Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1089/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012017102766
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3906
Núm. Roj: STSJ GAL 3906:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2016 0002211
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001089 /2017-RMR
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000445 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ñaKRACK ZAPATERIAS,S.L.
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY
PROCURADOR:MARIA ALONSO LOIS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gabriela
ABOGADO/A:SANTIAGO RODRIGUEZ ORTEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001089 /2017, formalizado por D/Dª KRACK ZAPATERIAS,S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000445 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Gabriela presentó demanda contra KRACK ZAPATERIAS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMEIRO.- A parte demandante, Dona Gabriela , con DNI n2 NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresa Krack Zapaterías S.L. por causa dun contrato indefinido a tempo completo, cunha antigüidade do 23 de abril do 2009 e unha categoría profesional de dependenta. Dona Gabriela percibía da empresa demandada un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.125,17 euros (feitos non controvertidos, documentos achegados coa demanda: contrato de traballo, nóminas, carta dedespedimento).- SEGUNDO.- A demandante prestaba os seus servizos no centro de trabalio situado no Centro Comercial Outlet de Tui (feito non controvertido).- TERCEIRO.- Datada o día 16 de marzo do 2016, e con data de efectos do 06/04/2016 a traballadora demandante recibiu da demandada unha carta de despedímento, cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido e na que, substancialmente, se lle indicaba: 'De conformidad con lo establecido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo, por despido objetivo, con efectos desde el día 06/04/2.016, en base a lo establecido en el art. 52.c) del citado Estatuto, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por algunas de las causas previstas en el art. 51.1 ET , y en concreto por las que a continuación se dirán: Hemos de indicarle que, como Vd. conoce, nuestra tienda Krack, ubicada en c/Centro Comercial Outlet Tui, viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos meses que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible, tal y como reflejan las cuentas económicas de la tienda que se acompañan a la presente.- Al tratarse la moda de un sector exigente en el que las firmas imponen su diseño, logística, calidad y precio, teniendo en cuenta todo esto, las grandes líneas estratégicas que han marcado la actividad de la empresa en estos últimos años, se centran en una continua investigación y análisis de las distintas necesidades del cliente, asi como las tendencias del mercado, con e/ objetivo de poder ofrecer soluciones dentro del mundo de la moda, sin olvidar la calidad de los diseños, moda, innovación, creatividad, calidad de todos los productos realizados por la sociedad. A ello hay que añadir el impacto de la climatología en las ventas.- Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión de amortizar su puesto de trabajo son fundamentalmente de carácter productivo, organizativo y por ende económicas.- A estos efectos, debemos recordar que legalmente se entiende que concurren causas justificativas del despido cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa ( art. 51 ET ).- En este caso entendemos que concurren dichas causas ya que la empresa ha constatado cómo ha ido disminuyendo el resultado de sus ejercicios durante más de tres trimestres consecutivos comparados con los mismos trimestres del año anterior, tal y como se muestra a continuación, comparando tres trimestres consecutivos desde abril a diciembre del 2.015 con sus correlativos de/ 2.014. Y una disminución persistente en los meses de enero y febrero de 2.016 que registraron únicamente unas ventas de 55.675 y 39.498 respectivamente.- Asimismo, se muestra como la tienda ha experimentado una caída en el último año de sus ventas en cómputo global, comparándolo con e/ inmediatamente anterior al actual: Así, siendo inviable la continuidad en el mercado en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder al cierre de la tienda Krack Outlet Tui, motivado por causas económicas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato al amparo del art. 52. c) del ET .-
Por lo tanto, una vez comprobados los malos datos económicos, disminución de las ventas, así como la disminución de la afluencia de público a la tienda, la dirección de esta empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.- A su vez, concurren de igual moda causas organizativas y productivas al constituir una autentica obligación del empresario el hecho de amortizar, en la medida de lo posible, los puestos de trabajo con el objeto de lograr una mejor organización de los recursos humanos con los que se cuenta, ello con el propósito de que no exista una plantilla sobredimensionada en atención a la carga de trabajo, así como a la demanda actual y al volumen de negocio existente' (carta de despedimento achegada por ambas partes que non foi obxecto de controversia).-CUARTO.- O centro de traballo do Centro Comercial Outlet de Tui tina cinco traballadoras, das que catro foron obxecto de despedimento e unha foi trasladada a tenda Geox, situada no mesmo centre comercial. 0 contrato de aluguer do local que ocupaba o centro de traballo rematou o dia 31 de marzo do 2016 (documentos nº 5, 8 e 18 dos achegados pola demandada no periodo probatorio, feito non controvertido).- QUINTO.- A demandante non ostenta nin ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano.- SEXTO.- A relación laboral réxese polo Convenio Colectivo da Pel da provincia de Pontevedra (contrato de traballo).- SÉTIMO.- A empresa demandada entregou a demandante o día 16 de marzo do 2016 un cheque bancario por importe de 5.484,13 euros (documento nº 3 dos achegados pola demandada no periodo probatorio).- OITAVO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 20 de abril do 2016, o acto tivo lugar o dia 09/05/2016, co resultado de intentada sen avinza (certificación achegada coa demanda).
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO a demanda interposta por Gabriela contra a empresa Krack Zapaterías S.L.- DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado ó demandante con efectos de 06/04/2016.- CONDENOa Krack Zapaterías S.L., á súa opción, que deberá efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita á demandante Dona Gabriela no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 06/04/2016 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 36,89 euros por día; ou ben, a que lle faga pagamento da cantidade de 9.776,07 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 06/04/2016. As cantidades xa percibidas pola demandante serán tidas en conta para o pagamento da indemnización establecida nesta resolución'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Gabriela contra la empresa Krack Zapaterías S.L.
1º Declarando la improcedencia del despido efectuado a la demandante con efectos de 06/04/2016
2º Condenando a la demandada a que, a su opción, que deberá efectuar ante el juzgado en el plazo de cinco días desde que le sea notificada la sentencia, bien a que readmita a la demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá hacerle pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido, 06/04/2016, hasta el día de la notificación de la resolución, a razón de 36,89 euros por día, o bien, a que le haga pago de la cantidad de 9.776,07 euros en concepto de indemnización, en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral con efectos del día 064/2016. Las cantidades ya percibidas por la demandante serán tenidas en cuenta para el pago de la indemnización establecida en esta resolución.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y que se dicte otra conforme que declare la procedencia del despido.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la parte la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, argumentando que en hecho probado tercero se indica que 'la carta de despido aportada por ambas partes que no fue objeto de controversia', y en el fundamento de derecho tercero, apartado b) el juez indica que 'en el presente caso, la carta de despido indica que se pone a disposición de la demandante las cantidades objeto de indemnización, lo que la empresa hizo por medio de cheque bancario, sin que en su demanda la demandante cuestione esta circunstancia', por lo que no se entiende que, a continuación y en el mismo fundamento de derecho tercero, haciendo referencia a la parte demandada se señale 'porque no compareció al acto del juicio, y no puso a disposición de la demandante la totalidad de la cantidad correspondiente a la indemnización, procede que declaremos la improcedencia del despido', ya que la parte compareció a juicio y puso a disposición de la actora de la indemnización legal.
Igualmente en el fundamento de derecho tercero, apartado c) en relación al plazo de preaviso de 15 días concedido, se indica 'De la prueba practicada consta que se avisó previamente a la demandante de la decisión extintiva con el plazo previsto en la norma, sino en un plazo menor', sin que se aclare a que prueba practicada de refiere y sin especificar en qué se ha incumplido el preaviso, por lo que causa indefensión a la parte.
Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, toda vez que la parte no invoca, en amparo de su pretensión, la infracción de precepto procesal alguno, lo que determina que el motivo del recurso deba ser desestimado.
Pero si así no fuera, la denuncia no podría tampoco prosperar, toda vez que es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]), no pudiendo apreciarse en el presente caso que concurra la denunciada indefensión ocasionada a la parte, pues:
1º Nada se indica en el hecho probado tercero, contrariamente a lo que la parte sustenta, respecto a que 'la carta de despido aportada por ambas partes que no fue objeto de controversia'.
2º Si bien es cierto que en el fundamento de derecho tercero, apartado b) el juez a quo indica que 'en el presente caso, la carta de despido indica que se pone a disposición de la demandante las cantidades objeto de indemnización, lo que la empresa hizo por medio de cheque bancario, sin que en su demanda la demandante cuestione esta circunstancia', y que en el apartado c) del mismo fundamento de derecho tercero, se señala que '....porque no compareció al acto del juicio, y no puso a disposición de la demandante la totalidad de la cantidad correspondiente a la indemnización, procede que declaremos la improcedencia del despido', pues si bien es cierto lo primero y no lo segundo, se trata de un mero error de transcripción o arrastre de texto de otra sentencia que no ocasiona indefensión a la parte, ya que, en el mismo apartado también se indica que 'teniendo en cuenta que la empresa no cumplió con los requisitos formales exigidos por los artículos 51 y 53.1º del Estatuto de los Trabajadores , porque la carta de despido es defectuosa, y que tampoco acreditó la realidad de las circunstancias del despido......' no existe duda alguna de que a dichas circunstancias, a cuyo análisis el juez ha dedicado el fundamento de derecho segundo y el apartado a) del fundamento de derecho tercero, se vincula la declaración de improcedencia del despido, lo que la parte puede combatir, si de ello discrepa, interesando la modificación del relato fáctico y denunciando, seguidamente, infracción de norma sustantiva y/o de la Jurisprudencia.
3º Tampoco le ocasiona indefensión alguna el hecho de que exista un evidente error de transcripción, probablemente derivado del empleo de corrector ortográfico, al reseñar el juez a quo que 'De la prueba practicada consta que se avisó previamente a la demandante de la decisión extintiva con el plazo previsto en la norma, sino en un plazo menor', deduciéndose fácilmente que no debe constar 'sino' y sí 'y no'.
Por todo ello debe desestimarse el motivo del recurso.
TERCERO.-Seguidamente, sin interesar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala la parte que se ha infringido el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la comunicación escrita al trabajador expresa la causa del despido con suficiente claridad y precisión por lo que se cumple el requisito de forma legalmente establecido y, además, se acredita la reducción del volumen de ventas en la tienda, comparando 2015 con 2014; la pérdida es persistente desde principios de 2016, pues sólo en los meses de enero y febrero el volumen de ventas cae de 55.675 euros a 39.498 euros; la caída de ventas en los meses de enero y febrero respecto a los correspondientes meses inmediatamente anteriores al despido es de hasta un 29% y que existe un error en la valoración de la prueba documental para entender que no están justificadas las causas, por lo que el despido efectuado debe ser calificado como procedente.
Dos son pues las denuncias que, al amparo del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores realiza la parte.
Pues bien, la primera, referida a la suficiencia y claridad de la carta de notificación del contrato, debe tener encaje en el precepto cuya infracción se denuncia, que establece que: '1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa'
Como viene declarando el Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 30 de septiembre de 2010 : 'La exigencia de la expresión de la causa, requisito formal común en ambos supuestos de extinción del contrato de trabajo, ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo. Así la STS de 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10498) declaraba que el art. 55 Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) , al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - Sentencias de 17 diciembre 1985 (RJ 1985 , 6133) , 11 marzo 1986 ( RJ 1986, 1298), 20 octubre 1987 y 19 enero ( RJ 1988 , 14 ) y 8 febrero 1988 (RJ 1988, 593) -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 (RJ 1990, 7705 ) y 13 diciembre 1990 (RJ 1990, 9780), entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, hemos sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( STS de 30 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2482) -rcud. 1068/09 - (RJ 2010, 2482))'
En el concreto caso, la carta de despido alega expresamente causas económicas y organizativas. Las primeras vienen referidas a la disminución de las ventas en los tres trimestres últimos del año 2015 en comparación a los del año 2014, de modo que ha habido también una disminución de los resultados y para cuya justificación la empresa acompaña a la carta de despido cuentas económicas de la tienda. Por otro lado, se alega el cierre de la tienda, lo que, evidentemente, es una causa organizativa.
Por ello la Sala, contrariamente a lo que sustenta el juez a quo en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, considera que la comunicación de extinción del contrato tiene un contenido suficiente que permite a la trabajadora preparar la adecuada defensa, pues además de genéricas alusiones a la insostenibilidad del negocio, ofrece, directamente o a través de las cuentas aportadas, datos económicos referidos a las ventas y facturación del centro, que permiten apoyar la decisión de extinguir el contrato, por causas económicas y organizativas, dando perfecto conocimiento a la trabajadora de los motivos que impulsan a la empresa para adoptar la decisión extintiva, para que esta pueda, en su caso, contradecirlas.
Pero ello no implica que el motivo del recurso deba prosperar, pues la segunda denuncia realizada, referida a una defectuosa valoración de la prueba, a los efectos de determinar la certeza y realidad de los datos económicos y el cierre de la tienda, alegados en la carta de despido, no tiene encaje en el precepto sustantivo alegado, lo que debería llevar necesariamente y dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional del recuso de suplicación, al rechazo del recurso, ya que no es misión de la Sala la adecuada construcción del mismo, pero de una detenida lectura del contenido del motivo del recurso, se aprecia que la parte realiza, además, la cita del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , referido a la carga de la prueba y no a la suficiencia de la carta de despido, como pretende la parte, por lo que parte de la denuncia realizada puede entenderse amparada por el mismo, es decir, no puede entrarse a conocer sobre la defectuosa valoración de la prueba imputada al juez a quo, que en su caso debería haberse realizado por la vía de la modificación fáctica y con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero sí sobre la acreditación o no de los motivos alegados para justificar la decisión extintiva acordada.
Atendiendo a esta última denuncia, debe señalarse que puede prosperar, pues en el relato fáctico de la sentencia no obra dato alguno referido a la existencia y certeza de las disminuciones de ventas y resultados señalados en la carta de despido y cuentas adjuntas, ni tampoco de que el cierre de la tienda en la que la actora prestaba servicios, antes bien, en la fundamentación jurídica de la sentencia y concretamente en los fundamentos de derecho segundo in fine y tercero el juez a quo señala que la demandada no probó los motivos de fondo en los que se basa el despido de la demandante y que tampoco acreditó la realidad de las circunstancias del despido, por lo que correspondiéndole al empresario acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el despido efectuado debe ser calificado, como lo ha hecho el juez a quo, como improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .
No se aprecia discrepancia alguna con las sentencias dictadas por esta Sala en fechas 19 de enero de 2017, Recurso de suplicación nº 4225/2016 y 27 de febrero de 2017, Recurso de suplicación nº 4362/2016 , referidas a otras dos trabajadoras que prestaban servicios para la misma empresa y en el mismo centro de trabajo, pues en las sentencias dictadas por los juzgados de lo social y que eran recurridas en suplicación por las trabajadoras, se hacían constar, en el relato de hechos probados, disminuciones de ventas y pérdidas acumuladas, así como el cierre de la tienda, sin que hubieran obtenido la modificación del relato fáctico al respecto, lo que no ocurre en el presente caso, pues los citados datos, como antes se ha señalado, no constan en el relato de hechos probados y la empresa recurrente no ha interesado su introducción, por vía de revisión de hechos basada en documento o pericia.
En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goza del beneficio de justifica gratuíta, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ ANTONIO MENÉNDEZ FERNÁNDEZ-KELLY, en nombre y representación de la EMPRESA KRACK ZAPATERÍAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo, en fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis , en autos seguidos a instancia de DÑA. Gabriela frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
