Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019101539
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2260
Núm. Roj: STSJ GAL 2260/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001123
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000108 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000347 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Begoña , Blanca , HEREDEROS DE MANUEL PELETEIRO SC , Jorge ,
Casilda , Celestina , Leonardo
ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO, ALBERTO FREIJEIRO OTERO , ALBERTO
FREIJEIRO OTERO , ALBERTO FREIJEIRO OTERO , ALBERTO FREIJEIRO OTERO , ALBERTO
FREIJEIRO OTERO , EMILIO CARRAJO LORENZO
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS
FANDIÑO , ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO , ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO , ISABEL
MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO , ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eulalia ABOGADO/A: LISARDO NUÑEZ PARDO DE VERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000108 /2019, formalizado por Dª Begoña , Dª Blanca ,
HEREDEROS DE MANUEL PELETEIRO SC , D. Jorge , Dª Casilda , Dª Celestina , D. Leonardo ,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000347 /2017, seguidos a instancia de Leonardo frente a Begoña ,
Blanca , HEREDEROS DE MANUEL PELETEIRO SC , Jorge , Casilda , Celestina , Eulalia siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leonardo presentó demanda contra Begoña , Blanca , HEREDEROS DE MANUEL PELETEIRO SC , Jorge , Casilda , Celestina , Eulalia siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Leonardo prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada, Herederos de Juan Ignacio , D. Juan Ignacio y D. Jorge , en virtud de un contrato fijo discontinuo, con la categoría de profesor de conservatorio, antigüedad de 21 de octubre de 2005, percibiendo un salario mensual de 2.029,88 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El actor prestaba sus servicios para la demandada durante el curso escolar, con lo que el tiempo efectivo de servicios prestados hasta la fecha de despido alcanzó la cantidad de 3.000 días (conforme a la vida laboral aportada a los autos)
SEGUNDO.- Con fecha de efectos 5 de abril de 2017, la demandada comunicó al actor carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente al constar unido a los autos (doc. 1 del ramo de prueba del actor), en la cual, se extinguía la relación laboral por causas disciplinarias, imputándole al actor la comisión de una falta laboral muy grave de respecto y malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del Centro, y el grave incumplimiento de las obligaciones educativas, de acuerdo con la legislación vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Convenio Colectivo nacional de enseñanza privada( BOE 26-5-11) y de trasgresión de la buena fe contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2,d) del ET .
CUARTO.- En fecha 5 de abril de 2017 se notificó al D. Cesareo , Presidente del Comité de Empresa de Herederos de Juan Ignacio SC( Colegio Juan Ignacio ) el despido de D. Leonardo , así como se le hizo entrega de una copia del boletín de despido.
QUINTO.- Se declara probado que el día 3 de abril de 2017 entre las 10:09 y las 10:00 horas, según consta en el sistema informático, el actor utilizando al efecto el ordenador PC215 accedió a la base de datos del Conservatorio del colegio, donde los profesores registran las valoraciones sobre la evolución del alumno para ser enviadas a los padres, y en los informes del compañero de trabajo, D. Florentino , realizó modificaciones ortográficas, tales como ' abordar por abordar', 'mayor por maior', ' objetivo por odjetivo o por odgetivo', ' aprovecha por aprovecha', y ' avanzar por avanzar'.
SEXTO.- Se declara probado que en presencia de algunos compañeros de trabajo, entre ellos, Dª Estrella , profesora del conservatorio, el actor reconoció los hechos que se le imputan en la carta de despido. SEPTIMO.- Se declara probado que el trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal. OCTAVO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación, que se celebró el 8 de mayo de 2017, con el resultado de intentado sin avenencia. NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo nacional de enseñanza privada (BOE 26-5-11)
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda sobre despido formulada por D. Leonardo contra Herederos de Manuel Peleteiro SC, y contra D. Jorge , Dª Celestina , Dª Begoña , Dª Blanca , Dª Casilda , y Dª Eulalia y se declara la improcedencia del despido efectuado por la sociedad civil demandada con efectos de 5 de abril de 2017, y en consecuencia debo condenar y condeno a la sociedad civil demandada, Herederos de Manuel Peleteiro SC, a que readmita al trabajador demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 68,74 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 22.203,02 euros por despido improcedente. La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y codemandadas, Dª Begoña , Dª Blanca , HEREDEROS DE MANUEL PELETEIRO SC , D. Jorge , Dª Casilda , Dª Celestina siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara la improcedencia del despido, recurren en suplicación ambas partes demandada y demandante, solicitando la primera, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba quinto a fin de que se haga constar como modificaciones ortográficas tales como 'abordar' por avordar', 'mayor por maior', objetivo por odjetivo o odgetivo' aprovecha por aprobecha' y avanzar por abanzar'. Se ampara el recurrente en la carta de despido (F 3), informe del responsable de la aplicación informática que gestiona el conservatorio del colegio y F 180 a 186 informe de Sr Luis Miguel , responsable del departamento de recursos informáticos del colegio.
Quedando redactado dicho ordinal del siguiente tenor ' Se declara probado que el día 3 de abril de 2017 entre las 10.09 y las 10.10 horas, según consta en el sistema informático, el actor utilizando al efecto el ordenador PC215 accedió a la base de datos del conservatorio del colegio, donde los profesores registran las valoraciones sobre la evolución del alumno para ser enviadas a los padres, y en los informes del compañero de trabajo, D Florentino realizó modificaciones ortográficas tales como 'abordar' por avordar', 'mayor por maior', objetivo por odjetivo o odgetivo' aprovecha por aprobecha' y avanzar por abanzar'.
La revisión no se admite por cuanto que los datos que se pretenden introducir no se trata de un hecho controvertido por cuanto que si bien dicho ordinal no contiene una exacta transcripción literal de los mismos, pese a que la magistrada de instancia declara acreditados lo hechos contenidos en la carta de despido, en cuanto a las modificaciones ortográficas que se le imputan, lo cierto es que en toda la fundamentación jurídica con datos de evidente valor fáctico, se remite expresamente a la carta de despido para declarar los hechos probados, y declara expresamente como probadas las correcciones que se detallan en dicha carta sancionadora, por lo que dicha revisión deviene innecesaria, cuando a mayor abundamiento declara probado tales hechos contenidos en la carta de despido en base a la misma documentación que ahora cita el recurrente, esto es, informe del responsable de la aplicación informática que gestiona el conservatorio del colegio, informe del responsable del departamento de recursos informáticos del colegio etc, a través de los cuales la juez acredita la existencia de las modificaciones ortográficas en el texto inicial las cuales coinciden con las expresadas en la carta de despido, informe que es precisamente en los que se ampara la demandada recurrente para solicitar la revisión del hecho quinto de prueba cuando el mismo no se trata de un hecho controvertido.
SEGUNDO .- Solicita el demandante recurrente, a través del recurso de suplicación interpuesto, con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS , entendiendo que lo es al amparo del apartado b) del citado precepto legal como así se infiere de su contenido revisión del hecho probado primero a fin de que se suprima la mención a la frase consistente en: 'en virtud de un contrato fijo discontinuo' y que se le dé la siguiente redacción Leonardo prestaba servicios por cuenta de la demandada con la categoría de profesor de conservatorio, con una antigüedad de 21 de octubre de 2005, percibiendo un salario mensual de 2.209,88 Euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias'; revisión que no puede ser acogida por cuanto que, con independencia de que pudiera ser analizada, en su caso, a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica, lo cierto es que el recurrente no cita documento alguno en amparo de su pretensión lo que requeriría la revisión solicitada al amparo de lo dispuesto en el art 193,b) de la LRJS , cuando dicho ordinal ha sido redactado por la magistrada de instancia de conformidad con la prueba documental aportada
TERCERO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por inaplicación del art 54,2, c y d) del ET en relación con los arts 5,2 y 20 del citado texto legal , así como inaplicación de de los arts 86 y 90 del IX Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada del régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (BOE 26-5-2011), hoy sustituidos por los idéntica redacción; art 83 y 87 del el X Convenio Colectivo aprobado por resolución de 20 de julio de 2018. Todo ello en relación con la doctrina emanada del Tribunal Supremo que cita en el recurso, relativa a la aplicación de la teoría gradualista en la aplicación de las sanciones disciplinarias. Sostiene el recurrente que los hechos que se contienen en la carta de despido y que se declaran probados constituyen una gravedad extrema en la conducta del actor, pues lo grosero de los errores ortográficos que introduce en el texto de su compañero de trabajo elaborados para la remisión a los padres de los alumnos no solo daña el prestigio personal de su compañero de trabajo presentando a los padres de los alumnos como un analfabeto funcional en materia ortográfica, sino que pone también en cuestión el nombre y prestigio de un colegio de enseñanza.
Y tal actuación no puede atemperarse por el hecho de que como señala la juzgadora de instancia al ser la actuación del actor detectada a tiempo el daño no se produjo ya que no se llegaron a enviar los informes a los padres, pues no cabe atemperar la gravedad de la conducta en el hecho de que no se haya producido un daño, pues de conformidad con una reiterada y constante jurisprudencia la falta se entiende cometida aunque no se haya acreditado la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, por lo que nos encontramos ante un incumplimiento grave y culpable, correctamente sancionado por la empresa con el despido disciplinario.
Así las cosas, es reiterada la Doctrina jurisprudencial y que recoge esta sala entre otras TSJ Galicia 15-10-12, la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el artículo 5 apartado a), en relación con el 20.2 del mismo texto legal impone al trabajador.
Se trata de una buena fe en sentido objetivo, que ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 1986 , constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que en principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; señalando esa misma sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art 1214 del CC ) , quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa, pues tratándose de la causa de despido contemplada en el art 54,2 d del ET es reiteradísima la jurisprudencia que señala que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues es suficiente el quebrantamiento de los deberes de fidelidad, lealtad y probidad y confianza implícitos en toda relación laboral, o incluso mediante la realización de una conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( STS 30-4-1991 , 4-2-1991 , 30-6 - 1988, 19-1-1987 ).
La jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador- empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es de por si grave, y si se estima además que la actuación fue culpable, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión, a tenor de los datos que se constatan en la sentencia de instancia, que 'El actor el día 3 de abril de 2017, entre las 10.09 y las 10,00 horas, según consta en el sistema informático, utilizando el ordenador PC215, donde los profesores registran las valoraciones sobre la evolución del alumno para ser enviadas a los padres, en el formulario relativo a D Florentino realizó las correcciones ortográficas en el texto inicial las cuales coinciden con las expresadas en la carta de despido esto es errores ortográficos tales como 'abordar' por avordar', 'mayor por maior', objetivo por odjetivo o odgetivo' aprovecha por aprobecha' y avanzar por abanzar'.
Y tales hechos aparecen tipificados, además del precepto convencional que se consiga en la carta de despido como incumplimiento contractual en el art 54,2,c y d) del ET , que se denuncia como infringido; esto es, la trasgresión de la buena fe contractual así como del abuso de confianza en el desempeño del trabajo, lo que lleva a la sala a la conclusión de que la conducta del actor que se tiene por acreditada justifica el despido impuesto por la empresa demandada, pues se trata de un comportamiento incompatible con la buena fe contractual, y además, especialmente grave, dado el puesto de trabajo que el actor desempeña en la empresa como profesor del conservatorio, y que no solo afecta su compañero a quien daña su prestigio profesional y de lo que se infiere un comportamiento doloso dirigido de modo consciente a dañar la reputación en la empresa de su compañero de trabajo, sino también a la propia empresa, por cuanto le afecta directamente al prestigio y buen nombre de un centro de enseñanza. En consecuencia dado que el despido no es una sanción por el daño ocasionado, sino por la pérdida de confianza derivada de la conducta realizada, nos encontramos ante un incumplimiento grave y culpable del trabajador, a través de una conducta dolosa. Y constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es de por si grave, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista.
En consecuencia se impone la estimación formulada por la empresa demandada declarando la procedencia del despido y al no tener derecho a indemnización alguna derivada de la extinción de la relación laboral, no cabe entrar en el motivo de denuncia del demandante que a través del recurso postula una indemnización mayor, derivada de lo que considera un contrato de trabajo a tiempo completo.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Herederos de Manuel Peleteiro SC y otros y Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela de fecha 17 de julio de 2018 , y con revocación de su fallo declaramos la procedencia del despido del actor absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

