Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1061/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102830
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3842
Núm. Roj: STSJ GAL 3842/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002090
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001061 /2018 - MBL
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000423 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Leopoldo
ABOGADO/A: PATRICIA CARRO LIMERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001061/2018, formalizado por el/la Letrada Dª. Patricia Carro
Limeres, en nombre y representación de Leopoldo , contra la sentencia número 502/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION
0000423/2017, seguidos a instancia de Leopoldo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leopoldo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 502/2017, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- Na data 28 de xullo do 2016 a Inspección de Traballo de Pontevedra levantou a acta de Infracción do Traballador nº NUM000 , co contido que consta na mesma. A devandita acta foi achegada ó procedemento coa demanda e consta inserida no procedemento administrativo, polo que non resulta controvertida polas partes e a damos aquí como reproducida por causa da súa extensión (Acta de Infracción da Inspección de Traballo de Pontevedra nº NUM000 ).
SEGUNDO.- O demandante presentou alegacións ó contido da Acta de Infracción con data 25/08/2016. A Inspección de Traballo emitiu informe con data 20/10/2016. Con data 19 de xaneiro do 2017 a Directora Provincial de Emprego de Pontevedra ditou resolución na que acordou imporlle ó demandante a sanción de extinción da prestación por desemprego dende o 12/03/2016, con sanción accesoria de exclusión da prestación durante un ano a contar dende a data da resolución, sen prexuízo do reintegro das cantidades indebidamente percibidas (expediente administrativo).
TERCEIRO.- O demandante presentou Reclamación Administrativa Previa diante do Servizo Público de Emprego Estatal na data 22/02/2017, reclamación que non lle foi estimada (expediente administrativo).
CUARTO.- O demandante veu recoñecida polo Servizo Público de Emprego Estatal unha prestación de subsidio de desemprego dende o 12/03/2016 e data de finalización do 13/06/2018, cunha base reguladora diaria de 17,75 euros (expediente administrativo).
QUINTO.- O demandante foi contratado polo empresario Jesús Carlos , sobriño do demandante, dende o 04/11/2015 ó 05/03/2016. O contrato de traballo concertado entre ambos foi de duración determinada, eventual por circunstancias da produción dende o 04/11/2015 ó 03/03/2016, coa categoría profesional de condutor de furgón para a realización de funcións de mensaxería.
No contrato non se especificaba en qué consistía a acumulación de tarefas ou o exceso de pedidos. Con anterioridade, Don Leopoldo cotizara como autónomo ó Réxime Especial dos Traballadores Autónomos dende o 01/03/1986 ata o 30/04/2013. O empresario Jesús Carlos dende o inicio da súa actividade laboral só tivo dous traballadores: Alfonso dende o 07/11/2011 ata a actualidade, a tempo parcial cun 25 % da xornada e o demandante, Leopoldo dende o 04/11/2015 ó 05/03/2016. Consonte a facturación da empresa, no período no que figurou contratado o demandante non se observa unha facturación maior que nos períodos anteriores, reducíndose incluso algún mes as facturas dos dous clientes principales da empresa (Transportes Auto Radio S.A. e Distribuídora del Noroeste S.L.). O traballador demandante indicou ó Subinspector de Traballo autuante na Acta de Infracción que o seu horario de traballo variaba durante a semana; indicou que acudía a localidades, algunhas das que non se corresponden coas que constan nas facturas de reparto durante o período do seu contrato (Acta de Infracción que deu lugar ó procedemento e que consta achegada ó mesmo).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Leopoldo contra o Servicio Público de Empleo Estatal ó que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leopoldo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Leopoldo contra el Servicio público de empleo estatal al que absolvió de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados c ) y b) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el primero infracciones jurídicas, y pretendiendo en el segundo revisión fáctica.
SEGUNDO.- La representación letrada del actor en el primer motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto infracción del artículo 34 del LRJS , alegando en esencia que el juez puede dejar sin efecto la acumulación si concurren causa que justifiquen la tramitación separada , y estima que cabía la acumulación de acciones ya que se cumplían todos los requisitos para ello ,pues se trata de sanciones derivadas de los mismos hechos .y por cuanto que además y ante la petición efectuada en el acto de juicio por el SPEE de desacumulacion de ambas acciones la ejercitada por el empresario y la ejercitada por el trabajador, el juez de instancia indico que era una cuestión sobre la que debía pronunciarse , y se siguió la vista solo en lo relativo a la demanda del trabajador, esperando la parte actora que en la sentencia se fundamentaría la decisión final del juez lo que no se hizo.
Pues bien respecto de ello decir que el artículo 34.2 establece que:'...acordada la acumulación de procesos, podrá ésta dejarse sin efecto por el juez o tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada.
Pues bien en el supuesto de autos , si bien la actora presento demanda de impugnación de ambas sanciones derivadas del acta de infracción de inspección de trabajo y si bien alega en el motivo del recurso , que fue el juzgador de instancia ante la petición del letrado del SPEE de desacumulacion el que acordó la misma y señalo que esta era un cuestión sobre la que debía pronunciarse y en la sentencia no fundamento la decisión; pero lo cierto es que en los antecedentes de hecho de la sentencia consta y el juzgador de instancia hace constar en el antecedente segundo , párrafo segundo que el demandante desacumuló en el acto del juicio la acción que ejercitara en nombre del empresario D. Jesús Carlos , ; y siendo ello así y siendo la actora la que efectuó la desacumulacion , sin que conste en acta protesta alguna al respecto por la actora , ni se estima que ello le origine indefensión alguna , no procede estimar la infracción denunciada .
SEGUNDO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fáctica y en concreto pretende dar al citado HDP en cuanto al aspecto relativo al contenido del acta de infracción del trabajador , la siguiente redacción alternativa :'El acta de infracción del trabajador que fue presentada con la demanda ,resulta controvertida en lo tocante a que se observa en su relato factico un error en la identificación del trabajador y de los requisitos que debiera cumplir para tener acceso al subsidio, que ha sido reconocido por el letrado del SPEE en la celebración de la vista celebrada el 13 de noviembre ' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2. º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3. º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4. º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que ha de analizarse la modificación pretendida y la misma estima la sala que no puede prosperar en los términos de la redacción alternativa.
A).- De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS , al igual que sucedía con los hoy derogados arts.
191 y 14 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral . También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
2.- De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la vigente LRJS (antes 191 de la LPL ), el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal (antes 194 de la LPL ), que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».
Y en el presente caso, es claro que el ultimo motivo del recurso planteado por la recurrente no cumple con las exigencias que impone el art. 196. 2 de la LRJS , ya que no contiene motivo de infracción jurídica ni cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. El recurso de Suplicación en el motivo amparado en el apartado c) art 193 de la LRJS únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho». Y la recurrente denuncia únicamente que no procedía la desacumulación (solicitada por ella) y solicitar la nulidad de actuaciones, y pretende una revisión de hechos ,la cual no debería ser más que instrumental de la denuncia jurídica posterior y sin efectuar denuncia jurídica alguna( relativa a la presunta nulidad del expediente administrativo al que alude en la revisión fáctica pretendida) , lo que revela con claridad un recurso mal planteado pues se trata de un mero escrito valorativo de la sentencia invocando que no procedía la desacumulacion, pero sin solicitar la reposición de los autos, ni efectuar denuncia de posibles infracciones legales, al no citar ni un solo precepto de derecho sustantivo, lo que conduce como se ha dicho a la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora.
Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar porque como hemos dejado apuntado el fallo está en el defectuoso planteamiento del recurso. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandante D. Leopoldo contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 3 de refuerzo de los de Vigo en los autos nº 423/2017, seguidos a instancias del actor frente al SPEE sobre Extinción de prestación por desempleo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
