Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012017104154
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5877
Núm. Roj: STSJ GAL 5877/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002952
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001124 /2017 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Nicolas
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE,S.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA
ABOGADO/A: GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
PROCURADOR: , EVA ALVAREZ COSCOLIN
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001124 /2017, formalizado por el/la D/Dª Nicolas , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000726 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nicolas presentó demanda contra AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE,S.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Nicolas vino prestando servicios para la empresa AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE, S.L., desde el 1 de julio de 1 de julio de 1987.-
SEGUNDO.- El actor en fecha 8 de octubre de 2014 causó baja por Incapacidad Temporal por Neo de recto localmente avanzado.-
TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez permanente se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 8 de octubre de 2015, habiendo sido declarado el actor afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta por padecer Neoplasia de recto Estadio IIIc. Amputación de abdomino-perineal..-
CUARTO.- Por acuerdo de fecha 9 de enero de 2015 suscribió entre la representación de la empresa demandada y los representantes de los trabajadores se modificó entre otros el Articulo 34 del Convenio Colectivo de empresa, dándole la siguiente redacción: Desde el 1 de enero de 2015 y durante la vigencia de este convenio se establece un seguro colectivo que incluye a todo el personal de la empresa. Las cuantías que este seguro colectivo recoge son: -Por invalidez permanente total para la profesión habitual 30.000 euros.
Publicado dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de 18 de febrero de 2015, por acuerdo de los citados representantes en fecha 19 de febrero de 2015 se modificó la citada cuantía por haber habido un error reduciéndola a 15.000 euros.
QUINTO.- La empresa demandada para garantizar la obligación impuesta por el Convenio suscribió una póliza de seguros colectiva en fecha 19 de mayo de 2015 con la Compañía de Seguros Allianz, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, no incluyendo al actor en la póliza.-
SEXTO.- Debido a la enfermedad padecida por el actor y consecuencia de que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, se concertó una póliza para asegurar exclusivamente las contingencias de Fallecimiento en fecha 9 de junio de 2015, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido.- SEPTIMO.- En fecha 18 de octubre de 2016 se de conciliación ante el U.M.A.C., con resultado presentando demanda el actor en el Decanato el de 2016.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por D. Nicolas contra la empresa AUTOBUSES URBANOS DE OURENSE, S.L. y la Cía. ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas por el actor.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 34 del Convenio Colectivo de Autobuses Urbanos de Ourense S .L., según el cual desde o 1 de xaneiro de 2015 e durante a vixencia deste Convenio establécese un seguro colectivo, que inclúe a todo o persoal da empresa, siendo de 15.000 euros la cuantía de cobertura por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, argumentando que, según los incombatidos hechos declarados probados, el recurrente ha sido declarado en incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual siendo la fecha del hecho causante la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el 8 de octubre de 2015, con lo cual la pretensión del recurrente debió ser estimada, sino contra la compañía aseguradora si la póliza no estaba suscrita, sí contra la empresa codemandada.
Opuestas a la expuesta denuncia jurídica, las partes codemandadas, ahora recurridas, solicitan, en sus impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando la compañía aseguradora que, dado que las dolencias del trabajador generadoras de la incapacidad permanente ya estaban consolidadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, no había posibilidad de asegurarlo válidamente porque ello sería contrario al artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro , y la empresa que, por esa misma razón, ninguna posibilidad tenía de que compañía aseguradora alguna se pudiera hacer cargo de la contingencia.
Así planteado entre las partes el debate litigioso, se trata de determinar, a los efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social vinculada al reconocimiento de una incapacidad temporal por enfermedad común, cuál es su hecho causante, pues dependiendo de cuál sea este el trabajador estaría o no incluido en el ámbito de dicha mejora según se fija en el Convenio Colectivo. Y, a estos efectos, la Sentencia de 30 de abril de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, RCUD 618/2006 -que precisamente se cita en la sentencia de instancia y que realiza un amplio recordatorio jurisprudencial-, realiza las siguientes consideraciones que deben ser la base de nuestras argumentaciones: "1. Con carácter general se ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social «como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario» ( SSTS 29/12/00 -RCUD 2123/00 -; 25/10/04 -RCUD 5418/03 -; 31/01/05 -RCUD 215/04 -; y 01/02/05 -RCUD 5606/03 -).
Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias ( SSTS 20/11/03 -RCUD 3238/03 -; 19/01/04 -RCUD 2807/02 -; 28/04/04 -RCUD 2346/03 -; 23/12/04 -RCUD 3356/03 -; y 24/05/06 -RCUD 210/05 -).
2. Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo (entre las más recientes, SSTS 19/01/04 -RCUD 2807/02 -; 28/04/04 -RCUD 2346/03 -; 23/12/04 -RCUD 3356/03 -; 24/05/06 -RCUD 210/05 -), para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del HC de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI. Al efecto pueden argumentarse pluralidad de razones [algunas invocadas en doctrina superada sobre accidentes de trabajo]: a) las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8/Octubre ], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -RCUD 624/91 -; 03/04/92 -RCUD 1176/91 -; 27/05/92 -RCUD 2031/91 -; 08/06/92 -RCUD 1476/91 -; 22/04/93 -RCUD 744/92 -; - SG-20/04/94 -RCUD 2198/93 -; 22/04/94 -RCUD 1554/93 -; 22/04/94 -RCUD 2915/93 -; 25/04/94 -RCUD 2799/93 -; 30/06/94 -RCUD 3051/92 -; 09/07/94 -RCUD 3563/93 -; 21/09/94 - RCUD 3670/93 -; 24/10/94 -RCUD 3127/93 -; 19/12/94 -RCUD 467/94 -; 23/06/95 -RCUD 2253/94 -; 23/10/95 - RCUD 3657/94 -; 28/01/97 -RCUD 2666/96 -; 12/06/97 -RCUD 2203/96 -; 12/02/98 -RCUD 1392/97 -; 06/10/98 -RCUD 205/98 -; 02/02/99 - RCUD 1886/98 -; 09/12/99 -RCUD 4467/98 -; 13/12/99 -RCUD 1426/99 -).
3. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 , dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87 ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -RCUD 580/91 -; 03/12/91 - RCUD 600/91 -; 11/12/91 -RCUD 564/91 -; 27/12/91 -RCUD 332/91 -; y 21/01/93 -RCUD 2277/91 -], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [31/Julio], y del RD 1799/85 [2/ Octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI - que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
Criterio que atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -RCUD 3431/98 -, dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -RCUD 4467/98-, que se refiere -precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -RCUD 2198/93 - y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/94 -RCUD 2799/93 -, 22/04/94 -RCUD 1554/93 -, 20/04/94 -RCUD 1780/93 -, 21/09/94 -RCUD 3670/93 -, 24/10/94 -RCUD 3127/93 -, 19/12/94 -RCUD 467/94 -, 23/06/95 -RCUD 2253/94 -, 13/07/95 -RCUD 2097/94 - y 23/10/95 -RCUD 3657/94 -, todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 -RCUD 3670/99-, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [23/Mayo ], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -RCUD 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite -igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -RCUD 3998/05-, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la dotrina se basa en que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor «declarativo» y no «constitutivo» del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente.
Pues bien, y a la hora de aplicar esta doctrina al caso contemplado en las presentes actuaciones, el juzgador de instancia se sitúa en la regla excepcional de atender a la fecha de inicio de la incapacidad temporal -a saber, el 08/10/2014- dado que las dolencias entonces diagnosticadas -a saber, neo de recto localmente avanzado, hecho probado segundo- eran las mismas que -con fecha 08/10/2015- determinaron a la postre la declaración de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual -a saber neoplasia de recto estadio IIIc; amputación abdomino-perineal -hecho probado tercero-.
Sin embargo, la Sala, aplicando igualmente la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, llega a otra consideración porque la aplicación de la regla excepcional obliga a algo más que a verificar una simple coincidencia entre el diagnóstico inicial de la incapacidad temporal y las dolencias originadoras de las secuelas constitutivas de la incapacidad permanente en cuanto que -utilizando justamente las palabras de la sentencia recién transcrita en lo que al caso interesa- una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible. Y es que -utilizando nuevamente las palabras de dicha sentencia unificadora- lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes.
De permitirse siempre la retroacción del hecho causante a la fecha inicial de la incapacidad temporal cuando haya coincidencia de enfermedad con la originadora de la incapacidad permanente, se llegaría al contrasentido de vaciar la regla general en prácticamente la totalidad de los supuestos, lo cual no es lógico atendiendo a las contundentes razones que -según hemos visto se detallan en la tan citada sentencia unificadora- justifican dicha regla general.
Hechas estas precisiones, no podemos considerar, en el caso de autos, que las dolencias causantes de la incapacidad temporal, que se inició a 08/10/2014, se pudieran considerar definitivas e invalidantes a 1 de enero de 2015 -que es la fecha a partir de la cual se aplica la mejora voluntaria pactada en el convenio colectivo aplicable-. El trabajador demandante se ha visto sometido -según se comprueba con una lectura complementaria e integradora de las actuaciones, en particular folios 107 a 112- a dos intervenciones quirúrgicas -el 9/10/2014 y el 11/03/2015-, y tratamiento de radioterapia y quimioterapia complementario, de manera que, a 1 de enero de 2015, dichos tratamientos no estaban ni mucho menos concluidos, con lo cual, la evolución de la enfermedad desde esa fecha podría haber sido muy diferente tanto en un sentido fatal -por ejemplo, determinando el fallecimiento del trabajador- como en otro más halagüeño -por ejemplo, posibilitando la reincorporación al trabajo después del agotamiento de los plazos máximos de la incapacidad temporal y sus prórrogas-. Al final, la evolución de la enfermedad ha conducido a la incapacidad permanente en el grado de total al cabo de un año del inicio de la incapacidad temporal, sin que se haya acreditado suficientemente -y ello era una prueba a cargo de las demandadas- que con anterioridad a la fecha del hecho causante de dicha incapacidad permanente, las dolencias eran ya previsiblemente definitivas.
No es ocioso llamar la atención sobre la circunstancia de que la tan citada sentencia unificadora contempla el caso de un carcinoma de recto, y aunque aplica la regla excepcional frente a la general, no lo hace con tal amplitud temporal como para retrotraer el hecho causante de la mejora voluntaria a la fecha de inicio de la incapacidad temporal, sino que atiende al momento en que ya había concluido el tratamiento radiológico, quimioterápico y quirúrgico consiguiente y desde el cual no consta ya ninguna incidencia relevante relativa a la patología. Si aplicamos un igual criterio al caso de estos autos, debemos concluir que, a 1 de enero de 2015, no estaban consolidadas las secuelas como para considerar la existencia de una incapacidad permanente en grado de total.
SEGUNDO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será sustancialmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimará la demanda rectora de actuaciones, aunque solo frente a la empresa codemandada y sin alcanzar la condena a la compañía aseguradora dado que el trabajador no está incluido en la relación de las personas integrantes del grupo asegurado según el anexo adjunto a la póliza de aseguramiento -como se comprueba asimismo con una lectura complementaria e integradora de las actuaciones, en particular folios 99 a 106, donde ese anexo figura-, y sin que, en todo caso, se pueda condenar a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque la postura de las codemandadas no puede calificarse de temeraria, sino muy contrariamente de razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio, siendo así que su posición también tenía apoyo en la tan citada doctrina jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, por lo que -aunque a la postre no estemos conforme con su planteamiento- hemos de entender que concurre la exclusión de la indemnización por mora del asegurador prevista en el propio artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro .
Fallo
Estimando sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Nicolas contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Autobuses Urbanos de Ourense Sociedad Limitada y contra la Compañía Allianz Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, la Sala la revoca y, con estimación parcial de la demanda rectora de actuaciones, condenamos a la Entidad Mercantil Autobuses Urbanos de Ourense Sociedad Limitada a abonar a Don Nicolas la cantidad de 15.000 euros. Queda absuelta la Compañía Allianz Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

