Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1111/2019 de 05 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019102888
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4209
Núm. Roj: STSJ GAL 4209/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002538
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001111 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2018
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Inés
ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÒPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001111 /2019, formalizado por la CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2018, seguidos a instancia de Dª María Inés frente a la
CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ
LÒPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª María Inés presentó demanda contra La CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- La demandante Dª. María Inés , mayor de edad y con D.N.I.
número NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, mediante contrato de interinidad suscrito en fecha 9 de agosto de 2012 para cubrir la adscripción temporal del titular D.
Rodrigo hasta el 28 de julio de 2014; luego del 29 de julio al 14 de agosto de 2014 para cubrir sus vacaciones según cláusula adicional añadida a dicho contrato; y finalmente desde el 15 de agosto de 2014 según nueva cláusula adicional para cubrir la plaza por jubilación de dicho titular hasta que se cubriese por el procedimiento reglamentario.
Segundo.- Solicita la actora que se le reconozca su condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada con antigüedad del 9 de agosto de 2012.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando la demanda interpuesta por María Inés , debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, con antigüedad del 9 de agosto de 2012 y condeno a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/02/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la demandante frente a la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, declarando que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinida no fija, con antigüedad de 9 de agosto de 2012, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la Xunta de Galicia y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por no aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 10.4 y 70.1 de EBEP , artículo 4.1 del RD 2720/1998 , e inaplicación del artículo 21. 1 del RD 20/11, de 30 de diciembre , alegando que las sucesivas leyes de Presupuestos generales del Estado para el año 2012, 2013, 2014 y 2015, contienen la prohibición de incorporar nuevo personal estableciendo una tasa de reposición de efectivos del 0%, salvo las excepciones que se recogen en las respectivas leyes, entre las que no se encuentra el puesto del interesado. Subsidiariamente la antigüedad a considerar sería la de 15 de agosto de 2014, fecha en la que se formaliza el contrato de interinidad por vacante Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que absuelva a la Conselleria demandada, previa desestimación de la pretensión deducida en la demanda rectora y subsidiariamente se reconozca la antigüedad de 15 de agosto de 2014..
SEGUNDO.- La misma cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en la reciente sentencia (R.
635/2019 ), en la que declaramos: '...cabe señalar que la recientísima sentencia del TS de fecha 24/4/2019 - que confirmó, aunque con ciertos matices en la fundamentación jurídica, la de esta Sala de 18/1/2017 que declaro relación laboral indefinida - estableció, en esencia, que '(...) aun admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia...sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) - aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado - con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina. La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización....respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el artículo 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático...así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del artículo 4 bis de la LOPJ (Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)'.
Así las cosas, de la referida sentencia del TS se colige que no deviene automático e inamovible el plazo de tres años que señala el EBEP a efectos de determinar si concurre o no una relación laboral indefinida, pues así se desprende de la frase '...la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático', matizando, a nuestro entender, anteriores resoluciones del propio TS que la sentencia cita, en orden a la aplicación del artículo 70 EBEP , consideramos que, a efectos del caso que nos ocupa, viene a reforzar lo que ya veníamos estableciendo en anteriores resoluciones de esta Sala, entre otras las de 29/6/2016; 17/10/2017 y 15/11/2017 y 18/1/2017, en donde se establecía, que'... el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas, pues estas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) del ET y el artículo 4 RD 2104/1984 , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 de 18 de Diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratación de duración determinada, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente' - así las sentencias del TS de 12/3/1998 ; 4/5/1998 y 16/9/2009 , entre otras - siendo de recordar que se sostuvo por una primera línea jurisprudencial que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, pero una moderna línea jurisprudencial (así las sentencias del TS de 14/7/2014 y 14/10/2014 ) pone de manifiesto que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior considerando en aplicación del artículo 70.1 EBEP y 4.2 b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, a lo que cabe añadir sobre la suspensión de la aplicación del artículo 70 EBEP por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, que no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del Organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) ni que las normas presupuestarias estatales o autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , porque la prohibición de contratación se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad, lo que significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso es del mes de mayo de 2018), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior'.
TERCERO.- Y en el caso de autos, desde la suscripción del contrato de interinidad, ha transcurrido con creces el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable. Pues el plazo de tres años establecido en el artículo 70.1 EBEP no se refiere al tiempo en que el trabajador estuvo ocupando la plaza vacante con prestación efectiva de servicios sino al tiempo máximo que debe transcurrir entre la cobertura de la plaza de forma interina y la oferta de la misma en la correspondiente convocatoria de empleo público para su cobertura definitiva, habiendo transcurrido en el presente caso más de tres años.
CUARTO.- En cuanto a la antigüedad, cabe señalar que según la inalterada relación histórica de la resolución recurrida, la demandante viene prestando servicios para la Xunta de Galicia Consellería de Política Social, mediante contrato de interinidad suscrito en fecha 9 de agosto de 2012 para cubrir la adscripción temporal del titular D. Rodrigo hasta el 28 de julio de 2014; luego del 29 de julio al 14 de agosto de 2014 para cubrir sus vacaciones según cláusula adicional añadida a dicho contrato; y finalmente desde el 15 de agosto de 2014 según nueva cláusula adicional para cubrir la plaza por jubilación de dicho titular hasta que se cubriese por el procedimiento reglamentario.
Son muchas las ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, han dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.
La doctrina establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación, tal como ocurre en el supuesto enjuiciado en el que la demandante desde el inicio de su relación laboral ha venido prestando servicios para la Xunta de Galicia desde el 9 de agosto de 2012, en virtud de contrato de interinidad, para la Conselleria de Política Social hasta el 28 de junio de 2014 y luego desde el 29 de julio al 14 de agosto de 2014 y finalmente desde el 15 de agosto de 2014 bajo la misma modalidad contractual.
Por lo que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, lo que conlleva a la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulada por el letrado de la Xunta de Galicia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Conselleria de Política Social, contra la sentencia de fecha siete de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Vigo , en el procedimiento 504/18 sobre reconocimiento de derecho, seguido a instancia de Dña. María Inés confirmando la expresada resolución.Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente al abono de 601 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

