Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019102921
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4242
Núm. Roj: STSJ GAL 4242/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000793
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001066 /2019 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), Nieves
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001066 /2019, formalizado por el letrado Xoan Antón Pérez Lema,
en nombre y representación de CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), contra la sentencia
número 408 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000199 /2018, seguidos a instancia de Nieves frente a CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO
(OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nieves presentó demanda contra CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 408 /2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho , por la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: UNICO.- La actora ha venido prestando servicio para el Concello demandado como auxiliar de servicios en vivienda comunitaria mediante los contratos temporales que constan en autos y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Nieves , frente al CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO debo declaro que la relación laboral existente entre la actora y el Concello es indefinida con antigüedad de 8-1-13 con todas las consecuencias legales inherentes a las misma condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que estima en parte la demanda, declara que la relación laboral existente entre la actora y el Concello es indefinida con antigüedad de 8-1- 13 con todas las consecuencias legales inherentes a las misma condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración. Decisión esta contra la que recurren ambas partes, articulando la parte actora un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la adición de dos nuevos hechos probados, en la forma siguiente: A) La inclusión de un nuevo Hecho probado ÚNICO BIS en los siguientes términos: ' La contratación de la demandante por el Concello de Castrelo de Miño en el año 2018 tuvo lugar al amparo de la bolsa de trabajo aprobada por Decreto de la Alcaldía de Castrelo de Miño de 05.12.2017, por el que se aprueban las 'BASES QUE REXERÁN A CREACIÓN DUNHA BOLSA DE EMPREGO DE AUXILIARES PARA O SERVIZO DE VIVENDA COMUNITARIA DO CONCELLO DE CASTRELO DE MIÑO', las cuales se dan por reproducidas '.
La adición que se interesa no resulta acogible por resultar intranscendente a los efectos de la decisión final y para modificar el signo del fallo, ya que con independencia de que la contratación de la demandante, en el año 2018, se hubiese producido al amparo de una bolsa de trabajo, es lo cierto que tal situación aparece contradicha por todo el iter contractual anterior, del que resulta que ha venido trabajando para el Concello demandado como auxiliar de servicios en vivienda comunitaria, mediante los contratos temporales que constan en autos.
B) La inclusión de un nuevo hecho probado ÚNICO TER en los siguientes termos: ' El servicio prestado por la demandante para el Concello demandado como auxiliar de servicios en vivienda comunitaria se regula en el Regulamento de réxime interior, organización e funcionamento da vivenda comunitaria no Concello de Castrelo de Miño, publicado en el Boletín Oficial da Provincia de Ourense n° 263, de 15.11.2012, el cual se da por reproducido '.
La adición interesada tampoco puede prosperar por ser intranscendente a los efectos de la decisión final. Con independencia de cuál sea el régimen interno de una auxiliar de servicios en vivienda comunitaria, el objeto del proceso consiste en dilucidar si el vínculo laboral que une a la actora con el Concello demandado tiene o no carácter indefinido.
SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193.c) de la LRJS , formula la demandante un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts.
15.1.a) del ET y 2 del Real Decreto 2720/1998 , do 18 de diciembre, por entender, en síntesis, que el vínculo contractual entre la demandante y el Concello se rompió en el último contrato celebrado entre las partes con fecha 1/1/2018 y que tiene como fecha de finalización el 31/12/2018; contrato que fue celebrado al amparo de las bases de la bolsa de empleo de auxiliares de vivienda comunitaria. A su juicio, la ruptura de la unidad del vínculo de la demandante tuvo lugar en la contratación del año 2018, al amparo de las referidas bases.
La cuestión central del recurso se concreta a resolver si el vínculo laboral de la actora, que suscribió con el Concello demandado -desde el 26 de junio de 2003- una serie de contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado, debe ser calificado de laboral indefinido no fijo. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo resuelto por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Es doctrina unificada de la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar.
2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002, Ar. 5989 ; 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628 ; 30 septiembre 2014, Ar. 20146125, rec. 2334/2013 ), la que ha venido señalando que el contrato para obra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.
Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad (se citan también las SSTS de 21/09/93 [RJ 19936892 ], 26/03/96 [RJ 19962494 ], 20/02/97 [RJ 19971457 ], 21/02/97 [RJ 19971572 ], 14/03/97 [RJ 19972467 ], 17/03/98 [RJ 1998 2682 ], 30/03/99 [RJ 19994414 ], 16/04/99 [RJ 19994424 ], 29/09/99 [RJ 19997540 ], 15/02/00 [RJ 20002040 ], 31/03/00 [RJ 20005138 ], 15/11/00 [RJ 200010291 ], 18/09/01 [RJ 20018446]). Y en cuanto a la extinción, ésta se produce una vez concluida la obra o servicio objeto del contrato, previa denuncia de las partes con preaviso de 15 días si la duración ha sido superior a un año. Si no hubiera denuncia expresa el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación ( arts. 49.3 ET , 8 del RD 2546/1994, de 29 de diciembre , y 8. 1 b y 2 del vigente RD 2720/1998, de 18 de diciembre).
2.- Dispone el art. 15.1.a) ET , que : '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...'. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá' por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
Y en el presente caso, poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que la trabajadora desarrolla en el Concello demandado, como auxiliar de servicios en vivienda comunitaria (auxiliares de ayuda a domicilio) se extrae la conclusión de que no cabe atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Es decir, no se trata de una obra o servicio que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, sino que las tareas que realiza la actora constituyen una actividad natural y ordinaria que no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del Concello, ya que se trata de un Servicio que el Concello viene prestando de forma continuada, y que tiene su amparo legal, entre otros, en el art. 25. 2 e) de la ley 7/1985 de 2 de abril . El hecho de que el Servicio esté condicionado a la capacidad de financiación que tenga el Concello, y pueda no ser una competencia exclusiva del mismo, no le otorga al contrato de la actora autonomía y sustantividad, cuando se trata de un Servicio creado y prestado por el Concello con vocación de continuidad y permanencia. En tales circunstancias, ha de concluirse que se trató de contratos celebrados en fraude de ley ( art. 15. 3 ET ), presumiéndose la relación laboral indefinida al carecer la obra o servicio de sustantividad o autonomía propias dentro de la actividad de la empresa, por ser el Servicio prestado por el Ayuntamiento demandado un servicio de naturaleza permanente, pues la actora comenzó a prestar servicios como cuidadora personal a domicilio el 8/1/2013, haciéndolo desde entonces mediante sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, mientas que los contratos anteriores, aparte las rupturas de continuidad existentes, lo fueron como personal de limpieza.
Además, como razona la sentencia de instancia, resulta aplicable el art. 15. 5 del ET , que establece que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'; en este caso, indefinidos no fijos por tratarse de una administración pública y regir los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso a la función pública. El recurso del Concello, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- El recurso interpuesto por la demandante articula un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, relativo a la unidad esencial del vínculo laboral, por entender que en el presente caso nos encontramos con esa unidad esencial del vínculo desde el 26/6/2003 y, con carácter subsidiario, de 14/6/2010, ya que dese esa fecha la trabajadora viene prestando servicios con asiduidad y exclusividad para el Concello demandado.
La censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997 , 21 febrero 1997 , 25 marzo 1997 , 5 mayo 1997 , 29 de mayo de 1997 , dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 20054536 y 4 de julio de 2006 , RJ 20066419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368 ): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual , sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral .
Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014 ), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014 ) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses'.
2.- En el presente caso, el motivo de la trabajadora resulta inatendible, pues de su vida laboral (folios 46 y 47) se desprende que no es factible reconocerle una antigüedad de 26/6/2003 ni, con carácter subsidiario, tampoco la de 14/6/2010. Así, del primer contrato, celebrado en 26/06/2003 y finalizado el 09/09/2003, al segundo, celebrado en 22/6/2006 transcurrieron mucho más de 2 años. Del contrato 22/6/2006, finalizado el 12/09/2006, al siguiente contrato, celebrado en 10/07/2007, transcurrieron 10 meses. Igualmente, el contrato de 14/06/2010 finalizó el 19/09/2011, y la demandante fue contratada por el Concello el 05/07/2012, es decir, 10 meses después, tras percibir prestación de desempleo. Dicho contrato de 05/07/2012 finalizó el 04/09/2012, siendo contratada de nuevo el 08/01/2013, más de tres meses después del anterior contrato. La conclusión, por tanto, ha de ser, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, que la antigüedad reconocida a la actora, desde 08/01/2013, debe reputarse correcta y ajustada a derecho. Su recurso, por tanto, ha de ser desestimado.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a Concello cuyo recurso se desestima, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 236.1 LRJS ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Nieves , así como el formulado por el demandado Concello de Castrelo de Miño, contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la referida actora, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 600 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

