Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018102449

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3449

Núm. Roj: STSJ GAL 3449/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004641
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001124 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000918/2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
PROCURADOR: NURIA ROMAN MASEDO
RECURRIDO/S: Romulo
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001124/2018, formalizado por el letrado don Luis Tejedor Redondo,
en nombre y representación de SANTA BÁRBARA SISTEMAS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000918/2013, seguidos
a instancia de D. Romulo frente a SANTA BÁRBARA SISTEMAS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Romulo presentó demanda contra SANTA BÁRBARA SISTEMAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1°.- El actor ha prestado servicios para la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. desde el día 21-12-12, con categoría profesional de oficial SN4 y salario de 2.550,71 euros con prorrateo de pagas extras -hecho no discutido-. El contrato de trabajo del actor es un contrato de relevo -hecho no discutido-.- 2°.- El 14-2-13 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral el inicio de un procedimiento de despido colectivo. En la memoria explicativa que se acompaña se hace constar: '... Todo ello, como se ha dicho, provoca que la única opción razonable sea el cese de actividad de la planta de La Coruña y, en consecuencia, la extinción de todos los contratos de trabajo adscritos a dicha planta, ya que en caso contrario podría suponer un lastre para SBS que perjudicaría gravemente sus probabilidades de viabilidad futura' . En los criterios de selección de los trabajadores afectados, se establece en el punto 4: 'Respecto de la fábrica, localizada en La Coruña, al quedarse sin contenido y actividad y dado que resulta imposible su reconversión, se procederá al cierre de esta fábrica. Por ello, todos los trabajadores actualmente adscritos a ella se verán afectados por el despido colectivo que se propone' .- 3°.- El 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo decisión final sobre el despido colectivo que finalizó sin acuerdo. En el cuadro relativo a trabajadores afectados se establece para La Coruña: plantilla actual: 156 + 16 trabajadores relevistas. Total: 156. En el calendario de extinciones se indica que todas las extinciones contractuales se llevarán a efecto antes del 30 de junio de 2013. La decisión final contempla también un periodo de adscripción voluntaria conforme a lo que sigue: '... A Efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 se abrirá un periodo de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectado por el despido colectivo en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1 posterior' .- 4°.- En el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo aportado al Comité Intercentros y a la Autoridad Laboral se prevén grupos de trabajadores del centro de La Coruña en función de su salida que será en el 3º o 4° trimestre de 2013. Se impugnó judicialmente el despido colectivo.- 5º.- El 15 de abril de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento de despido colectivo declarando probado lo siguiente: '
PRIMERO.- Dentro de la estructura del Grupo General Dynamics, cuya matriz se encuentra en Estados Unidos, SBS forma parte de la unidad de negocio General Dynamics European Land System, junto con otras filiales del grupo en Alemania, Austria y Suiza. SBS es la sociedad dominante de un grupo formado por sociedades dependientes. SBS se dedica a la integración de sistemas (carros de combate, vehículos militares y misiles) y a la fabricación de municiones y armas, tanto ligeras como pesadas. SBS tiene centros de trabajo en A Coruña, Granada, Trubia (Oviedo), Sevilla y Madrid. También tiene un centro en Palencia, pero está prevista La transferencia de la actividad. Recientemente, La Vega (Oviedo) se ha integrado en Trubia.



SEGUNDO .- Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el IV Convenio colectivo de Santa Barbara Sistemas, SA.. Su art. 95 confiere al Comité Intercentros competencia para negociar reestructuraciones de plantilla que afecten a más de un centro de trabajo. El comité intercentros está compuesto por 13 miembros, de los cuales 6 son de CCOO, 5 de UGT, 1 de CGT y 1 de CSIF.

TERCERO .- El día 14-2-13 la empresa comunica al Comité Intercentros y a la autoridad laboral la apertura de periodo de consultas para proceder a un despido colectivo motivado en causas económicas, organizativas y productivas. Igualmente, le comunica su intención de proceder a la suspensión de contratos de trabajo, en una negociación que se iniciaría formalmente el 1-3-13, para finalizar al mismo tiempo que el periodo de consultas del despido colectivo. Se advierte que ambas medidas están íntimamente relacionadas, y que la documentación que se adjunta es común a ambos procedimientos.

CUARTO. - La documentación aportada por la empresa en el periodo de consultas y a la autoridad laboral es la siguiente: -Comunicación a la autoridad laboral de que con fecha 14 de febrero del 2013 se comunicó al Comité Intercentros la iniciación del periodo de consultas. -Comunicación entregada al Comité Intercentros relativa a la iniciación del presente expediente. -Poder notarial de representación a favor del Sr.

Novella. -Listado de representantes de los trabajadores en cada centro de trabajo y composición del Comité Intercentros. -Memoria explicativa de las causas que justifican el despido colectivo e Informe técnico. -Listado de centros de trabajo de la empresa y cuadro resumen del número de trabajadores que han prestado servicio en cada uno de ellos durante el último año. -Resumen de la distribución de los trabajadores afectados por centro de trabajo y funciones. -Criterios para designar a los trabajadores afectados por el ERE. -Calendario de extinciones previsto. -Propuesta de un Plan de recolocación para los trabajadores potencialmente afectados por el despido. -Cuentas anuales auditadas de SBS de los años 2011 y 2012, y Balance de Situación y Cuentas de pérdidas y ganancias a fecha 27 de enero de 2013. En las cuentas de 2011 y 2012, los auditores introducen una salvedad, consistente en que la memoria no contiene información sobre las retribuciones devengadas por los miembros del Consejo de Administración ni por el personal clave de la Dirección de la Sociedad, ni sobre las participaciones mantenidas y cargos desempeñados por los miembros del Consejo de Administración y sus partes vinculadas en empresas cuyo objeto social sea idéntico, análogo o complentario al desarrollado por la Sociedad. -Cuentas anuales consolidadas auditadas años 2010 y 2011, y Balance y Cuenta de Pérdidas Y Ganancias consolidadas provisionales del año 2012. -Cuentas anuales consolidadas de la sociedad General Dynamics Corporation de los años 2010 y 2011, en inglés. -Última información contable y financiera disponible de la sociedad General Dynamics Corporation, también en inglés. La empresa no indica el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido (desglosado por centros de trabajo, provincias y CCAA), pues pospone este punto a la negociación de las partes y señala que el número de trabajadores que se propone afectar es de 693. Respecto a los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, inicialmente la empresa propone los siguientes criterios a la hora de determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados: a) La incidencia de la subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura. b) La ineficiente estructura de la plantilla. Estos dos factores llevan a la empresa a proponer el cierre del centro de Coruña, al quedar sin contenido y actividad y no estará afectado por el despido el centro de Palencia, ya que está prevista su transferencia la grupo noruego Nammo, sólo pendiente de autorización del Ministerio de Defensa.

c) En atención a la naturaleza y características de las tareas encomendadas a cada trabajador se tendrá en cuenta: La atención de los proyectos que se están ejecutando (SV, PIZARRO, SPIKE); el mantenimiento de una estructura básica de las fábricas, además de personal suficiente en el departamento económico y de recursos humanos y en el departamento de desarrollo de negocio; y el mantenimiento de ciertos puestos de confianza, o que realizan tareas para otras sociedades. d) La formación específica de cada trabajador, la capacidad de adaptación a los avances tecnológicos, la proyección profesional que facilite una larga carrera en la empresa, la valoración de la empresa respecto del perfil competencial de los trabajadores, así como el cumplimiento de objetivos, rendimiento, polivalencia, y las circunstancias personales de los mismos.

QUINTO.- El 21-2-13 tiene lugar nueva reunión -cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida-, en la que se da cuenta de la petición verbal de dos componentes de CIG y del Comité de empresa de A Coruña para asistir a las reuniones. Tanto la Dirección de la Empresa como la Representación Social manifiestan que la legitimación a estos efectos ostenta exclusivamente el comité intercentros. La representación social se opone frontalmente al despido y solicita su retirada; a lo que se niega la empresa pero declara estar abierta a negociar todos los extremos del mismo. Se acuerda el calendario de reuniones, que tendrían lugar el 27-2 y el 6-3, iniciándose a partir de entonces una sucesión de reuniones más intensa. La representación social solicita que la información suministrada en inglés lo sea en español, y reclama la cuenta de resultados de cada uno de los centros de forma individualizada, así como el volumen de pedidos de cada uno de los centros y su desglose. También se pide un desglose de empleados directos e indirectos, a lo que la empresa contesta que esta información puede inferirse del listado de empleados ya entregado.

SEXTO.- El 27-2-13 vuelven a reunirse, debiendo tenerse por reproducida la correspondiente acta. Se acuerda que la próxima reunión, inicialmente para el 6-3, tenga lugar el 5, para no coincidir con la huelga convocada para entonces. La representación social se reitera en su oposición frontal al despido, sugiriendo que debería adoptarse otro tipo de plan de viabilidad de la empresa, si bien no concreta en qué consistiría exactamente. La empresa manifiesta que está dispuesta a negociar el número de afectados, voluntarios, tratamiento diferenciado de situaciones distintas, criterios, prejubilaciones, especiales tratamientos a determinados colectivos e indemnizaciones superiores al mínimo legal. Sobre la documentación en inglés aportada inicialmente (las cuentas anuales de General Dynamics), la empresa considera que era a mayor abundamiento, pero ofrece explicar en próximas reuniones los aspectos que el Comité considere importantes y no se hubieran entendido, a lo que la representación social responde que no es necesario ya que esta accesible dicha información en Internet. En relación con las cuentas de resultados por centros de trabajo que se habían solicitado, la empresa explica que no disponen de cuentas de resultados diferenciadas, de modo que no pueden facilitarse. En cambio, los pedidos recibidos por cada uno de los centros si se pueden entregar, y así se haría en la siguiente reunión. La representación social demanda la siguiente información: -detalle exhaustivo de los gastos por servicios exteriores correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y enero de 2013. -explicación exhaustiva de la partida 'pérdidas, deterioro y variación de provisiones por operaciones comerciales', sobre todo del ejercicio 2012. -explicación del destino (a qué empresas y para qué fines) de los 133 millones de euros prestados al Grupo. - explicación del valor neto contable de otro inmovilizado por un importe negativo de -18 millones de euros. Para dar respuesta a estas cuestiones asiste el Director Financiero de la empresa. SEPTIMO.- El 1-3-13 se reúnen nuevamente -el acta obra en autos y se tiene por reproducida-, convocados por la empresa para dar inicio formal al periodo de consultas para la suspensión de contratos. Se acuerda que la próxima reunión sería el 5-5, para seguir negociando tanto las suspensiones como los despidos, advirtiendo la empresa que se trata de procesos confluentes en la misma negociación, como herramienta para, aumentando las suspensiones, disminuir los despidos. OCTAVO.- El 5-3-13 vuelven a reunirse, teniéndose por reproducida la correspondiente acta. La empresa entrega la información solicitada sobre el detalle de pedidos recibidos por SBS durante 2011 y 2012. Se acuerda como fecha de la próxima reunión el 12-3. La representación social propone ya un calendario de reuniones los días 13, 14, 15 y 16 de marzo, a lo que la empresa responde que está de acuerdo, siempre y cuando en el desarrollo de las mismas se observe por ambas partes que pueden ser provechosas en orden a alcanzar acuerdo. La empresa manifiesta estar dispuesta a acordar la disminución del número de despedidos, adscripción voluntaria, el alimento de las indemnizaciones para quienes se adscribieran voluntariamente, prejubilaciones voluntarias, los criterios de afectación, medidas protectoras para empleados con circunstancias personales más complicadas, ampliación de planes de recolocación, no afectación a jubilados parciales ni relevistas (con movilidad geográfica para los del centro de A Coruña, que no tendría continuidad). La representación social expresa su predisposición a negociar los extremos apuntados, pero reclama que se les concreten más. La empresa indica que pormenorizará su propuesta el 8-3, a los efectos de que el 12-3 pueda recibir una contraoferta de la representación social que permita avanzar en la negociación. Respecto de las suspensiones contractuales, la empresa ofrece que sean rotativas, con periodos de formación y complementando una parte del salario. NOVENO.- El 12-3-13 vuelven a reunirse, teniéndose el acta por reproducida. La representación social presenta una contrapropuesta relativa a las prejubilaciones (garantizando el 100% de la retribución bruta de 2012, con un incremento del 3% anual) y bajas voluntarias incentivadas (garantizando un mínimo de 40 mensualidades), que se observa inasumible a grandes rasgos por la empresa. Se fija siguiente reunión para el día siguiente. DÉCIMO.- El 13-3-13 se reúnen nuevamente. Se suceden nuevas y numerosas propuestas y contrapropuestas, según el acta que se tiene por reproducida. Se fija reunión para el día siguiente. UNDÉCIMO.- El 14-3-13 vuelven a reunirse, intercambiándose una nueva propuesta y contrapropuesta, según el acta que se tiene por reproducida. La empresa indica que su oferta está en el límite económico asumible. Se fija reunión para el día siguiente.

DECIMO

SEGUNDO.- El 15-3-13 se reúnen -el acta obra en autos y se tiene por reproducida-, y la empresa traslada una nueva oferta que la empresa califica como final, por haber alcanzado el límite económico. El delegado de UGT manifiesta su 'absoluto rechazo a que se produzca un solo despido forzoso dentro de este proceso, reiterando que no se aceptará por su parte ningún planteamiento que conlleve la adopción de despidos y salidas forzosas de la empresa.' El delegado de CCOO traslada 'su preocupación dado que aun ambas posturas se encuentran muy lejos y en cuestiones de difícil solución, como son los despidos que no se aceptan así como las diferencias entre colectivos. El miembro del Comité intercentros por CGT reitera que 'mientras existan despidos dentro del ERE planteado, este será inasumible por su parte.' El miembro del Comité Intercentros por CSl-F manifiesta que 'por su parte, nunca se aceptarán propuestas que incluyan despidos y que sean discriminatorias'. Todos los representantes de los trabajadores solicitan que se prolongue el período de consultas, a lo que la empresa contesta que sólo accedería a ello si así lo permite expresamente la Dirección General de Empleo, lo que no sucede. Tras una nueva contraoferta de la representación social, que parte de la inexistencia de despidos forzosos, sino bajas incentivadas y prejubilaciones obligatorias, la empresa manifiesta que la negociación no ha alcanzado y que entiende finalizado el período de consultas sin acuerdo. La representación social expresa que al día siguiente, 16-3-13, 'se procedería a hacer un acta final con las posturas definitivas' de las partes. Seguidamente, la empresa hace constar que no se ha acordado la celebración de ninguna reunión para el día siguiente, por lo que reitera que entiende finalizado el periodo de consultas de los procesos de ERE y ERTE. DECIMO

TERCERO.- Por escrito que tiene entrada en la DGE el 19-3-13, el Comité Intercentros denuncia que la empresa abandonó la mesa de negociación no presentándose a la reunión acordada para el 16-3-13. Pone de relieve que las contraofertas de la parte social defendían prejubilaciones y regulaciones temporales, al tratarse de causas coyunturales, entendiendo que 'el planteamiento empresarial en caso de salir adelante pondría en grave riesgo la viabilidad futura de la Empresa al despotenciarla técnicamente por la pérdida de profesionalidad y cualificación profesional que dicha medida lleva consigo. DECIMO

CUARTO.- En la posterior comparecencia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las partes negociadoras reiteran sus posiciones. DECIMO

QUINTO.- La decisión finalmente implementada por la empresa propone la afectación a 600 trabajadores, reduciendo la pretensión inicial en 93 trabajadores. Respecto de los criterios para determinar Los trabajadores afectados por la medida, primero se abre un periodo de adscripción voluntaria para después aplicar Los criterios propuestos inicialmente.

Además aporta una serie de medidas de acompañamiento y condiciones aplicables a la extinción de Los contratos. Entre ellas, una indemnización de veinticuatro días de salario por año de servicio, con el tope de 14 mensualidades, para los despedidos .forzosos. DECIMO

SEXTO.- Se han visto afectados por el despido un total de 593 trabajadores, de los cuales 459 se adscribieron voluntariamente, lo que supone el 77,4%. En el centro de A Coruña, el número de afectados asciende a 156, de los cuales 103 (el 66%) se adscribieron voluntariamente. DECIMOSÉPTIMO.- SBS presenta en el ejercicio 2011 resultados de 18,6 millones de euros con resultado de explotación de 17,4 millones de euros. Sus beneficios consolidados con las sociedades dependientes son de 40.066 miles de euros y su resultado de explotación consolidado asciende a 46.588 miles de euros. En el ejercicio 2012, SBS presenta pérdidas par 68.206 miles de euros, y un resultado consolidado de - 47.289 miles de euros. Los resultados de explotación de SBS en este ejercicio son de - 34.357 miles de euros, y consolidados se cifran en -11.000 euros. Los estados financieros consolidados del ejercicio 2011 de la matriz del grupo, General Dynamics Corporation, presentan unos beneficios consolidados de 2.526 miles de dólares. En el ejercicio 2012, la matriz presenta un resultado consolidado, no auditado, de -332 millones de dólares. Los costes de personal en SBS aumentan, entre 2008-2011, de 78,4 millones de euros a 86,8, mientras los ingresos por ventas se reducen en 88,1 millones. Las ventas del 2011 al 2012 descienden en un 29,11% en SBS. En una proyección negativa de ventas (si SBS perdiera los principales contratos por los que está actualmente compitiendo, y solo consiguiera parcialmente otros contratos), el EBIT de la empresa sería insostenible y daría lugar al cierre total. En una proyección media (si sólo se consiguieran Los contratos más probables), el EBIT se reduciría hasta -98,9M€ en 2016, resultando en un margen EBIT para 2016 de -55,7%.

Incluso en la proyección más optimista de ventas (si se consiguieran todos los contratos), se mantendrán las pérdidas entre 2012 y 2016. Por cada empleado directamente vinculado a la producción, SBS de media cuenta con cerca de 0,96 trabajadores de estructura e indirectos en las plantas productivas. Labor Force Survey de Eurostat fija la ratio media para el sector industrial en Europa en un 0,8. Tomando como referencia la proyección media para el periodo 2012- 2016, de los distintos centros de trabajo de la empresa, en el de A Coruña es donde se produce un mayor desajuste entre la carga de trabajo y la capacidad productiva, estando en 2012 en el 55,6%, mientras que en el 2016 se llegaría a apenas el 4,8%. En comparación, los datos para el centro de Trubia son pasar del 50,1% al 68,1%; en Granada del 60,9% al 29,6%; y en Sevilla del 52% al 120%. En las tres proyecciones consideradas, la actividad de La Coruña se convierte en residual en 2016.

Para la elaboración de estas estimaciones se ha tenido en cuenta la futura venta del centro de Palencia.

DECIMOCTAVO.- El Ministerio de Defensa suscribió con la empresa, el 30-12-1998, un contrato (programa Leopardo) para el suministro de 219 carros de combate LEO 2E, 16 carros de recuperación LEO 2ER y el correspondiente Apoyo Logístico Integrado. El importe global del contrato de venta asciende a 2.117.028 miles de euros. Las entregas de los vehículos se debían realizar entre los ejercicios 2003 y 2011. El programa Leopardo ha implicado la suscripción de acuerdos de cooperación con Krauss Maffei Wegmann y MAK para permitir el uso de la tecnología necesaria para la producción del programa. El 30-3-04 la empresa resultó adjudicataria de la segunda fase del programa Pizarro, que incluye la producción de 106 vehículos de combate de infantería/caballería VCI/C, 27 vehículos de observador avanzado VCOAV, 9 vehículos de recuperación VCREC, 47 vehículos de zapadores VCZ, y el apoyo logístico integrado correspondiente. El importe total del contrato asciende a 756.652 miles de euros. Las entregas de los vehículos se realizarían entre 2011 y 2015.

El 29-7-05 la empresa firmó contrato con el Ministerio de Defensa para el desarrollo tecnológico e industrial del programa Sistema Integrado de Artillería de Campaña (SIAC). Este programa consiste en la fabricación de 70 obuses, la homogeneización a la versión actualizada de 12 obuses propiedad del Ejército, 82 vehículos tractores, sistema de radio intercomunicación para vehículos y el apoyo logístico integrado para los obuses y los vehículos. El importe total del contrato asciende a 171.034 miles de euros y las entregas de los obuses se realizarían entre 2006 y 2013. El 29-12-06 la empresa firmó un contrato (SPIKE LR) con el Ministerio de Defensa para el suministro de Sistemas de Defensa Contracarro, el cual se compone de 260 puestos de tiro, 2.600 misiles y el Apoyo Logístico Integrado correspondiente. El importe total del contrato asciende a 299.057 miles de euros. Las entregas se realizarían entre los años 2011 y 2014. El 21-12-07 la empresa firmó un contrato (SPIKE ER) con el Ministerio de Defensa para el suministro de Sistemas de Misiles de Aire - Tierra Spike-ER y Lote Asociado para el Helicóptero Tigre, el cual se compone de 58 unidades de Misil Spike- ER cabeza de guerra HEAT, 134 unidades de Misil Spike-ER cabeza de guerra PBF, 8 unidades de Misil Spike-ER de enfrenamiento, 44 Lanzadores y el Apoyo Logístico Integrado correspondiente. El importe total del contrato asciende a 44.028 miles de euros. Las entregas se realizarían entre los años 2010 y 2013. El 1-9-08 la empresa firmó en contrato (RG-31) con el Ministerio de Defensa pare el suministro de 100 vehículos blindados todo terreno tipo 'pelotón' para zona de operaciones. Las entregas se realizaron principalmente en 2009 y finalizaron en los primeros meses de 2010. El 29-7-10 la empresa firmó un contrato adicional con el Ministerio de Defensa para el suministro de 10 vehículos blindados todo terreno 3x4, tipo 'pelotón' para misiones de paz. Las entregas se realizaron principalmente en 2010 y se finalizarían en los primeros meses de 2011. El 21-10-11 la empresa firmó un contrato con el Ministerio de Defensa para el suministro de 20 vehículos blindados todo terreno, tipo 'pelotón' (RG31) para transporte de personal, para operaciones de misiones de paz en zona de operaciones. El importe total del contrato asciende a 15,332 miles de euros, estando previstas las entregas en 2012. Con fecha efectiva 1-7-10 la empresa firmó un contrato (SV) con GD UK para el diseño y fabricación de 6 prototipos del vehículo ASCOD SV en 4 variantes, 3 vehículos de infantería y observación (SCOUT), un vehículo de movilidad bajo protección. (PMRS), un vehículo recuperador y un vehículo reparador para ingenieros, por un importe de 157.024 miles de euros ampliable en 10.232 miles de euros, a ejecutar entre los años 2011 a 2015. En el marco de este contrato se contempla una ampliación en distintas fases para la fabricación de una parte de vehículos completos y de estructuras mecano soldadas, con un periodo de ejecución que alcanza hasta el año 2026. La financiación de estos contratos se hace a través del Ministerio de industria, que anticipa los saldos a cobrar del Ministerio de Defensa, con el que la empresa tiene un elevado nivel de endeudamiento. Asimismo, el principal cliente de la empresa, el Ministerio de Defensa, adeuda cantidades significativas correspondientes a programas financiados por el Ministerio de Industria.

DECIMONOVENO.- El presupuesto del Ministerio de Defensa español, principal cliente por naturaleza de SBS, se ha reducido en un 76% desde 2008. En concreto, las inversiones reales para ese período se han reducido en un 25%. VIGÉSIMO.- En el centro de A Coruña, la capacidad productiva de la mano de obra durante 2012 fue de 151.542,35 horas disponibles reales. Durante el primer trimestre de 2013, se situó en 33.919,53. En la empresa existe cierta división del trabajo entre centros, de modo que no es factible que A Coruña pudiera asumir el grueso de la tarea que se realiza en otras plantas. Su producto estrella son los fusiles, y aunque durante un tiempo se encargaron de fabricar misiles que antes se hacían en el centro de Oviedo, así como piezas para vehículos, esos contratos ya llegaron a su fin' . - La Audiencia Nacional resolvió desestimar la demanda. -Recurrida en casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 12 de mayo de 2017 desestimando los recursos interpuestos. Se dan por reproducidas ambas sentencias.- 6°.- Se da íntegramente por reproducida aquí la denominada 'decisión final' adoptada por la empresa tras concluir el periodo de consultas en la tramitación del ERE sin que se hubiera alcanzado acuerdo alguno en fecha de 22-3-13 -doc. 6 de la parte actora, también está comprendida dentro del ramo de prueba de la demandada- En relación con el centro de trabajo de A Coruña resulta que se prevé que sobre una plantilla de 156 trabajadores (+ 16 trabajadores relevistas que no están comprendidos en el ERE) se vea afectada la totalidad de la plantilla: amortización de los 156 puestos de trabajo entre los que no se encontraba el trabajador demandante al tener la condición de relevista. Los trabajadores relevistas no se vieron afectados por el despido colectivo -hecho reconocido expresamente por la empresa demandada en el presente procedimiento-. 7º.- a).- En la comunicación inicial del inicio del periodo de consultas del ERE la empresa demandada respecto de los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores afectados por el ERE proponía una serie de criterios -se da por reproducido el expediente y el escrito de comunicación inicial de periodo de consultas así como doc. 4 aportado por el actor, donde la Dirección General de Empleo así lo reconoce- pero especialmente señala que por 'la incidencia de la subactividad existente en cada centro de trabajo y la estimación de la actividad futura; y por la ineficiente estructura de plantilla, estos dos factores llevan a la empresa a proponer el cierre del centro de A Coruña al quedar sin contenido y actividad y no estará afectado por el ERE el centro de Palencia al acordarse su transferencia al grupo noruego Nammo, solo pendiente de autorización del Ministerio de Defensa' para pasar, a continuación en las letras c) y siguientes a enumerar los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. b).- A la fecha del cierre del centro de trabajo que la empresa demandada tenía en A Coruña, como consecuencia de la decisión final adoptada tras concluir el procedimiento de despido colectivo sin acuerdo en el periodo de consultas, existían en el centro de trabajo de A Coruña 16 trabajadores con contrato de relevo entre ellos el demandante.

Los trabajadores relevistas, uno por cada uno de los 16 trabajadores jubilados parcialmente en dicho centro de trabajo, no estaban comprendidos dentro del despido colectivo tramitado por no estarlo, a su vez, esos trabajadores jubilados parcialmente. Por ello esos trabajadores relevistas no se vieron afectados por el despido colectivo y se les ofreció, dado que el centro de A Coruna se cerraba y no podían continuar prestando sus servicios en el mismo, la posibilidad de trasladarse al centro de trabajo que la empresa mantenía abierto en la ciudad de Granada; Mediante escrito de fecha de 4-6-13 entregada al actor en fecha de 27-6-13 -doc. 27 aportado por la empresa y contenido de la carta de despido que acreditan la entrega al trabajador de dicho escrito en esa fecha- la empresa le comunicaba que 'de conformidad con el art. 40 ET la empresa ha tomado la decisión de trasladarle desde su actual centro de trabajo de A Coruña al centro de trabajo de la empresa sito en Granada, El Fargue CP: 18182. Dicho traslado será efectivo el próximo día 1-7-13' explicando a continuación el motivo que justifica dicha movilidad geográfica por razón del cierre del centro e trabajo de A Coruña como consecuencia del despido colectivo que la empresa ha llevado a cabo. Se da reproducido en su integridad dicho escrito de notificación de traslado aportado en el ramo de prueba del actor como último documento. c).- cuatro de los 16 trabajadores relevistas aceptaron el traslado al centro de trabajo de Granada, por lo que su vínculo laboral permaneció vigente -hecho no discutido y certificado empresarial que acredita la identidad de tales trabajadores-. A los demás, entre ellos el actor, se les extinguió el contrato al no aceptar la movilidad geográfica propuesta y una vez que el centro de trabajo de A Coruña donde prestaban servicios se cerraba, produciéndose nuevas contrataciones en la empresa como contratos de relevo -documental y testifical ofrecida en el acto de juicio-. d).- El 28-6-13 y con efectos de igual fecha, el trabajador recibió comunicación extintiva de la empresa que firmó el trabajador como 'recibí no conforme en reserva de mis derechos'. En la misma se le comunica su despido con fecha de efectos de 28-6-13 como consecuencia de la decisión final derivada del procedimiento de despido colectivo 106/13 que terminó sin acuerdo en el periodo de consultas. Recibió junto la entrega de la carta de despido un cheque por el importe de la cuantía de indemnización que se le reconoció, mayor que la legalmente correspondiente. Se le entregó en esa fecha un cheque por valor de la misma indemnización que a un trabajador afectado por el despido colectivo y que no se había adscrito voluntariamente al despido (25 días de salario por año de servicio con límite máximo de 14 mensualidades) -hecho admitido- Se da por reproducida la carta aportada por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba documental. e).- De los centros de trabajo de la demandada solo A Coruña fue cerrado y dejado sin actividad. En los demás centros se estableció un número de puestos de trabajo a amortizar de manera que de no alcanzarse ese número de amortizaciones a través de adscripciones voluntarias la empresa debía seleccionar qué trabajadores se verían afectados por el despido colectivo con arreglo a los criterios enunciados. En el centro de trabajo de Granada y a consecuencia de las adscripciones voluntarias incluso hubo un déficit de puestos de trabajo al haberse adscrito al despido colectivo más trabajadores del número del que se preveía prescindir -testificales y documental aportada- e).- El apartado 2.2 de la decisión final estableció: 'aquellos empleados que actualmente se encuentran jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en sustitución de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de Coruña se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos dada la no continuidad de la actividad de dicho centro'.- 8°.- La trabajadora del centro de A Coruña Dª Patricia causó baja en el centro de Coruña el 6 de julio de 2013 y se incorporó el 23 de julio de 2013 al centro de trabajo de Granada, siendo baja en la empresa el 18 de junio de 2014. Era una trabajadora con contrato 'fuera de convenio' -documental y hecho no discutido- Esta trabajadora es licenciada en Física en la especialidad de Optoelectrónica, cuenta con habilitación del Consejo de Seguridad Nuclear. En el centro de Coruña había otros trabajadores con la citada homologación, pero solo la primera era licenciada en Físicas -documental y testificales prestadas en juicio- Al contar con un puesto específico en el campo de misiles en el centro de Granada y dado que allí el número de adscripciones voluntarias superaron al número de trabajadores afectados por el ERE, se ofreció a la trabajadora Dª Patricia trasladarse a Granada dado que existía previsión de que algunas de las máquinas que manejaba y supervisaba en A Coruña se trasladarían a ese centro de trabajo. Allí estuvo realizando laborales de revisión de la óptica del misil y más tarde cambió de puesto -testificales-. Finalmente por la presión política ejercida en A Coruña y Galicia, no se permitió trasladar esa maquinaria de A Coruña al centro de trabajo de la demanda en Granada -testificales prestadas en juicio y hecho admitido-.- 9º.- El 22 de octubre de 2009 se acordó por la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores que ' los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato relevo, a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada, no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que, voluntariamente así lo manifiesten, o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la jornada que le corresponde al primer año de jubilación parcial'. Los trabajadores con jubilación parcial adscritos al centro de trabajo de A Coruña una vez que se produjo su cierre como consecuencia del ERE, no se vieron afectados por este y siguieron adscritos al código de cuenta de cotización de A Coruña, aun después del cierre del centro y solo a esos efectos y hasta que fueron llegando a su edad respectiva de jubilación total, el último de ellos el año pasado - testificales, especialmente del Sr. Bernardino y Sr. Bruno y documental-. 10º.- En los criterios de selección de los trabajadores afectados dentro del ERE se estableció: '... Se tomarán en consideración aquellas funciones o áreas funcionales cuyo mantenimiento es imprescindible para el correcto funcionamiento de la empresa y de cada uno de sus centros de trabajo, incluyendo el cumplimiento con la normativa en materia de seguridad y demás requisitos regulatorios. Entre otros, se tomará en consideración la necesidad en cada fábrica de cubrir, al menos, las siguientes funciones y puestos: Un director de fábrica Un responsable de producción Un responsable de mantenimiento Un jefe de seguridad Un responsable de seguridad y salud laboral y los servicios médicos Personal suficiente en el departamento económico y de recursos humanos'. En base a ello quedaron en el centro de A Coruña seis personas solo con el único y exclusivo fin de devolver la fábrica en correctas condiciones al Ministerio de Defensa. Éstos eran personal de fuera de convenio y sus contratos se fueron extinguiendo progresivamente y a consecuencia del despido colectivo que les afectó en los meses de octubre, noviembre de 2013 y febrero y marzo de 2014 -documental aportada así como testificales ofrecidas enjuicio-.- 12°.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '1º.- ESTIMO la demada sobre DESPIDO formulada por D. Romulo frente a Santa Bárbara Sistemas, S.A. y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.- 2°.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: .-en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 12.096,65 euros. .-en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 83,86 euros €/día; .-En el caso de que proceda la readmisión el trabajador deberá de reintegrar la indemnización percibida por el despido declarado improcedente una vez firme la sentencia; en otro caso, se ha de compensar esa indemnización percibida con la que se fija en esta sentencia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SANTA BÁRBARA SISTEMAS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La especificación en el hecho probado primero de que el contrato de relevo del que en el mismo se da cuenta es 'de carácter temporal' pues se trata de un hecho no discutido por la partes, es una especificación a acoger porque, aunque no se cita documento en el cual la misma se sustente y aunque la empresa lo tenía fácil con haber aportado el contrato de trabajo para acreditar ese carácter, estamos ante un hecho que efectivamente no se ha sido discutido en la instancia -el propio trabajador impugnante lo viene a reconocer implícitamente cuando afirma, y además recalca en letra negrita, que 'ya en la propia fundamentación de la sentencia la (sic) juez de instancia tiene en cuenta este hecho a la hora de proceder a emitir sentencia'- y que -en contra de lo alegado por el trabajador impugnante- sí tiene una cierta trascendencia a los efectos resolutorios -una cierta trascendencia que, como se verá ut supra en sede jurídica, se manifiesta más a efectos meramente argumentales que a efectos de servir como una palanca para alterar el sentido del fallo, lo que no acaecerá-.

2ª. La modificación del hecho probado séptimo, letra b), donde se dice que 'a la fecha del cierre del centro de trabajo que la empresa demandada tenía en A Coruña, como consecuencia de la decisión final adoptada tras concluir el procedimiento de despido colectivo sin acuerdo en el periodo de consultas, existían en el centro de trabajo de A Coruña 16 trabajadores con contrato de relevo entre ellos el demandante // los trabajadores relevistas, uno por cada uno de los 16 trabajadores jubilados parcialmente en dicho centro de trabajo, no estaban comprendidos dentro del despido colectivo por no estarlo, a su vez, estos trabajadores jubilados parcialmente // por ello estos trabajadores relevistas no se vieron afectados por el despido colectivo y se les ofreció, dado que el centro de A Coruña se cerraba y no podían continuar prestando sus servicios en el mismo, la posibilidad de trasladarse al centro de trabajo que la empresa mantenían abierto en la ciudad de Granada // mediante escrito de fecha 04/06/2013 entregada al actor en fecha 27/06/2013 - documento 27 aportado por la empresa y contenido de la carta de despido que acreditan la entrega al trabajador de dicho escrito en esa fecha- la empresa le comunicaba que de conformidad con el artículo 40 ET la empresa ha tomado la decisión de trasladarle desde su actual centro de trabajo de A Coruña al centro de trabajo de la empresa sito en Granda, El Fargue, CP 18182 // dicho traslado será efectivo el próximo día 01/07/2013, explicando a continuación el motivo que justifica dicha movilidad geográfica por razón del cierre del centro de trabajo de A Coruña como consecuencia del despido colectivo que la empresa ha llevado a cabo', para pasar a decir que 'a la fecha del cierre del centro de trabajo que la empresa demandada tenía en A Coruña, como consecuencia de la decisión final adoptada tras concluir el procedimiento de despido colectivo sin acuerdo en el periodo de consultas, existían en el centro de trabajo de A Coruña 16 trabajadores con contrato de relevo entre ellos el demandante // los trabajadores relevistas, uno por cada uno de los 16 trabajadores jubilados parcialmente en dicho centro de trabajo, no estaban comprendidos en principio dentro del despido colectivo por no estarlo, a su vez, estos trabajadores jubilados parcialmente // por ello estos trabajadores relevistas no se vieron afectados inicialmente por el despido colectivo y se les impuso u ofreció, dado que el centro de A Coruña se cerraba y no podían continuar prestando sus servicios en el mismo, la posibilidad de trasladarse al centro de trabajo que la empresa mantenían abierto en la ciudad de Granada // mediante escrito de fecha 04/06/2013 comunicaba a un relevista que de conformidad con el artículo 40 ET la empresa ha tomado la decisión de trasladarle desde su actual centro de trabajo de A Coruña al centro de trabajo de la empresa sito en Granada, El Fargue, CP 18182 ... dicho traslado será efectivo el próximo día 01/07/2013, explicando a continuación el motivo que justifica dicha movilidad geográfica por razón del cierre del centro de trabajo de A Coruña como consecuencia del despido colectivo que la empresa ha llevado a cabo // al actor se le comunicó que mediante la presente, Santa Bárbara Sistemas S.A. (la empresa) le comunica su ofrecimiento para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de los Trabajadores (el ET ), proceder a trasladarle desde su actual centro de trabajo de A Coruña al centro de la empresa ubicado en Granada, El Fargue, CP 18182 ...

como consecuencia de lo anterior y por medio de la presente, se le viene a ofrecer su traslado al centro de trabajo de Granada ... en concreto, el traslado debe producirse al centro de trabajo de Granada, ya que es en este en el que la carga de trabajo es superior y donde, como consecuencia de las solicitudes de adscripción voluntaria al despido colectivo, se han producido un número de extinciones contractuales ligeramente superior al inicialmente previsto ... por ello, el único centro de trabajo de la empresa en el que se le puede garantizar una ocupación efectiva es el de Granada'. Una lectura comparativa del relato fáctico judicial con el relato fáctico alternativo permite circunscribir el alcance de la revisión fáctica pretendida a los siguientes extremos: (1) la introducción de los incisos 'en principio' e 'inicialmente' en relación con la afirmación de exclusión de los relevistas del despido colectivo; (2) la sustitución del verbo 'ofreció' por los verbos 'impuso u ofreció' en relación con la movilidad geográfica aplicada a los relevistas; y (3) la adición del contenido de la carta de despido del trabajador demandante, aclarando que el contenido de la recogida en el relato fáctico judicial era para otro trabajador. Las modificaciones expuestas se sustentan en la carta de despido entregada al trabajador demandante, en una certificación donde se recoge el contenido de las comunicaciones dirigidas a los relevistas temporales, y la carta de traslado entregada a otro relevista que, según la recurrente, es un relevista no temporal.

En cuanto a la introducción de los incisos 'en principio' e 'inicialmente' en relación con la afirmación de exclusión de los relevistas del despido colectivo, es una adición fáctica con un sentido indirecto -acaso no falto de cierta intención en orden a prejuzgar con este solo hecho el resultado del litigio- pues lo trascendente a los efectos resolutorios no es que en principio e inicialmente estuvieran excluidos los relevistas del despido colectivo, sino que en un momento posterior sí se incluyeron, y esto es precisamente lo que se quiere dar a entender con la introducción de esos incisos aunque sin expresarlo de una manera directa. Hecha esta aclaración, las cartas y comunicaciones de traslado, ofrecimiento de traslado o despido dirigidas al demandante y demás trabajadores relevistas no acreditan en modo alguno que los trabajadores relevistas hubieran sido incluidos en el despido colectivo en un momento posterior a la declaración de la empresa -que se refleja en el hecho probado quinto- afirmando su exclusión en el marco del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo. Las documentales que acreditarían que, en un momento posterior, sí se incluyó a los relevistas en el despido colectivo serían aquellas documentales que acreditasen alguna manifestación empresarial en tal sentido en el marco de dicho periodo de consultas -por ejemplo, el acta de alguna reunión-, y no aquellas documentales que acreditan actuaciones posteriores a dicho periodo de consultas -como son los documentos sustento de la revisión fáctica pretendida-. Por todo ello, esos documentos no justifican en modo alguno que los trabajadores relevistas hayan sido incluidos en un momento posterior en el despido colectivo, con lo cual es imposible que acrediten -como se pide- que solo en principio e inicialmente estaban excluidos.

En cuanto a la sustitución del verbo 'ofreció' por los verbos 'impuso u ofreció' en relación con la movilidad geográfica aplicada a los relevistas, así como la adición del contenido de la carta de despido del trabajador demandante, aclarando que el contenido de la recogida en el relato fáctico judicial era para otro trabajador, sí encuentran sustento en la documental alegada, aunque, como se verá en la sede jurídica, son modificaciones sin trascendencia resolutoria.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 51.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 122.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 31 del IV Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas vigente en el momento del despido colectivo, pretendiendo la declaración de procedencia del despido del trabajador demandante con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda rectora de actuaciones, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, el trabajador demandante, en cuanto es relevista de carácter temporal, no podía ser sometido a movilidad geográfica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del IV Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas vigente en el momento del despido colectivo, de ahí que simplemente se le ofreció el traslado, pero no se le impuso como sí se hizo con los trabajadores relevistas fijos, de ahí que, en el momento en que no lo aceptó, quedó afectado por la causa del despido colectivo que fue avalada judicialmente, de ahí la procedencia del despido inmediatamente temporal a la negativa al traslado del trabajador demandante en una debida aplicación de los artículos 51.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 122.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Conviene recordar, antes de nada, que, de conformidad con los hechos declarados probados, el personal de la empresa se ha visto afectado por un despido colectivo cuya causa ha sido avalada judicialmente -hecho probado quinto-, habiéndose seguido un periodo de consultas en el cual -entre otras cosas sin interés al caso de estos autos- la empresa propuso en la comunicación de apertura de dicho periodo de consultas el cierre del centro de trabajo de A Coruña 'al quedar sin contenido y actividad', y, a lo largo de las distintas reuniones realizadas en el periodo de consultas con la representación sindical, manifestó 'no afectación a jubilados parciales ni relevistas (con movilidad geográfica para los del centro de A Coruña, dado que no tendría continuidad)'.

En consecuencia, el trabajador demandante, en cuanto relevista adscrito al centro de trabajo de A Coruña no quedaba afectado por el despido objetivo, pero en principio sí podía estarlo por una movilidad geográfica. Ahora bien, el artículo 31 del IV Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas vigente en el momento del despido colectivo establece que 'la movilidad entre los centros solo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador tenga la condición de fijo'. Dada esta limitación convencional, la empresa, mientras a los relevistas fijos del centro de trabajo de A Coruña los somete a un traslado forzoso al centro de trabajo de Granada, decide ofrecer ese mismo traslado al trabajador demandante -y al parecer también a otros que como él eran relevistas no fijos- para, de manera temporalmente inmediata a su negativa, despedir al trabajador demandante -y a aquellos otros que no aceptaron dicho traslado voluntario-.

Pero esto supone, a juicio de la Sala, una actuación fuera de la habilitación que venía dada por el expediente de regulación de empleo pues en él la empresa había manifestado su intención de afectar a los relevistas de A Coruña exclusivamente con una movilidad geográfica, y sobre la base de esta manifestación es sobre la base sobre la que se ha discutido en el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo. Si se hubiera obtenido un acuerdo, la empresa no podría exceder de los límites del acuerdo a la hora de acordar las medidas de regulación de empleo acordadas, y, en concreto, ni podría afectar a aquellos trabajadores que no había incluido como afectados, ni podría despedir cuando solo se hubiera acordado movilizar geográficamente. Del mismo modo, la empresa, aunque no se hubiera alcanzado ningún acuerdo, no puede afectar a otros trabajadores que no había incluido como afectados, ni puede despedir cuando solo se hubiera propuesto movilizar geográficamente, pues sería degradar el sentido del periodo de consultas a un mero trámite que, una vez superado, permitiría a la empresa decidir con total libertad de criterio sin haber sometido antes su decisión a una auténtica negociación de buena fe.

No desconoce la Sala la gran complejidad del expediente de regulación de empleo a que se ha sometido al personal de la empresa recurrente. Pero ello no exime a la empresa de una planificación adecuada tomando en consideración, dada la importancia de los bienes jurídicos en juego, la situación de todos los trabajadores afectados. De ahí que, salvo que entendamos que ha incurrido en un error de planificación -que no le eximiría de pechar con sus consecuencias-, la decisión de no despedir a los trabajadores relevistas, sin perjuicio de la movilidad geográfica de los del centro de trabajo de A Coruña, se hizo o debió hacer sabiendo que los relevistas temporales no eran movilizables geográficamente pues así se establece en el convenio colectivo de la empresa. Ciertamente, esa decisión conducía a pechar con dichos relevistas temporales más allá del cierre general de la actividad en el centro de trabajo de A Coruña, pero no podemos aquí juzgar si esa decisión es lógica en términos empresariales, pues ni disponemos de todas las variables para valorarla en términos de coste / beneficio -no olvidemos estamos ante contratos temporales y no resulta además descartable la existencia de trabajo temporal con ocasión del cierre dirigido, por ejemplo, a desmantelar las instalaciones-, ni -y esto es lo realmente relevante- el escrutinio judicial se puede inmiscuir en las lógicas de la gestión empresarial.

Concluyendo, el despido de los trabajadores relevistas del centro de trabajo de A Coruña no estaba contemplado entre las propuestas empresariales que conformaron el sustrato negocial del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo de la empresa recurrente, de ahí que esta no podía alegar para su despido las causas que ha alegado para dicho expediente de regulación de empleo, sino que tendría que alegar otras causas diferentes, pues aquellas ya se habían consumido y agotado con la ejecución de las medidas allí adoptadas. Aplicado esto al caso del trabajador demandante conduce a la improcedencia de su despido porque su carta de despido es -según se ha reflejado en el hecho probado séptimo, letra d)- 'consecuencia de la decisión final del procedimiento de despido colectivo 106/13 que terminó sin acuerdo en el periodo de consultas'.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil General Dynamics European Land Systems - Santa Bárbara Sistemas Sociedad Anónima contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de Don Romulo contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado del trabajador impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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