito aprobado en la partida presupuestaria, debiendo de tramitarse las solicitudes individuales formalizadas según modelo normalizado conforme a su orden de entrada y, en caso de recibirse de forma conjunta, se atendería a la fecha de registro y de devengo de la paga. En fecha 26/11/10 la actora presentó instancia ante la Consellería instando el abono de esa paga de antigüedad y el día 19/12/11 se dicta Resolución por la Consellería de Educación en el que se publica el listado definitivo de solicitudes admitidas para el cobro de la paga de antigüedad del artículo 61 del V Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada , figurando nominado el actor en el puesto número 222 con fecha de Dx de 29/11/10, Rx. 26/11/10 y Dev. 13/11/10 [doc. núm. 1 - 2 del ramo de prueba de la Xunta].
CUARTO.- Se interpuso la reclamación administrativa previa el 25/11/11 solicitando el abono de dicha paga, que no fue contestada. Y el día 17/03/17 presentó nueva reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de 04/04/17, cuyo contenido se da por reproducido, al considerarla extemporánea [doc. núm. 3 y 5 del ramo de prueba de la Xunta].
QUINTO.- A instancia de los sindicatos CGOO y UGT se sustanció un procedimiento de conflicto colectivo dirigido la Consellería de Educación en el que se solicitaba una declaración de obligación conjunta y solidaria de la administración demandada y de las patronales codemandadas de abonar de forma efectiva la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos, así lo soliciten o ya lo hayan solicitado y supletoriamente, la obligación de la Administración demandada de establecer o, en su caso acordar el procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme a las previsiones contenidas en el art 61 del V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, al objeto de permitir que los trabajadores beneficiarios, que han generado el derecho o que en el futuro lo generen, puedan percibirla en la cuantía que corresponda, que fue parcialmente estimada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 05/06/12 , que fue revocada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/06/13 , al acoger el recurso de casación entablado por la Consellería y desestimando la demanda [hecho notorio].
SEXTO.- A 31/12/11 se agotó la dotación presupuestaria referida en el apartado 5 de la Resolución de 24/11/10 [doc. núm. 4 del ramo de prueba de la Xunta]. SÉPTIMO.- El importe que le correspondería al actor por la paga extraordinaria por los 25 años calculado a razón de una mensualidad (2.220,47€) por cada quinquenio cumplido asciende a 11.102,35€ [hecho no controvertido]. OCTAVO.- Las leyes de presupuestos autonómicos de los años 2012 a 2015 han establecido una prohibición a la Administración para cada ejercicio para la celebración de acuerdos o para dictar instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos. El precepto correspondiente de la ley de los años 2012 y 2013 hace alusión al V convenio colectivo y el de la ley de los años 2014 y 2015 al VI convenio colectivo [hecho notorio].'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimando la demanda interpuesta por don Pablo contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/02/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presenta demanda contra la CONSELLERIA DEMANDADA solicitando el abono de la cantidad de 11.102,35 € en concepto de paga extraordinaria por antigüedad recogida en el art.
61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos ; entiende que tiene derecho al percibo de dicha cantidad y discrepa de la Resolución de la demanda en la que se resuelve la reclamación administrativa previa presentada- resolución de 4 de abril de 2017- ya que sostiene que el plazo para reclamar no es el del año del art. 59 del ET que indica la Xunta, sino que es el de cinco años previsto en el art. 27 del Decreto Legislativo 1/1999 de 7 de octubre por el que se aprueba la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
La sentencia de instancia aprecia la prescripción, por inacción del actor, sin que la STS de 11 de junio de 2013 dictada en proceso colectivo influya en la reclamación ya que desde su fecha hasta la reclamación efectiva ( entendemos que se refiere a la del año 2017 ) ha transcurrido con creces el plazo de un año previsto estatutariamente.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia , se estime la demanda y subsidiariamente confirme la desestimación de la misma, pero no por no concurrir prescripción de la acción del actor recurrente. No nos consta que el recurso haya sido impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- En su único motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .la, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación el art.
59.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la denuncia de infracción, por no aplicación, de lo previsto en los art. 24 y 27 de la Ley 1/1999 de 7 de octubre de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia En esencia, lo que señala la recurrente es que el dies a quo para el inicio de la acción es cuando existe consignación presupuestaria, y que el plazo es del 5 años ( art. 24 de la Ley 1/1999 ya que no se trata de una reclamación de cantidad a la empresa, sino ante una indemnización por antigüedad, y tales pagos solo son exigibles a la Hacienda de la Comunidad en la medida que resulte de la ejecución de sus presupuestos de sentencia judicial firme, o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas ( art. 27) .
Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de las siguientes premisas: 1º.- La prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C ), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido , que el para el caso de autos es el de un año desde el momento en el que pudiera ejercitarse la acción.
2º.- Que no es asumible el argumento de la recurrente de que la acción no nace hasta la existencia de consignación presupuestaria y que el plazo de prescripción es el de 5 años porque el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre cuál es el plazo de ejercicio de las acciones para efectuar este tipo de reclamaciones ( si bien en relación con un plazo menor de 2 meses, y no superior al de 5 años como el aquí solicitado) en el sentido de que es el de un año previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y que la fecha para el inicio de la cómputo del mismo es cuando el trabajador cumple los 25 años de antigüedad, que es el supuesto de hecho recogido en el Convenio Colectivo para el percibo de la paga de antigüedad.
Y así en sentencia de 2 de noviembre de 2017, rec. 4055/2015 señala: ' El examen de la normativa transcrita en el fundamento anterior permite constatar las siguientes conclusiones: -La paga extraordinaria por antigüedad en la empresa constituye una partida salarial a la que tienen derecho los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos al cumplir los veinticinco años de antigüedad en la empresa.
-En principio tal partida salarial debe ser abonada por la empresa y su acción queda sujeta al plazo de prescripción general del artículo 59.1 ET ; esto es, un año desde que la acción pudo ejercitarse.
-Dado que las empresas se sostienen, en virtud de los denominados conciertos educativos, de manera total o parcial con fondos públicos, el mismo precepto del convenio que establece la paga extraordinaria por antigüedad, añade que el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen.
-La referida Disposición Adicional Octava del Convenio, tras reconocer que se podrán alcanzar acuerdos con las Comunidades Autónomas sobre el procedimiento y el calendario de abono de la paga extraordinaria de antigüedad, añade que los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.
-En cumplimiento de las previsiones convencionales, la Junta de Andalucía suscribió con sindicatos y patronales un Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2007, por el que la Junta de Andalucía se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo.
-En virtud de tal acuerdo y, por lo que a los efectos de la presente litis interesa, la Junta de Andalucía se convirtió, en virtud del referido acuerdo, en responsable solidario del pago del importe de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa frente a todos los trabajadores afectados por el convenio y durante todo el período de su vigencia. La Administración asumió dicha responsabilidad en el pago de la cantidad referida en las condiciones en que estaba prevista en el convenio colectivo y, obviamente, también en las condiciones generales que las deudas salariales están reguladas en la normativa vigente, entre ellas y, de manera especial, la prescripción prevista en el artículo 59 ET . En el acuerdo de referencia en nada se modificaron las condiciones por las que la Junta de Andalucía se hacía cargo del pago de la referida paga extraordinaria.
-La posterior Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por su unilateralidad, en nada podía modificar las previsiones contenidas en el Acuerdo tripartito alcanzado entre la administración autonómica y los sindicatos y patronales y en nada podía alterar el régimen de la responsabilidad adquirida por la referida administración en el pago de la cantidad derivada de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa prevista en el artículo 61 del Convenio de aplicación.
CUARTO.- A mayor abundamiento hay que reseñar que la literalidad de la referida Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación no incide -no podría hacerlo, según se ha razonado- en el plazo de prescripción a que está sujeta la deuda salarial derivada de la paga prevista en el artículo 61 del Convenio. Asumida por la Junta de Andalucía, en virtud de los acuerdos suscritos el 24 de octubre de 2007, la obligación de abono de la paga extraordinaria regulada en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, la obligación debe llevarse a cabo sin que la misma pueda ser restringida o limitada por decisiones unilaterales de la propia Administración.
En consecuencia, el plazo para reclamar es el del año establecido en el ET y desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. En éste orden de cosas el referido precepto, al tratar de la prescripción y caducidad dispone que '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse».
3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede desestimar el recurso formulado. En efecto, habiendo solicitado el actor el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa dentro del plazo de un año desde que hubo cumplido los 25 años de antigüedad, no procedía que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegara el pago alegando el incumplimiento del plazo fijado en la resolución para formular la solicitud, establecido en la Resolución de la propia Junta, porque tal resolución no podía modificar los términos legales y convencionales en los que la Junta de Andalucía se había comprometido al abono de la paga .' Se trata pues de una partida salarial- no indemnizatoria- sometida al plazo de prescripción anual computado desde que el trabajador cumple los 25 años de antigüedad que en este caso claramente ha transcurrido ya que aun cuando tuviéramos en consideración, a efectos interruptivos del cómputo, los hechos de los que da cuenta la sentencia de instancia en sus hechos probados cuarto y quinto, el transcurso del plazo del año es evidente.
Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso interpuesto, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. María Veiga Ramos , actuando en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en autos 378/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA , debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

