Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018102881
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3928
Núm. Roj: STSJ GAL 3928/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003698
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001088 /2018MRA
Procedimiento origen: SANCIONES 0000742 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Vidal
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001088/2018, formalizado por el/la D/Dª MARIA BEGOÑA
RODRIGUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Vidal , contra la sentencia número 39/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SANCIONES 0000742/2017, seguidos
a instancia de Vidal frente a COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Vidal presentó demanda contra Vidal , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 39/2017, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Don Vidal presta servicios en la empresa COMPONENTES DE VEHÍCULOS DE GALICIA SA desde el 13 de noviembre de 1999, con la categoría profesional de grupo profesional 6, con un salario medio de la última anualidad de 2.374'67 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
En las elecciones sindicales de 22 de junio de 2017 fue elegido representante legal de los trabajadores por el sindicato UGT./
SEGUNDO.-Tras la incoación del correspondiente expediente sancionador, el demandante fue sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo por una falta grave, mediante comunicación que expresa los siguientes hechos: Por medio de la presente, la dirección de la empresa Componentes de Vehículos de Galicia le informa de la decisión de sancionarlo en base a los hechos de los que se tuvieron conocimiento el pasado día 6 de julio de 2017, a raíz de la revisión de las piezas realizada por el muro de calidad. Esta decisión se ha adoptado con base en el poder de dirección de la empresa y según lo regulado en el régimen disciplinario del convenio colectivo de la empresa. El pasado día 14 de julio de 2017, según el proceso sancionador establecido en la norma colectiva de la empresa, así como Ley de Libertad Sindical, se inició expediente contradictorio danto traslado del mismo tanto a usted como al sindicato UGT. En la apertura del expediente contradictorio se le exponían los siguientes hechos: 'Como consecuencia de una revisión de las piezas realizadas por el muro de calidad, se detecta una pieza defectuosa de Falso Plancher P87 de la referencia 98222880ZD, por ausencia de etiqueta, sin cinta (tirador) y sin marcado del botón de la cinta con el rotulador. La mencionada pieza sin etiqueta fue fabricada en la prensa ONA y estaba en el bac de producto acabado de las piezas fabricadas por Usted en ese puesto. En concreto, estaba con otras 4 piezas cuya etiqueta de fabricación era de las 13:30 horas, lo cual lleva a suponer que esa fue la hora de fabricación y la etiqueta interna del bac estaba firmada por Usted. La causa de este incidente de calidad y de la no detección de esta pieza defectuosa reside en el incumplimiento del método operativo y la gama de autocontrol de calidad de su puesto de trabajo, Prensa Ona. De cumplirse lo establecido en el método operativo (ITP MO 070 31) y en la gama de este puesto (ITP GA 07 023), resultaría imposible la aparición de este incidente. Para mayor abundamiento, en el método operativo se establece lo siguiente: · Operación 7: Colocar cinta a la pieza de arriba, plegar pieza y colocar cinta a la pieza de abajo. · Operación 12: Coger 2 etiquetas y colocar 1 etiqueta a la pieza de abajo. · Operación 13: Coger rotulador, marcar botón con rotulador, dejar rotulador. · Operación 14: Desplegar pieza superior y colocar etiqueta, marcar botón con rotulador, dejar rotulador. · Frecuenciales comunes: - Introducir cinta por ranura en el lado del no tejido y tirar por el otro lado para introducir. - Asegurar la fijación (de la cinta) golpeando con el martillo de teflón. Asimismo, en la gama de autocontrol se establece en: · Operación 2: Colocar pieza con el no tejido hacia arriba. Pasar la mano por las 3 zonas planas (zona 1, 2 y 3) como se indica en la foto. Puntos de inspección: Ausencia de pliegues, roturas, rayazos, impurezas bajo no tejido, referencia de la pieza (etiqueta) e imán o arandela descolocados. · Operación 15: Elevar la pieza con una mano, introducir el dedo en el cordón (cinta) y realizar tensión.
Por lo anteriormente expuesto, es fácil concluir que no se ha cumplido ni el método operativo, ni la gama de autocontrol. Pues, de haberse cumplido, resultaría imposible la no detección por usted de una pieza defectuosa y la posterior detección por el muro de calidad que evitó que ésta llegase al cliente, ya que durante el proceso de fabricación y verificación de la pieza hay que hacer y revisar tanto la colocación de la etiqueta, como de la cinta, además de marcar el botón de la cinta con el rotulador.' En la referida comunicación se concedía el plazo de 48 horas para alegar y justificar lo que considerase oportuno, pudiendo, tanto usted como el sindicato, comunicar a la empresa cualquier circunstancia que variase los hechos descritos. El día 18 de julio de 2017 se registra la entrada de un escrito formulado por usted donde se exponen las alegaciones que considera oportunas frente al expediente contradictorio. Se limita a alegar, a su entender, lo inadecuado del proceder empresarial en el presente expediente sancionador. En la comunicación de apertura del expediente contradictorio, además de exponer la detección de la pieza defectuosa, se relaciona una serie de hechos que tienen conexión directa con este incumplimiento, ya que derivan de su nivel de polivalencia así como la detección de otros incumplimientos en la misma materia. 'Ud. tiene un nivel de polivalencia 1 para este puesto en virtud de la matriz de fecha 28/06/2017. Con este nivel de polivalencia en este puesto se le pide un cumplimiento estricto de los métodos e instrucciones de trabajo. A mayores en fecha 20 de febrero de 2017 pierde la polivalencia de nivel 2+ en este puesto por los incidentes de calidad de fecha 1 y 4 de febrero (No tejido picado); en fecha 15 de marzo recupera el nivel 2 y lo pierde el 25 de abril de 2017 por un incidente del 31 de marzo (Desgarro de no tejido). Desde esta fecha no ha sido capaz de alcanzar el nivel 2+ en el mencionado puesto a pesar de haber sido formado en el puesto. El motivo de no alcanzar este nivel de polivalencia requerido para el puesto ha sido la continua no detección de piezas defectuosas y que no han llegado al cliente por ser detectadas por el muro de calidad. Ejemplo de esto son: · Día 04/04/17: 4 piezas defectuosas con arruga en no tejido. · Día 05/04/17: 4 piezas defectuosas con arruga en no tejido. · Día 12/04/17: 2 piezas defectuosas con rotura de no tejido. · Día 19/04/17: 2 piezas defectuosas con rotura de no tejido. · Día 24/04/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 02/05/17: 2 piezas defectuosa con rotura de no tejido. · Día 03/05/17: 3 piezas defectuosa con rotura de no tejido. · Día 05/05/17: 2 piezas defectuosa con rotura de no tejido. · Día 08/05/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 09/05/17: 3 piezas defectuosas con rotura de no tejido.
· Día 10/05/17: 2 piezas defectuosas con rotura de no tejido. · Día 15/05/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 16/05/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 22/05/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 24/05/17: 1 pieza defectuosa con textil escaso en contorno y 2 con rotura de no tejido. · Día 25/05/17: 3 piezas defectuosas con rotura de no tejido. · Día 05/06/17: 3 piezas defectuosas con rotura de no tejido. · Día 06/06/17: 3 piezas defectuosas con rotura de no tejido. · Día 07/06/17: 2 piezas defectuosas con rotura de no tejido. · Día 08/06/17: 1 pieza defectuosa con textil escaso en contorno y 5 con rotura de no tejido. · Día 12/06/17: 1 pieza defectuosa con falta de un componente y 4 con rotura de no tejido. · Día 15/06/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 16/06/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 19/06/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 21/06/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 23/06/17: 2 piezas defectuosas con rotura de no tejido. · Día 27/06/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 28/06/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. · Día 05/07/17: 1 pieza defectuosa con rotura de no tejido. De todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que no se están siguiendo correctamente los métodos operativos y las gamas de autocontrol del puesto. Con el agravante que estos son procesos que no han sufrido modificación alguna en los últimos meses.' La finalidad de este contenido es demostrar la reincidencia en su conducta, denotando una evidente desobediencia y dejación de funciones. La empresa, de manera constante forma a su gente para realizar correctamente el trabajo encomendado. Deben seguirse las gamas y métodos de trabajo, siendo la verificación correcta de las piezas un momento clave y trascendente para conocer el estado y la calidad de lo producido. Saltarse de forma consciente tal hito es una clara desobediencia y una más que evidente dejación de funciones, además en materia grave: la calidad del servicio. Además de suponer una pérdida de imagen ante nuestros clientes y de un coste económico añadido, pues cada incidente supone una multa por parte de nuestro cliente. En la apertura del expediente contradictorio se le informaba que el artículo 51.7 del convenio colectivo de la empresa Componentes de Vehículos de Galicia, S. A. establece como una falta grave: 'La voluntaria disminución de la actividad habitual o los defectos en la calidad fijada, por negligencia del trabajador', sanción donde encaja su actitud y comportamiento detectado por la revisión del pasado día 6 de julio de 2017./
TERCERO.- Tras la habitual revisión de las piezas realizadas por el muro de calidad, la empresa detectó una pieza defectuosa controlada por el demandante el 6 de julio de 2017, de Falso Plancher P87 de la referencia 98222880ZD, por ausencia de etiqueta, sin cinta (tirador) y sin marcado del botón de la cinta con el rotulador. Los defectos de la pieza se infieren por un incumplimiento del método operativo y la gama de autocontrol de calidad de su puesto de trabajo, Prensa Ona, pues de cumplirse lo establecido en el método operativo (ITP MO 070 31) y en la gama de este puesto (ITP GA 07 023), resultaría imposible la aparición de este incidente. La empresa detectó hasta 8 incumplimientos de control de calidad: Colocar cinta a la pieza de arriba, plegar pieza y colocar cinta a la pieza de abajo; Coger 2 etiquetas y colocar 1 etiqueta a la pieza de abajo; Coger rotulador, marcar botón con rotulador, dejar rotulador; Desplegar pieza superior y colocar etiqueta, marcar botón con rotulador, dejar rotulador; Introducir cinta por ranura en el lado del no tejido y tirar por el otro lado para introducir; Asegurar la fijación (de la cinta) golpeando con el martillo de teflón; Colocar pieza con el no tejido hacia arriba. Pasar la mano por las 3 zonas planas (zona 1, 2 y 3); Puntos de inspección: Ausencia de pliegues, roturas, rayazos, impurezas bajo no tejido, referencia de la pieza (etiqueta) e imán o arandela descolocados; Elevar la pieza con una mano, introducir el dedo en el cordón (cinta) y realizar tensión.
CUARTO.- Durante la época en la que se produjeron estos hechos el método de trabajo recogía la posibilidad de colocar piezas ya reparadas en la ubicación del demandante, para colocar en la cinta o cestón.
QUINTO.- El demandante ha sido sancionado en siete ocasiones desde 2003 por defectos de calidad en la producción; y dos veces más tras esta sanción. Constan más trabajadores sancionados por este motivo.
SEXTO.- Con motivo de los defectos de calidad el demandante ha dejado ser un trabajador polivalente.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vidal formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-5-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-6-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia confirmó la sanción grave impuesta al trabajador por la demandada (Componentes de Vehículos de Galicia SA - CVG).
El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 28.1 de la Constitución (C ) y 4.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues los hechos no pueden imputársele, por derivados del método operativo a observar y que se modificó a partir del conocimiento empresarial de los hechos que motivaron la sanción litigiosa, resultando injustificada la decisión que adoptó CVG, en cuanto reprimenda por haber concurrido a las elecciones sindicales.
La empresa no impugna el recurso.
SEGUNDO.- I/ La pretensión fáctica consiste en sustituir el hecho probado 4º ('Durante la época en que se produjeron estos hechos el método de trabajo recogía la posibilidad de colocar piezas ya reparadas en la ubicación del demandante, para colocar en la cinta o cestón'), por: 'Durante la época en que se produjeron estos hechos el método operativo que estaba definido por la empresa en la reparación de las piezas falso plancher P87 no reflejaba un lugar específico donde colocar las piezas reparadas. El responsable de calidad transportaba las piezas después de ser reparadas (departamento de reparaciones) y las colocaba encima de la mesa para que el operario las incluyera en el proceso productivo como piezas terminadas, ya que no había un sitio determinado para la colocación de las mismas. En fecha 14/7/2017 Gregorio (auditor de calidad) fue sancionado por colocar 4 piezas reparadas el día 6/7/2017 encima de la mesa de trabajo del Sr. Vidal . A partir del 17/10/2017, a raíz de este hecho, se modificó el método para incluir las piezas reparadas en el proceso productivo como piezas terminadas incluyendo 2 bandejas (backs) donde se colocan las piezas. El punto 5 del documento de gestión de reparadas falso plancher establece: - El supervisor sacará la Odette de los Backs de piezas reparadas y verificadas por el Auditor. Se colocará en el bac en la columna de bacs, con piezas sin interferir las labores del operario de línea'; se basa en sus documentos números 7, 8 y 14 (este último, entendemos de la demandada).
II/ La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
(f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.
(g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
III/ La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar este motivo de suplicación, por cuanto: [a] Los documentos alegados no acreditan algunas de las circunstancias sugeridas (p.ej. el lugar específico y la persona concreta relativos a la colocación de las piezas reparadas 'falso plancher P87'). [b] El HP 5º refleja sanciones impuestas a otros trabajadores, entre los que se entiende incluído el citado D. Gregorio , cuya reprobación ahora se documenta. [c] Tampoco se prueba, respecto del método operativo y de la gama de autocontrol anteriores, el carácter sustancial de la modificación realizada por la demandada, en lo referente a incluir en el proceso productivo las piezas reparadas como piezas terminadas, ni se acredita la ineficiencia del sistema previo. [d] La pretensión, incluso, deviene intrascendente al signo del fallo, por ajena a la normativa legal que el recurrente denuncia en el ámbito jurídico de la suplicación (FD anterior). [e] La prueba testifical, que el recurso cita en alguno de sus pasajes, es medio probatorio inhábil para acreditar el error de hecho ( arts. 193.b , 196.3 LRJS ).
TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor-recurrente trabaja para CVG desde el 13-11-1999, con categoría del grupo profesional 6 y salario de 2.374'67 €; en las elecciones de 22-6-2017 fue elegido representante sindical por Unión General de Trabajadores.
(2) La empresa detectó, tras habitual revisión de piezas efectuada por su 'muro de calidad', una pieza de 'falso plancher P87', referencia 98222880ZD, controlada por el demandante con fecha 6-7-2017, con ausencia de etiqueta, sin cinta o tirador y sin marcado del botón de la cinta con rotulador.
(3) Durante la época indicada, el método de trabajo contemplaba la posibilidad de colocar piezas ya reparadas en la ubicación del actor para colocar la cinta o cestón.
(4) Por escrito de 27-7-2017 fue sancionado por una falta grave con suspensión de empleo y sueldo durante 3 días; el HP 2º reproduce dicha comunicación.
(5) Antes y después de la última fecha señalada, fue sancionado en 7 y en 3 ocasiones respectivamente, por defectos de calidad en la producción; motivo éste por el que también fueron sancionados otros trabajadores.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: I/ El Tribunal Constitucional ( TC ss. 127/89 ; 13/97 ) ha realizado una interpretación amplia del artículo 28 C, que consagra el DF de libertad sindical, cuando afirma que por muy detallado y concreto que parezca tal precepto, no puede considerarse como exhaustivo o limitativo, sino meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración expresa de los derechos que integran el genérico de libertad sindical no agota, en absoluto, el contenido global o total de dicha libertad, de modo que junto a su contenido esencial (derecho a fundar sindicatos y a afiliarse libremente, derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y organizaciones sindicales o afiliarse a las mismas), que incluye el derecho a la acción sindical (huelga, negociación colectiva, conflictos colectivos), el cual, por constituir el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, contribuye de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el artículo 7 C, fija un contenido adicional (facultades atribuídas por normas legales o reglamentarias).
El TC, desde su sentencia 38/91 , resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba: Así, declara ( ss. 90/1997 , 87/1998 ) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los DDFF, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un DF, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus DDFF para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
La evidente dificultad probatoria del móvil en una conducta empresarial infractora de DDFF ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión: - Por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del DF, es decir, incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho; esta necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, pero tampoco equivale a un relevo de la prueba como recuerda el TC, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( TC ss. 21/1992 , 180/94 ). - En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del DF, le corresponde aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad, de modo que o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún DF del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del DF en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al DF ( TS s. 5-12-2000 ).
Tal principio en relación con el derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 C, en su vertiente individual de que ahora se trata, garantiza el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical ( TC s. 79/2004 ), de modo que tal derecho resulta afectado y menoscabado si el trabajador es perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical; de ahí que el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, constituya una garantía de indemnidad, que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores ( TC ss. 173/2001 , 111/2003 , 79/2004 ).
(II) La aplicación actual de la doctrina reseñada impone desestimar el recurso, porque el trabajador no ha acreditado indicios bastantes y suficientes para producir el desplazamiento a la empresa de la carga de probar que la sanción se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de DDFF; así resulta del contenido de los hechos probados y de las afirmaciones fácticas que contiene la fundamentación jurídica de la decisión de instancia respecto de la infracción denunciada.
En cualquier caso, entendemos que tampoco su cualidad representativa sindical constituiría un dato verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una represalia empresarial, si ponderamos: [a] El escaso tiempo transcurrido entre la cita electoral sindical y la comunicación de la sanción impuesta por la empresa (22-6/27-7-2017). [b] La reiteración del demandante en su conducta incumplidora, antes y después del proceso electivo, proyectada directa e inmediatamente al adecuado ejercicio de su actividad profesional, no obstante su antigüedad (1999), grupo profesional (6, art. 45 de Convenio) y reconocimiento laboral (polivalencia de mayor o menor nivel, HP 2º), habilitantes de su normal prestación de servicios, y que sin embargo, respecto de la decisión litigiosa, se tradujo en las diversas infracciones del sistema operativo y de autocontrol, descritas en el FD 3º de la sentencia de instancia con valor fáctico no impugnado, susceptibles de la falta imputada que tipifica el artículo 51.7 de Convenio ('...los defectos en la calidad fijada, por negligencia del trabajador') y que sanciona el artículo 53 del mismo pacto colectivo, lo cual enerva las exigencias inherentes a la celeridad que informa un sistema de producción en cadena.
[c] Las sanciones a otros trabajadores por conductas semejantes y con intensidad análoga a la actual descarta apreciar un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, imputable a la empresa y que proscribe el artículo 14 C.
(III) En definitiva, como dice la jurisprudencia ( TS s. 31-7-2014 ) y ahora aconteció, 'la decisión empresarial no será contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental. Es decir, podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado. Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa'.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la graduada social Dª. Begoña Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 19 de enero de 2018 en autos nº 742/2017, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
