Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1053/2018 de 20 de Junio de 2018
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Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102966
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4171
Núm. Roj: STSJ GAL 4171/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002426
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001053 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 597/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Justino
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Apolonia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1053/2018, formalizado por el Letrado D. PABLO GUNTIÑAS
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Justino , contra la sentencia número 598/2017 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 597/2017,
seguidos a instancia de D. Justino frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, y Dª Apolonia
, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Justino presentó demanda contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, y Dª Apolonia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Justino , viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, como personal laboral fijo, desde el 15-11-2012, con la categoría de bombero- forestal, grupo V, categ. 14./ Dichos servicios los presta en el Distrito Forestal XIV Verin- Viana./
SEGUNDO.- En fecha 17-4-2017, se publica la convocatoria para la adscripción temporal de la plaza de operador/codificador de datos del SPDCIF NUM000 , en el distrito XIV Verin-Viana, mediante la figura de realización de trabajos de superior categoría del art. 15 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia ./
TERCERO.- El actor efectuó solicitud el 21-4-2017 para dicha plaza adjuntando el título de Técnico Especialista FP-2./ El 9-5-2017, se publica en el tablón de anuncios del Centro el listado de adjudicación provisional, figurando el actor en primera posición para el acceso a la plaza./ El 26-5-2017, la Dirección Xeral de Función Publica informa favorablemente la autorización para realizar las funciones de puesto de operador /codificador a la demandada Dª. Apolonia , la cual toma posesión de la plaza el 12-6-2017./
CUARTO.- La codemandada Dª. Apolonia , presta servicios para la Conselleria demandada, desde el 4-9-95, con la categoría de Emisorista -grupo V, categ 10c-/ Presta sus servicios en el Distrito forestal XII Miño-Arnoia./ Está en posesión de la titulación de Diplomatura Universitaria/
QUINTO.- En fecha 21-6-2017 el actor interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por Resolución de 23-8-2017.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Justino contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL y Dª Apolonia , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Justino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de junio de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender correcta la actuación de la Conselleria demandada al considerar como centro de trabajo a toda la Conselleria de Medio Rural y no al distrito Forestal, al objeto de adjudicar la plaza convocada de operador/codificador de datos en el Distrito XIV Verín -Viana, porque la Conselleria funciona como unidad productiva y organizativa y dicho requisito no lo reúne el Distrito Forestal, y por lo mismo entiende que la plaza se adjudicó correctamente a la demandada por tener mayor antigüedad que el actor.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho segundo para el que propone la redacción siguiente: 'En fecha 17-4-2017, se publica la convocatoria para la adscripción temporal de la plaza de operador/codificador de datos del SPDC1F NUM000 , en el centro de trabajo/distrito forestal XIV Verín-Viana, mediante la figura de realización de trabajos de superior categoría del art. 15 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia '.
Se basa dicha adición en las páginas 25 y 26 de la prueba de la Entidad demandada en las que consta la propuesta definitiva de la Conselleria y en la que figura como el puesto NUM000 tiene como centro de traballo/Distrito Forestal: XIV (Verín-Viana), y la toma de posesión de la codemandada en la plaza en litigio, cuyo centro de destino es Distrito Forestal: XIV -Verín- Viana.
Y la revisión se admite ya que así consta en la documental citada.
SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia y el art. 26 del Decreto 166/2015, de 13 de noviembre , por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consellería de Medio Rural.
Son hechos probados que el actor viene prestando servicios para la demandada CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, como personal laboral fijo, desde el 15-11-2012, con la categoría de bombero- forestal, grupo V, categ. 14. Dichos servicios los presta en el Distrito Forestal XIV Verin- Viana.
'En fecha 17-4-2017, se publica la convocatoria para la adscripción temporal de la plaza de operador/ codificador de datos del SPDC1F NUM000 , en el centro de trabajo/distrito forestal XIV Verín-Viana, mediante la figura de realización de trabajos de superior categoría del art. 15 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia '.
El actor efectuó solicitud el 21-4-2017 para dicha plaza adjuntando el titulo de Técnico Especialista FP-2.
El 9-5-2017, se publica en el tablón de anuncios del Centro el listado de adjudicación provisional, figurando el actor en primera posición para el acceso a la plaza.
El 26-5-2017, la Dirección Xeral de Función Publica informa favorablemente la autorización para realizar las funciones de puesto de operador /codificador a la demandada Dña. Apolonia , la cual toma posesión de la plaza el 12-6-2017... que presta servicios para la Conselleria demandada, desde el 4-9-95, con la categoría de Emisorista -grupo V, categ 10c- Presta sus servicios en el Distrito forestal XII Miño-Arnoia. Está en posesión de la titulación de Diplomatura Universitaria.
Y el artículo 15 del convenio colectivo dispone respecto a la realización de trabajos de superior e inferior categoría...
Además de lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , se tendrán en cuenta los siguientes principios: La realización de trabajos de categoría superior o inferior responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible. En todo caso, tendrán preferencia los/as trabajadores/ as del centro, a los que se les tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el convenio para la promoción interna y los ascensos.
A ser posible, se le comunicará al/a la trabajador/a por escrito, con 48 horas de antelación y, en todo caso, con anterioridad al inicio del cambio de puesto de trabajo. Se ofrecerá al personal del centro, con requerida publicidad y adjudicándola por la antigüedad en la Xunta de Galicia entre las personas solicitantes.
Este artículo no habla de centro de trabajo sino de centro , y parece referirse a lugar de prestación de servicios.
El art. 1.5 ET señala que el centro de trabajo es la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
El demandante entiende que su 'centro' de trabajo es el distrito forestal de Verín-Viana XIV, y la sala así lo entiende también ya que los términos lugar de trabajo, centro de trabajo y empresa, cuando se utilizan como conceptos jurídicos, no expresan ideas coincidentes. El primero, es significativo de la estructura del espacio físico en que se trabaja; el segundo, más ampliamente, denota unidad técnica de producción; y, el tercero, aun más amplio, unidad organizativa.
Y de la definición que hace el del Estatuto de los Trabajadores se deduce que debe reunir las siguientes características: Constituir una unidad productiva autónoma; Contar con una organización específica; y Realizar una serie de trámites administrativos en diferentes momentos de la actividad empresarial.
Y en el caso de autos además el art. 26 del Decreto 166/2015 establece que 'Los distritos forestales, integrados en la estructura territorial de la Conselleria a través de las respectivas jefaturas territoriales, dependerán orgánicamente de la jefa o jefe territorial y funcionalmente de la Dirección General de Ordenación y Producción Forestal, y ejercerán, en el ámbito territorial del distrito forestal, las funciones en materia de gestión de montes y de prevención, defensa y extinción de incendios forestales.' Es decir que el distrito dispone de los medios materiales y personales para organizar y llevar a cabo el servicio encomendado de prevención y extinción de incendios, todo ello dentro de la Conselleria de Medio Rural, disponiendo así mismo de de su propio número de cuenta de cotización: el Distrito XIV, Verín-Viana, es el 32/0030067/85, y el Distrito XIII, Miño-Arnoia, el 32/0030060/78, tal y como consta en las nominas aportadas con el Recurso de suplicación a las que en la impugnación del recurso no se hace oposición alguna.
Por lo que en este supuesto, respecto de la preferencia que el convenio colectivo otorga a los trabajadores de centro, para llevar a cabo trabajos de superior o inferior categoría, entendemos que dicho término hace regencia a centro como lugar de prestación de servicios; que en este caso es el distrito forestal XIV, y el actor posee mayor antigüedad en el mismo por lo que la plaza debe ser adjudicada al mismo, con preferencia sobre la demandada.
Y aunque no es aplicable al caso creemos que también es ilustrativo los que mantiene la Sentencia del TJUE de 13-5-2015, dictada en el asunto C-392/13 (ES) Andrés Rabal Cañas, el Tribunal de Justicia declara, en primer término, que el concepto de « centro de trabajo», cuya definición no se halla en la propia Directiva, es un concepto de Derecho de la Unión y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros, debiendo por tanto ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión. Sentado lo anterior, concluye el Tribunal que cuando una empresa incluye varias entidades, el «centro de trabajo» es la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos para desempeñar su cometido.
Por último señalar que no ha lugar a la pretensión de que se reconozca dicho periodo prestado en categoría superior a todos los efectos porque se trata de cuestión nueva a la que ni se hace alusión de la demanda, ni tampoco el abono de las cantidades dejadas de percibir, primero porque no las cuantifica y segundo porque desconocemos si dejo de trabajar o el tiempo de trabajo en el nuevo puesto etc.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense con fecha 14-11-2017 debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por el recurrente, anulamos la Resolución de la Conselleria demandada en la que se adjudica a Dª Apolonia la plaza de Operador/Codificador de datos SPDCIF NUM000 en el Distrito XIV Verín-Viana, y que sea adjudicada al actor, condenando los demandados CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL y Dª Apolonia a estar y pasar por dicha declaración y a la Conselleria a incorporar al demandante de forma efectiva en dicho puesto.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

