Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020102891
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4181
Núm. Roj: STSJ GAL 4181/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0001199
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001096 /2020-CON
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000196 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Horacio
ABOGADO/A: MARIA JOSE LISTE LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ACTIVOS FINANCIEROS BERGONDO SL, ROISBER SERVICIOS SL , EQUIPOS LAGOS SA ,
PAINT TROTTER SL , EQUIPOS ECOLOGICOS SL
ABOGADO/A: , , ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001096/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María José Liste López,
en nombre y representación de Horacio , contra la sentencia número 595/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000196/2019, seguidos a instancia
de Horacio frente a ACTIVOS FINANCIEROS BERGONDO SL, ROISBER SERVICIOS SL, EQUIPOS LAGOS SA,
PAINT TROTTER SL, EQUIPOS ECOLOGICOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Horacio presentó demanda contra ACTIVOS FINANCIEROS BERGONDO SL, ROISBER SERVICIOS SL , EQUIPOS LAGOS SA, PAINT TROTTER SL, EQUIPOS ECOLOGICOS SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 595/2019, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Horacio presta servicios para la empresa EQUIPOS LAGOS, S.A. con una antigüedad de 1 de septiembre de 1997, categoría de oficial de 1ª y salario de 1.728,73 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras./
SEGUNDO. El trabajador estuvo vinculado a las siguientes empresas a través de contratos de trabajo: ·ELEMENTOS ECOLÓGICOS, S.L. 13/09/1995 -12/03/1996 ·EQUIPOS ECOLÓGICOS, S.L. 15/03/1996 -14/09/1996 · Coral 01/10/1996 -30/03/1997 ·EQUIPOS ECOLÓGICOS, S.L. 15/04/1997 -14/07/1997 ·EQUIPOS ECOLÓGICOS, S.L. 01/09/1997 -01/09/1999 ·EQUIPOS ECOLÓGICOS, S.L. 02/09/1999 -26/11/1999 ·EQUIPOS ECOLÓGICOS, S.L. 27/11/1999 -19/06/2002 ·EQUIPOS ECOLÓGICOS, S.L. 21/06/2002 -28/02/2007 ·EQUIPOS LAGOS, S.A. 01/03/2007 -11/01/2019Percibió prestaciones por desempleo por extinción desde el 15/07/1997 al 30/08/1997./
TERCERO. El 11 de enero de 2019 y con igual fecha de efectos la empresa entregó al trabajador carta de despido objetivo. Se aporta la carta como documento 1 de los de la actora, dándose por reproducido su íntegro contenido. La empresa transfirió el importe de la indemnización./
CUARTO. Ese día la dirección de la empresa, en presencia de tres miembros del comité de empresa, intentaron entregar la comunicación al trabajador que se negó a recibirla, firmando los testigos. En la misma fecha otros compañeros del trabajador fueron despedidos por idénticas causas y firmaron las cartas como 'no conforme'./
QUINTO.
Los datos económicos de la compañía son los que siguen: Ejercicio 2017 2018 Importe neto de la cifra de negocio 10.471.594,45 9.802.549,32 Resultado del ejercicio -2.123.885,68 -181.976,77 Facturación por meses: PERIODO 2017 2018 01 170.767,16 69.997,05 02 352.481,33 91.476,89 03 451.663,87 112.792,72 04 86.666,72 164.538,73 05 291.517,58 244.478,61 06 502.240,84 121.916,53 07 289.130,24 359.662,66 08 216.310,58 221.484,79 09 462.630,70 129.542,55.
10 858.641,85 171.101,62 11 230.448,15 142.895,37La f 12 375.093,38 263,133,40 La facturación por trimestres fue la siguiente: TRIMESTRE IT 2T 3T 4T 2017 974.912,36 880.425,14 968.071,52 1.464.183,38 2018 274.266,66 530.933,87 710.690,00 313.996,99
SEXTO.- El 9 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña dictó sentencia en los autos DSP 194/2019 en la que se desestimó la demanda por despido interpuesta por una compañera de D. Horacio contra las entidades EQUIPOS LAGOS, S.A., AUTOMETÁLICA, S.A., CABINAS LAGOS, S.A., ACTIVOS FINANCIEROSDE BERGONDO, S.L., ROISBER SERVICIOS, S.L., PAIN TROTTER, S.L., ELEMENTOS ECOLÓGICOS, S.L., EQUIPOS ECOLÓGICOS, S.L., Coral . Se declaró la procedencia del despido y la inexistencia de grupo de empresas laboral. Consta en los hechos probados lo siguiente: '... Cuarto. La entidad Equipos Lagos, S.A. se constituyó el 12 de marzo de 2002, siendo su objeto social la fabricación, comercialización y montaje de toda clase de maquinaria y equipos industriales. Esta entidad está participada en un 99,9% por Activos Financieros de Bergondo, S.L. y su domicilio social en Polígono Industrial de Bergondo Parcela ¿Puede Hacienda entrar en el ordenador de una empresa?.La entidad Activos Financieros de Bergondo, S.L. se constituyó el 26 de junio de 2001, tiene como objeto social la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social, la financiación de empresas participadas, prestación de servicios de apoyo a la gestión de las sociedades participadas y el arrendamiento y venta de toda clase de construcciones y su domicilio social en Polígono Industrial de Bergondo Calle Parroquia de Rois, 24.La entidad Equipos Ecológicos, S.L. se constituyó el 9 de septiembre de 1994, tiene como objeto social la fabricación, comercialización y montaje de maquinaria y equipos, prestación de servicios de mantenimiento y ejecución de obras públicas. Esta entidad está participada en un 99,9% por Activos Financieros de Bergondo, S.L. y su domicilio social en Polígono Industrial de Bergondo Calle Parroquia de Rois, 24.La entidad Paint Trotter, S.L. se constituyó el 26 de julio de 1999, tiene como objeto la compra- venta, construcción, promoción y conservación de todo 100% por Activos Financieros de Bergondo, S.L. y su domicilio social en Polígono Industrial de Bergondo Calle Parroquia de Rois, 24.La entidad Roisber Servicios, S.L. se constituyó el 9 de septiembre de 1994, tiene como actividad principal el arrendamiento y venta de construcciones, viviendas, locales comerciales y naves industriales. Esta entidad está participada en un 99,9% por Activos Financieros de Bergondo, S.L. y su domicilio social en Polígono Industrial de Bergondo Calle Parroquia de Rois, 24...'. La sentencia es firme./ SÉPTIMO. La empresa EQUIPOS LAGOS, S.A. mantiene una cuenta corriente con su sociedad matriz ACTIVOS FINANCIEROS DE BERGONDO, S.L./ OCTAVO. La facturación de la mercantil EQUIPOS ECOLÓGICOS, S.L. en los ejercicios 2017 y 2018 ha sido residual. La entidad PAINT TROTTER, S.L. en el tercer y cuarto trimestre de 2018 no declaró facturación./ NOVENO. La trabajadora Dª Justa prestó servicios para la entidad EQUIPOS LAGOS, S.A. desde el 1 de abril de 2012, si bien inició su prestación de servicios para la empresaria individual Coral el 13 de mayo de 1988.El trabajador D.
Emilio prestó servicios para la empresa EQUIPOS LAGOS, S.A. con antigüedad de 14 de junio de 2011. El trabajador D. Germán prestó servicios para la empresa EQUIPOS LAGOS, S.A. desde el 1 de marzo de 2007, siéndole reconocida por la empresa una antigüedad de 13 de mayo de 1991./ DÉCIMO. Desde al menos el año 2012, el personal de fábrica pertenece a EQUIPOS LAGOS, S.L. La entidad ROISBER es la propietaria de los inmuebles del grupo y factura el arrendamiento. La entidad ACTIVOS FINANCIEROS DE BERGONDO, S.L.
presta los servicios financieros a EQUIPOS LAGOS, S.A. contra facturación./ UNDÉCIMO. El 4 de agosto de 2015 el Juzgado de lo Social nº 5 de refuerzo dictó sentencia en los autos DSP 1195/2014 en la que se estimó la demanda interpuesta por el trabajador, se declaró la improcedencia del despido y se condenó a las empresas ACTIVOS FINANCIEROS DE BERGONDO, S.L., ROISBER SERVICIOS, S.L., EQUIPOS LAGOS, S.L., PAINT TROTTER, S.L., EQUIPOS ECOLÓGICOS, S.L. al considerar que conformaban grupo de empresas patológico. Se declaró probado: '1°.-La parte demandante prestó servicios para la empresa demandada Equipos Lagos, S.A.
desde el 3-5-1999 con un salario de 1.689,98 euros mes con prorrateo de pagas extraordinarias, ostentando una categoría profesional de oficial de 2ª y prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en el Polígono de Bergondo, Parroquia de Rois B 24. El trabajador durante la relación laboral vigente prestó los mismos servicios y en el mismo centro de trabajo bajo la misma dirección, prestando servicios de forma indistinta para las empresas demandadas. Los demás trabajadores de las empresas del grupo también prestaban servicios en el mismo centro de trabajo y para las distintas empresas demandadas de forma indistinta con independencia de la empresa por la que formalmente estuvieran contratados -testifical del Sr. Íñigo -. Se dan por reproducidos los informes de vida laboral de las empresas demandadas. Se da por reproducido el contrato de trabajo firmado por el actor con la empresa Equipos Ecológicos, S.L. en fecha de 3-5-99. 2°.-El día 30-9-14 se le comunicó al demandante por la empresa Equipos Lagos, S.A. su despido objetivo con fecha de efectos de 15-10-14, tal y como se recoge en la carta de despido acompañada como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada y que aquí se da enteramente por reproducida. La parte demandada puso a disposición de la demandante, en el momento de comunicar el despido, la indemnización reconocida en la carta de despido hecho no discutido-. En el momento de producirse el despido del actor también se despidieron a varios compañeros suyos por idénticas causas objetivas -hecho no discutido y doc. 6 aportado por las demandadas. 3°.-Se dan por reproducidos los cuadros sinópticos recogidos en la carta de despido entregada al demandante. En mayo de 2013 el número de pedidos fue por valor de 213.865 euros; en el mismo mes de 2014 fue de 413.813,35 euros; en junio de 2013 fue de 304.670,05 euros y en el mismo mes de 2014 de 1.016.423 euros; finalmente, en julio de2013 fue de 423.661,95 euros mientras que en el mismo mes de 2014 fue de 1.340.104 euros. En el ejercicio del año 2013 la empresa Equipos Lagos obtuvo beneficios -hecho no discutido e informes periciales-. Se dan por reproducidas las liquidaciones trimestrales de IVA aportados a los autos de las empresas demandadas. 4°.-Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC'.
La sentencia fue confirmada en suplicación./ DUODÉCIMO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ DECIMO
TERCERO. El día 26 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Horacio , contra EQUIPOS LAGOS, S.A, EQUIPOS ECOLÓGICOS, S.L., ROISBER SERVICIOS, S.L., PAINT TROTTER, S.L., ACTIVOS FINANCIEROS DE BERGONDO, S.L., declarando la PROCEDENCIA del despido con consolidación de la cantidad percibida en concepto de indemnización.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Horacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de marzo de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda presentada por el actor contra las empresas demandadas, declarando la procedencia del despido con consolidación de la cantidad percibida en concepto de indemnización.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 1.2, en relación con los artículos 53.1, 54, 55, 56 y 52 c) y 51.1 del ET, así como la doctrina sobre el grupo empresarial patógeno a efectos laborales y las demás normas y jurisprudencia que se cita, sentencias del TS de 16 de septiembre de 2010, alegando en esencia que la infracción de la doctrina judicial relativa a la unidad de empresa, al considerar frente a lo judicialmente razonado, que constituyen grupo empresarial patológico y que, por tanto, lo procedente es el estudio consolidado de la realidad económica de todas ellas para determinar si concurre o no la circunstancia objetiva habilitante y sobre todo que la comunicación escrita que habrá de entregarse al trabajador ex art 52.2 a) ET haga referencia y explicite la concurrencia de la causa en todas las empresas que conforman el grupo.
Pues en el supuesto de autos todas las empresas del grupo comparten sustrato personal de titularidad del poder de dirección y organización, identidad de administradores y domicilio, así como utilización de elementos productivos personales, trabajadores que han prestado servicios de forma simultanea o sucesiva para varias empresas del grupo, por lo que estima que existe un grupo patológico, en el que se produce confusión patrimonial y creación teatralizada de concreta realidad económica de cada una de las empresas del grupo. Y ello impone la condena solidaria y además el estudio de la regularidad formal y material del despido objetivo y el despido ha de proyectarse también en relación a la empleadora real que no es otra que el grupo empresarial, y en cuyo caso deberá alegar y acreditar la circunstancia económica de todas las empresas del grupo, así como las cuentas anuales y el informe de gestión de la empresa solicitante y de las demás empresas vinculadas en la cualidad de empleadoras del grupo debidamente auditadas , y como no se ha aportado la información necesaria para conocer documentalmente la situación económica material de la empleadora real- el grupo- el despido ha de ser calificado de improcedente, no solo porque el procedimiento en modo alguno completa los requisitos que el artículo 53.1 del ET, sino también porque las causas en las que se ampara el empleador tampoco se acreditan. Y en definitiva no cumpliendo la carta de despido los requisitos exigidos ex art 53.1 a) ET por cuanto no contiene la información necesaria para conocer la situación económica del grupo, el despido debe declararse improcedente.
El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial que se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como a título de ejemplo se viene a recoger en su sentencia de 26 de enero de 1998 (recurso 2365/1997). El punto de partida lo recoge la sentencia de esa Sala Cuarta de 30 de junio de 1993: 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. Y para entender que todos ellos han de ser considerados solidariamente como empleadores en las relaciones laborales de sus trabajadores 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial (...), sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). Para que aparezca la solidaridad en la posición de empleador hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( sentencias de la Sala Cuarta de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio y 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989).
4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( sentencias de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
Ha de partirse de que, tal como admite el Tribunal Supremo, la decisión de si se está ante un grupo de empresa patológico es casuística y, aunque se parta de las notas establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han de analizarse las concretas circunstancias de cada caso.
En el supuesto de autos, la sala estima que a la unidad de dirección financiera no se une la concurrencia de otros elementos, más allá de que el actor hubiese prestado servicios sucesivamente para las Empresas Equipos Ecológicos SL y Equipos Lagos SA, y así la sentencia establece en el hecho probado sexto las notas que le llevan a estimar que en el momento presente es diferente en relación al que presentaba hace unos años, y consta que activos financieros de Bergondo SL, presta servicios financieros contra factura, que la empresa Roisber es la propietaria de los inmuebles y que factura a precio de mercado, el arrendamiento de aquellos, y que las mercantiles ·Equipos ecológicos SL y Paint Trotter SL prácticamente no tienen facturación ni empleados, y por ello concluye la sentencia de instancia que de la prueba practicada se deduce que no existe funcionamiento unitario de la sociedades, y que no es determinante para apreciar la unidad empresarial ni la identidad de domicilio, ni la presencia de administradores comunes, cual acontece en el supuesto de autos, y que no existe confusión patrimonial puesto que no se ha probado que cada empresa no cuente con un patrimonio separado, y que no hay unidad de caja, y además estima que no nos encontramos en presencia de una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con la creación de una empresa aparente, ni tampoco está acreditado un uso abusivo de dirección unitaria, puesto que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato solo será determinante de la existencia de grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.
Y el hecho de que a través del departamento financiero de Activos financieros de Bergondo SL se llevase a cabo un cierto control de los tiempos de producción o de los resultados del inventario, no responde más que a un control de gestión que forma parte del servicio financiero que aquella le presta a Equipos Lagos; y respecto a la prestación indiferenciada de servicios, para que esta determine la existencia de grupo empresarial laboral es preciso que este generalizada o afecte a un grupo significativo de trabajadores, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, porque si afecta a unos pocos trabajadores concretos existirá una solidaridad de la relación laboral de dichos concretos trabajadores, pero no grupo laboral en sentido estricto; y como razona la sentencia de instancia, salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo, dentro del grupo de empresas, práctica de licita apariencia, siempre que se establezcan garantías necesarias para el trabajador con aplicación analógica del art 43 del ET ,; y así estima la sentencia que tampoco se ha constatado el trasvase de plantilla.
Valorados todos los elementos que obran en el relato fáctico, (no habiendo la recurrente instado revisión fáctica alguna) es claro que no se dan los elementos para la declaración de grupo de empresas a efectos laborales como correctamente ha apreciado la Magistrado de instancia, sin que se aprecie error en la conclusión alcanzada por el mismo, partiendo de la jurisprudencia alegada y de lo casuístico de estos supuestos.
Y no existiendo grupo de empresas no se estima necesario alegar en la carta y acreditar la situación económica de todas las empresas del grupo, razones todas ellas que conducen a la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción por errónea interpretación de los artículos 52c) y 51.1 ET así como de la jurisprudencia que se dirá, y razona en esencia que la demandada alega una disminución persistente en el nivel de ingresos ordinarios y a tal fin se comparan los 6 últimos trimestres partiendo del 2T del año 2017 al 4 T del año 2018, y estima que el análisis de los ingresos ordinarios acredita que los ingresos son estacionales y varían notablemente a lo largo de los trimestres, y en todo caso parece acreditarse que existe un descenso en el nivel de ingresos, ventas o facturación, pero no perdidas, por lo que estima que no está justificada la decisión empresarial del despido y por ende lo propio es su calificación como improcedente.
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que.... Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se contemplan tres supuestos constitutivos de situación económica negativa: pérdidas actuales; disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas y previsión de pérdidas futuras.
Y es doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 28-10-2016 que...A lo largo de diferentes decisiones que arrancan de la STS/4ª 27 enero 2014 (rec. 100/2013) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, la Sala IV ha sostenido que, tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD-L 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. En concreto, ha declarado que ' ... la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00-; 24/09/12 -rco 127/11-; 12/11/12 -rco 84/11-; y 12/03/13 -rco 30/12], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]...
Con cita de STSJ de Galicia de fecha ocho de septiembre de dos mil quince rec. 2078 /2015, el despido debe calificarse como procedente cuando se ha acreditado la situación de pérdidas de la empresa, lo cual permite presumir la existencia de razonabilidad y adecuación de la medida adoptada para la superación de tal situación, conservando el empresario cierto margen de discrecionalidad que no obstante debe excluir las condiciones que resulten irrazonables o desproporcionadas. entendemos que no hay tal por cuanto acreditadas las mismas en principio se presume la existencia de tal razonabilidad. Y es que ya no se exige la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas ampliando así el criterio más restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior (por todas la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007 . RJ 20083468), dictada a propósito de la redacción anterior del art. 52. c) ET (EDL 2015/182832 (EDL 2015/182832) ) . En la actualidad como hemos indicado Cuando se ha acreditado la situación de pérdidas de la empresa, se permite presumir la existencia de razonabilidad y adecuación de la medida adoptada para la superación de tal situación, conservando el empresario cierto margen de discrecionalidad que no obstante debe excluir las condiciones que resulten irrazonables o desproporcionadas Pues bien en el supuesto de autos, como razona la juzgadora de instancia de las cuentas anuales se desprende que el resultado de los ejercicios lleva una tendencia negativa desde al menos 2017, y la facturación por trimestres es la siguiente: trimestre 1T 2017: 974.912,36 euros, 2T: 880.425,14 y 3T 968.071,52 y 4T: 1.464.183,38 euros, y en el año 2018: 1T: 274.266,66 euros; 2T: 530.933,87 euros, 3T:710.690,00 euros y 4T: 313.996,99 euros, la facturación es por tanto descendente; siendo la diferencia de facturación por trimestres de un ejercicio a otro la siguiente:-1T:72%; 2T:40%; 3T:27% y 4T:79%, y a la vista de estos datos se considera ajustada y justificada la decisión empresarial, lo que conduce a la desestimación del motivo En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Horacio contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña en los autos nº 196/2019 seguidos a instancias del actor frente a las empresas Equipos Lagos SA, Equipos Ecológicos SL, Roisber Servicios SL, Paint Trotter SL, Activos financieros de Bergondo SL, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
