Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102526

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3526

Núm. Roj: STSJ GAL 3526/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001472
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001096 /2018 . BC
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000508 /2016
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Elias
ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001096/2018, formalizado por el LETRADO D. XAVIER CASTRO
MARTÍNEZ, en nombre y representación de Elias , contra la sentencia número 459/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES

0000508/2016, seguidos a instancia de Elias frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS
SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Elias presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459/2017, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Elias prestó servicios para la demandada desde el 1 de abril de 1990, como personal laboral, y desde el 26 de junio de 1998, como personal funcionario, con la categoría de auxiliar postal y de telecomunicaciones, destinado en A Coruña desde el 1 de octubre de 2002.

SEGUNDO.- El demandante dejó de prestar servicios desde el 16 de septiembre de 2003 por baja médica, por trastornos neuróticos, hasta que fue cesado hasta el 15 de junio de 2010, por jubilación por incapacidad por 'trastorno depresivo de imposible reversión'.

TERCERO.- Por Resolución de 11 de febrero de 2007 del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se declaró la no existencia de accidente laboral y se dio por finalizado el procedimiento de averiguación de causas al amparo del artículo 61 del RD 375/2003 . El actor presentó una demandada contra esa Resolución, solicitando que se reconociese que la situación de baja laboral no era debida a una enfermedad común sino a accidente laboral derivado de la prestación del servicio; que fue resuelto finalmente por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, la que en Sentencia de 27 de febrero de 2013 , desestimó el recurso interpuesto la considerar que no existía una relación de causalidad entre los trastornos psíquicos que sufría el demandante y la funciones o el contexto laboral en la prestación de servicios.

CUARTO.- El demandante presentó ante la jurisdicción social demanda de fecha 30 de junio de 2016, que fue turnada ante este Juzgado, en la que alegando un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la demandada desde que fue destinado en A Coruña, se vulneraba su derecho fundamental a la dignidad e integridad física y moral.

QUINTO.- Se declara probado que los hechos generadores de esta vulneración de derechos descritos por el actor son anteriores al 15 de junio de 2010, fecha en la que dejó de prestar servicios para la empresa demandada por haberse declarado su jubilación por incapacidad.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda presentada a instancia de D. Elias contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, debo absolver a la demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, Elias , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art.

193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) y para adicionar nuevos ordinales desde el 6º) al 13º) si bien se omite el noveno, proponiendo las siguientes redacciones:

TERCERO: 'Por Resolución de 11.2.2007 do Subdirector de Xestión de Persoal da Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, declarouse a non existencia de accidente laboral e deuse por finalizado o procedemento de averiguación de causas ao amparo do artigo 61 do RD 375/2003 o actor presentou unha demanda contra esa Resolución solicitando que se da existencia de accidente recoñecese a situación laboral derivado da prestación do servizo ao considerar que a situación vivida nos seus dous destinos sucesivos, un en Los Cristianos e o segundo en A Coruña, supuxo ACOSO por parte do Xefe que aquela unidade é polo médico de empresa desta. A demanda foi resol ta polo Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, Sala do Contencioso Admnistrativo, Sección 1a, pola súa Sentenza de data 27.2.2013, que desestimou o recurso contencioso- administrativo interposto por Elias contra a Resolución de 11.2.2007 do Subdirector de Xestión de Persoal pola que laboral da Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se declarou e deuse por a non existencia de accidente finalizado o procedemento de averiguación ao amparo do artigo 61 do RD 375/2003'; cita en sua poyo los f. 309 a 315 de autos (Sentencia Contencioso Administrativo)

SEXTO: 'O demandante no ten antecedentes de enfermidades de tipo psicoloxico nin dermatoloxico.

Tampouco padecera doenzas de esete estilo nos primeiors anos de prestación de servicozo en Porto do son, Noia e Boiro'; cita en su apoyo los f. 239 a 241 y 310 (Sentencia Contencioso Administrativo) SEPTIMO: 'O 30.9.2002 o demandante cesa por cambio de destino a sucursal un. 3 de A Coruña. Na nova oficiana solicita adaptación do posto de traballo para cumprir as recomendacións dermatoloxicas e, ao non atenderse, recabouse información'; cita en su apoyo el f. 310 (Sentencia Contencioso Administrativo) y f. 62 y 63 OCTAVO: 'Ten lugar tensión entre o Dr. Montiel Carracedo, Médico de empresa, que non aceptaba a súa readaptación cruzándose acusacións que desembocaron na sanción ao recorren te por desconsideración de suspensión de emprego e soldo que se cumpriría entre o 23 de xullo de 2006 e 5 de agosto de 2006.

Durante a baixa, o ci tado Doutor rechazou o cambio de domicilio do demandante. A conducta do Doutor Montiel foi obxecto de queixa por representantes sindicais por trato discriminatorio e vexatorio'; cita en su apoyo el f. 310 (sentencia C.A indicada) DECIMO: 'En 18 de maio de 2009 levántase Actas do Xefe de Inspección de Traballo e Seguridade Social de A Coruña na que se require a empresa demandada para que, en cumprimento co disposto co novo Criterio Técnico 69/2009 proceda a realizar a avaliación inicial de risco psicosocial para poder adoptar las medidas necesarias para eliminar de prevención de Riscos proceda a adoptar as di tos riscos conforme a Lei Laborais, medidas e tamén, para que de intervención necesarias para protexer a saúde dos traballadores coa obriga xeral de coidado e protección prevista na LPRL. Nesta acta se menciona expresamente que, en base aos trastorno informes médicos examinados, psíquico severo a e crónico ao xerou un demandante con manifestacións de somatizacións dermatolóxicas, polo que ese insta a empresa para que inicie expediente de invalidez reflexando a situación de menoscabo actual do funcionario ao obxecto de valoración de Incapacidades'; cita en su apoyo los f. 27, 28 y 81 a 83.

DECIMO
PRIMERO: 'A raíz da denuncia efectuada polo demandante a inspección provincial de traballo por falta de protección de saúde dos traballadores, levantouse acata de Infracccion o 14 de decembro de 2009'; cita en su apoyo los f. 29 a 30 y los f. 84 a 90 y 310.

DECIMO

SEGUNDO: 'En data 12.1.2012 a Unidade de Psicoloxia Forense da Universidade de Santiago de Compostela emite un informe pericial a petición do Tribunal superior de Xustiza de Galicia no PO 355/2009 .

Tal informe establece (conclusión f) que e posible establecer una relación directa entre as secuelas de e o acoso moral pola vinculación entre a orixe e a sintomatoloxia descrita nos feitos acaecidos no seu lugar de traballo. O informe establece no momento no que se emite, un daño resultante dun 56%'; cita en su apoyo los f. 19 a 28 DECIMO

TERCERO: 'En data 15.6.2015 a Unidade de Psicoloxia Forense da Universidade de Santiago de Compostela emite un informe pericial no cal certifica que Elias presenta o mesmo cadro psicoloxico que con data 12.2.2012. isto é un daño psicológico que se ha cronificado'; cita en su apoyo los f. 15 a 18.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [RTC 198944 ] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]). 8º.- No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. TS de 18-7-1984 [ RJ 19844192 ] y 3-3-1987 [RJ 19871321] , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del TS de 19-11-1987 [ RJ 19878028 ] y 18-1-1988 [ RJ 19886] ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª TS de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 [ RJ 19826185 ] y 16-3-1987 [ RJ 19871615] , entre otras muchas).

La aplicación de la doctrina expuesta a las pretensiones de revisión implica: 1.- En relación con el ordinal tercero la modificación que se introduce en el párrafo segundo y el contenido del tercero, resultan completamente inútiles por cuanto ya se referencia expresamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sala Contencioso administrativo, sin que dichos aditamentos aporten dato útil alguno para resolver, en consecuencia, se rechaza la modificación. 2.- En relación con el nuevo ordinal sexto, es un hecho negativo que resulta de la valoración que hace la parte de forma sesgada de los documentos que invoca pues primero razona que ante del año 2000, no tenía las enfermedades, pero dichos documentos se inician a partir de dicho año por lo que no acreditan la propuesta, en consecuencia se rechaza la adición. 3.- En relación con el ordinal séptimo, se rechaza pues se basa en los hechos probados de una sentencia de la Sala de lo contencioso siendo notoria la doctrina que establece que a estos efectos revisorios las sentencias no tienen la consideración de prueba documental, tal y como pone de manifiesto, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 (repertorio aranzadi 2007/1995 ), ya que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada de manera vinculante por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia, en igual sentido la STSJ Galicia de 31/5/13 . Se rechaza la adición.

4.- En relación con el ordinal octavo, se rechaza por iguales razones que las expuestas en el precedente motivo factico, que se dan por reproducidas.

5.- En relación con el ordinal décimo (se omitió por la parte el ordinal noveno), se rechaza la adición por cuanto no se trata de hechos apreciados por el Inspector actuante sino de valoraciones del mismo realizadas en base al examen de documentos y entrevistas, por lo tanto no goza dicho documento de la presunción de veracidad, por lo que se rechaza la adición.

6.- En relación con el ordinal décimo primero, se rechaza la adición por cuanto la propuesta es incierta toda vez que la sanción a la empresa fue por no elaborar el plan de evaluación de riesgo psicosocial, no por falta de protección de los trabajadores.

7.- En relación con el ordinan décimo segundo, se rechaza toda vez que es una valoración del perito que emite dicho informe, quien expresa '..es muy probable que sea secuela..', por lo que es una conclusión condicionada que por sí misma no acredita la propuesta.

8.- En relación con el ordinal décimo tercero, se admite por cuanto se ciñe a la literalidad del documento que la sustenta.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 25.1.a ) y b) de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre General Presupuestaria , que fija en cuatro años el plazo de prescripción de las obligaciones y su computo, así como la doctrina contenida en STS de 17/10/2007 , 21/11/2006 y 21/8/2006 sobre el momento en qu pueden ejercitarse las acciones. Dos son las cuestiones que plantea el actor, una, el 'dies a quo' para iniciar el computo del plazo de prescripción y, la otra, el plazo de prescripción a que se halla sometida la acción que ejercita.

En relación con el 'dies a quo', día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada se computa, conforme establece el art. 1969 del CC , '(..) cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieron ejercitarse', en el presente caso, la parte recurrente no ha impugnado el ordinal quinto de probados en el cual se indica que los hechos descritos por el actor son anteriores al 15/6/de 2010, por lo que el inicio de cualquier plazo de prescripción de la acción se produce al dia siguiente, esto es el 16/6/2010, por lo que aún para el caso de admitar la aplicación de la norma jurídica que denuncia (art. 25.1 L.G:P 47/2003), presentada la demanda el 3076/16 la acción estaría prescrita al haber transcurrido más de cuatro años desde aquella fecha; pero la realidad es que la acción pudo ser ejercitada desde el mismo momento en que cesó en la prestación de servicios para el demandado lo que ocurre con aquella fecha de 15 de junio de 2010 y los hechos que generan tal situación se produjeron incluso con anterioridad, cuando estaba destinado en Tenerife, pero es más, aún en un cómputo favorable al actor la situación del mismo aparece definitivamente fijada en 12/2/12, tal y como resulta del ordinal décimo tercero que a su instancia se ha incluido en el relato fáctico pues desde tal fecha no ha existido variación alguna en su estado, así lo atestigua la pericial de la propia parte actora que se emitió en 2015, y desde aquella consolidación de secuelas hasta la formulación de la demanda han transcurrido igualmente los cuatro años del precepto cuya aplicación invoca, por lo que al no alegarse interrupción de dicho plazo prescriptivo, tal acción se halla prescrita incluso bajo la normativa y doctrina cuya aplicación invoca lo que lleva por sí solo a desestimar la demanda.

No obstante lo expuesto en el precedente el plazo de prescripción aplicable es el indicado en la resolución de instancia, de un año y computado desde el cese en la prestación de servicios. La aplicación de dicho plazo se funda, de una parte, en el hecho de que nos hallamos, en el fondo, en presencia del ejercicio de una acción de responsabilidad civil por imputados incumplimientos patronales del deber de seguridad e higiene en el trabajo y como tal acción de responsabilidad civil el plazo para su ejercicio es el de un año a tenor de lo dispuesto en el art.1968 del CC , de otra, la demandada es una Mercantil (SA) que como empleadora tiene el deber de proteger la salud y seguridad de sus trabajadores, la condición de Funcionario del actor, no altera tal obligación tal y como resulta del art.3.1 de la LPRL 31/1995 norma de marcado carácter laboral lo que conlleva la aplicación del art. 59 LET sobre el plazo de prescripción en el ejercicio de las acciones que derivan de la aplicación de aquella norma de contenido laboral aplicable a las relaciones estatutarias y administrativas por extensión de la misma, de otra parte la condición funcionarial del actor tal y como señala el art. 5 del EBEP RDL 5/2015solo se rige por dicho estatuto de forma supletoria; por último señalar que el invocado Artículo 25 de la LGP que señala: '1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligaciones trata de aplicar la Ley de prevención de riesgos laborales' no es aplicable en su apartado b) ya que no existe obligación reconocida alguna, pues el presente litigio lo que pretende es precisamente la declaración de la obligación de indemnizar, y el apartado a) conllevaría igualmente la apreciación de la excepción acogida en instancia toda vez que especifica el inicio del cómputo del plazo cuatrienal en 'en la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación', por lo que estaría vencido dicho plazo a la fecha de presentación de la demanda, mas entendemos que dicho precepto no es aplicable por cuanto el art. 1 de la LGP señala que 'Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal', por lo que no es aplicable a las reclamaciones formuladas por los empleados públicos frente a la administración con carácter general sino que tales reclamaciones deberán regirse en cada caso por la normativa que las regules y aquí al tratarse de normativa laboral, por las normas vigentes en dicha materia, por lo que se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Elias contra la sentencia dictada el 17/10/2017 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 508-2016 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y el MINISTERIO FISCAL resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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