Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1122/2017 de 06 de Julio de 2017
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012017103583
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4958
Núm. Roj: STSJ GAL 4958/2017
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000564
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001122 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000282 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Petra
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA)
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , MARIA
DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE , JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001122/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Fernando
Barro Sabín, en nombre y representación de Petra , contra la sentencia número 462/2016 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000282/2016, seguidos a
instancia de Petra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Petra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2016, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dª Petra , con DNI núm: NUM000 , nacida el NUM001 /1963, afiliada a Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión habitual policía local, sufrió un accidente de trabajo el día 27/02/2015 cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y dependencia del Concello de Ferrol, con contingencias profesionales concertadas con la Mutua Fremap./
SEGUNDO .- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de fecha 27/01/2016, previo dictamen propuesta del EVI de 22/01/2016, el INSS declaró a demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los núms.102 y 110 del baremo en el importe total de 1530 euros./
TERCERO .- La demandante presenta a fecha del hecho causante: secuelas de fractura bimaleolar de tobillo derecho;-exploración aparato locomotor 19/01/2016: marcha con déficit derecho leve, claudica al mantenerse de puntillas, imposibilidad para mantenerse de talones, no consigue cuclillas, perimetría general derecha 2 cms inferior a izquierda, cicatrices quirúrgicas longitudinales en tobillo derecho, externa de 12 cms e interna de 5 cms, movilidad de tobillo derecho limitada con pérdida de 30° de extensión y 20° de flexión en relación a contralateral./
CUARTO .- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 85,73 euros/día./
QUINTO .- La demandante, en el momento del accidente de trabajo, acaecido en accidente de tráfico, ocupaba un vehículo patrulla de la Policía Local realizando el servicio de patrulla policial de vigilancia zona rural. En informe emitido por el Jefe del Cuerpo de la Policía Local de Ferrol de fecha 26/10/2015 sobre las funciones y tareas de la demandante se refiere que: "....dentro de la actual organización de la Policía Local de Ferrol, esta adscrita a la Unidad de Gestión y Apoyo, dentro de la Sección de Coordinación, y sus funciones y tareas son las siguientes:-Elaboración de Dispositivos de actos y eventos que se realizan a lo largo del año en el Concello de Ferrol.-Planifica sobre el terreno el desarrollo del acto/evento y lo refleja en un documento, que posteriormente se aprueba por la Jefatura.-Nutre de datos las aplicaciones informáticas de: Atestados, Cividas y Six. -Maneja e inserta los datos del Twíter de la Policía Local de Ferrol.-Sustituye en vacaciones al personal administrativo de la Unidad de Gestión...» En posterior certificación emitida por el Jefe del Cuerpo de la Policía Local de Ferrol de fecha 22/02/2016 se refiere que: «...a Policía Local Dª Petra non exerce as funcións policiais que viña desempeñando regularmente, debido á disminución das súas facultades físicas derivadas do accidente laboral ocorrido o pasado 27 de febreiro do 2015. Na actualidade exerce funcións de segunda actividade (carácter administrativo) na Oficina de Apoio e Planificación de Xefatura...» A la demandante, previo examen de salud periódico realizado por servicio de prevención ajeno, le fue emitida la calificación con fecha de 19/05/2016 de 'Apto en observación'./
SEXTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Petra contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, y el CONCELLO DE FERROL, debo absolver y absuelvo a los demandados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Petra formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de marzo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, por su profesión de policía local, formuló demanda postulando el reconocimiento de la Invalidez Permanente Parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 27-2-2015, petición que ha sido desestimada por la sentencia de instancia y frente a ésta se interpone por la parte actora el recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto: A) del hecho probado tercero para que quede redactado del tenor literal siguiente: 'La demandante presenta a fecha del hecho causante: secuelas de fractura bimaleolar de tobillo derecho y secuela de artrofibrosis de tobillo derecho postraumática; exploración aparato locomotor 19/01/2016: marcha con déficit derecho leve, claudica al mantenerse de puntillas, imposibilidad para mantenerse de talones, no consigue cuclillas, perimetría general derecha 2 cms inferior a izquierda, cicatrices quirúrgicas longitudinales en tobillo derecho, externa de 12 cms e interna de 5 cms, movilidad de tobillo derecho limitada con pérdida de 30º de extensión y 20° de flexión en relación a contralateral. Tendrá dificultad para deambular por terrenos irregulares y hacer bipedestación prolongada. Movilídad dolorosa y reducida del tobillo derecho. Imposibilidad para carrera y marcha, as¡ como de posturas que exijan fuerza sobre el tobillo. Imposibilidad para realizar cuclillas, arrodillarse, etc.
La revisión no puede prosperar porque la documental en que se apoya el recurrente no evidencia el error que se achaca al Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar las dolencias de la actora tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis y ello frente al resto de los informes médicos aportados. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otras pruebas frente a los que ha tenido en consideración la Magistrada de instancia ya que la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no se detecta vulneración de las reglas de la sana critica.
Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana critica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en cuanto, informe especifico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o periciales privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.
B) del hecho probado quinto para precisar la fecha del accidente de trabajo, que ya consta en el hecho probado 1º; la fecha del alta de 6-11-2016, que admitimos, pero no el resto ya que no resulta de los informes en que se apoya, y su redacción es valorativa y concluyente y además no consta que en el informe que la declara 'Apto en observación', que lo sea para la segunda actividad como se pretende.
Y C) por ultimo la adición de un nuevo hecho probado que se basa en el documento que se aporta con el Recurso de suplicación y que no hemos admitido por intrascendente para la resolución de fondo.
SEGUNDO .- En segundo lugar y en el resto de los motivos del recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo194.3 y 2 del RDL 8/2015 de 30 de octubre del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 12.1 Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y artículo 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , por entender que su estado es constitutivo de Invalidez Permanente Parcial.
La sentencia de instancia recoge como hecho probado nº 3 que la actora padece: secuelas de fractura bimaleolar de tobillo derecho;-exploración aparato locomotor 19/01/2016: marcha con déficit derecho leve, claudica al mantenerse de puntillas, imposibilidad para mantenerse de talones, no consigue cuclillas, perimetría general derecha 2 cms inferior a izquierda, cicatrices quirúrgicas longitudinales en tobillo derecho, externa de 12 cms e interna de 5 cms, movilidad de tobillo derecho limitada con pérdida de 30° de extensión y 20° de flexión en relación a contralateral.
Y estos padecimientos no constituyen una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual ( art.
137.3 Ley General de la Seguridad Social ) puesto que este artículo la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l .987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229 ], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820 ], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l .980 [RTC 19802985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero , 9 de abril , 11 de junio , y 20 de septiembre de 1996 , y 28 de enero de 1997 (AS 199717).
Y porque como reiteradamente ha indicado esta sala en muchas ocasiones (Sentencias de fecha 18 de Mayo de 1999 (recurso n° 1965/96 ), 9 de marzo de 1998 R. 1882/95 , 16 de junio de 1998 R. 5780-1995) la casuística jurisprudencial que se ha pronunciado en supuestos de limitación de la movilidad en el tobillo de un trabajador de oficio en grado superior al 50%, no solamente ha rechazado la invalidez permanente total que el trabajador postula, sino que ni siquiera es unánime a la hora de valorar la virtualidad discapacitante de la indicada limitación, pues mientras que unas veces ha sido considerada como integrante de invalidez permanente parcial, en muchas otras ocasiones ha entendido que aquella limitación del trabajador no le impide ni menoscaba su capacidad funcional para realizar las tareas propias de su oficio. En el caso de autos creemos que también es así, ya que la limitación de la movilidad solo alcanza una perdida de 30º en extensión y de 20 de flexión por lo que la actora puede continuar realizando sus labores con un cierto grado de dificultad, pero que ni se traduce en un menor rendimiento, y en todo caso ni es superior al porcentaje del 33 % que exige el artículo 197.3 de la Ley General de la Seguridad , ya que todas las tareas que hacia, según recoge el hecho probado quinto (informe de fecha 26-10-2015), las puede seguir realizando; y las citadas secuelas no son suficientes como para determinar la existencia del grado de invalidez permanente que se solicita, ya que su trascendencia funcional es limitada, y no tienen la gravedad precisa, dado que la sintomatología no acredita, por el momento, una entidad suficiente en orden a obtener la declaración en situación de invalidez permanente parcial.
Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Petra , contra la sentencia de fecha 16-11-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol en el proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y Ayuntamiento de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

