Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1139/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103584

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4959

Núm. Roj: STSJ GAL 4959/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0004870
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001139 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000960 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de VIGO
RECURRENTE/S: Dolores
ABOGADO/A: MANUEL BLAZQUEZ ASTORGA
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ANA MARIA MORENO LUGRIS
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Conrado
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENAMANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001139/2017, formalizado por el letrado don Manuel Blázquez
Astorga, en nombre y representación de Dª Dolores , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000960/2015, seguidos a instancia de Dª Dolores
frente a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Conrado , siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Dolores presentó demanda contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Conrado , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Por resolución de fecha 21/09/2015 se reconoció a la demandante Doña Dolores la prestación de viudedad, con una base reguladora de 1.177,25 euros.- Expediente administrativo.-

SEGUNDO.- D. Justo , esposo de la actora, falleció el día 9/09/2015.- Expediente.-

TERCERO.- En virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29/04/2014 el causante había sido declarado incapacitado en grado de total para la profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, siendo su cuadro clínico residual en aquel momento meniscopatía medial rodilla izquierda, contusión troquíter derecho con plexopatía postraumática braquial derecha; capsulitis retráctil hombro derecho, gonartrosis rodilla iquierda, neuropatía axonal sensitiovomotora diabética; espondiloartrosis lumbar; plurirradiculopatía más severa a nivel L5 y en mayor grado MII; neuropatía compresiva del n. mediano y cubital muñeca derecha; enfermdad Dupuytren bilateralmanos; diabetes mellitus no insulin. Como limitaciones, paciente driestro que presenta miembro superior derecho con hipotrofia muscular, paresia y limitación mayor 50% de movilidad hombro; limitación a últimos grados de flexión de rodilla izquierda; paresia para flexión dorsal pie derecho. La base reguladora de esta pensión era de 1.373,46 euros.- Expediente.-

CUARTO.- Iniciado procedimiento de revisión de grado, resolución de la Dirección Provincial del INSS de20/04/2015 se declaró al causante afecto a gran invalidez por agravación. Se determinó como cuadro residual neuropatía multifocal, con necesidad de ayuda de una tercera persona para actividades básicas de la vida diaria. La base reguladora pasó a ser de 1.177,25 euros, al derivar de enfermedad común.- Expediente administrativo.-

QUINTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 10/11/2015.- Expediente.-

SEXTO.- Fue interpuesta reclamación previa, que resultó desestimada desestimada por resolución de 7/04/2016.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Dolores , confirmo la resolución impugnada y absuelvo a los demandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA GALLEGA y la empresa Conrado , de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Dolores formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de marzo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO .- Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales -senten cias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 (RJ 1971, 1134), 25 de enero (RJ 1972, 315), 10 de febrero (RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 (RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 (RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743)-.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 191 concreta las sentencias que son susceptibles de suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia, y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 € y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia. Dentro de dichas excepciones, el citado precepto dispone que «Procederá en todo caso la suplicación: ... c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable».

Coincidiendo con el TSJ de La Rioja, en su sentencia de 6 de setiembre de 2001 , (AS 2001-3571) con esta formulación el legislador expresa su voluntad de que no todas, sino sólo algunas de las sentencias recaídas en pleitos sobre Seguridad Social, sean recurribles en suplicación. Teniendo presente que la actividad fundamental del sistema de Seguridad Social radica en la dispensación de «asistencia y prestaciones» -según el artículo 41 de la Constitución -, no cabe duda que aquí se abre el derecho al recurso de un importante abanico de supuestos. Pero tampoco cabe pensar que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social -regulados en los artículos 139 a 145 de la LPL - quede comprendido aquí, puesto que ha de concurrir uno de estos dos requisitos: 1º Que se haya debatido en el proceso sobre el «grado de incapacidad» que corresponda a un beneficiario. 2º Que se discuta la existencia del «derecho a obtener prestaciones». Pero téngase en cuenta que las prestaciones pueden ser económicas o de otra índole - artículos 38 y siguientes de la LGSS (RCL 1994, 1825), y que el acceso a la suplicación procede cuando lo litigioso es la propia existencia del derecho a percibir las prestaciones, pero no cuando versa sobre otras circunstancias o extremos.

Si las sentencias recaídas en litigios sobre Seguridad Social no encajan en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni en el b), referente a la afectación general, podrán ser recurridas o no en función de la regla general sobre la cuantía de la litis.

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo, entre otras muchas en Senten cias de 21 abril 1997 (RJ 1997, 3484); 12 (RJ 1997, 4088), 14 (RJ 1997, 4272) y 16 mayo 1997 (RJ 1997, 4273) y 24 junio 1997 (RJ 1997, 4945), ha declarado que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto (indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, reintegro de una parte del subsidio percibido, etc.) atinente a una diferencia cuantitativa, o a cantidad no abonada, pero sin cuestionarse el reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales.

También ha seguido dicho criterio en los supuestos en que se reclama la responsabilidad empresarial en orden al pago del subsidio dé incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, correspondiente a los días 4º al 15º de la baja - Sentencias de 14 mayo 1997 y 24 junio 1997 -. O al tratarse del reintegro del complemento por mínimos de pensión de invalidez indebidamente percibido - Sentencia de 12 mayo 1997 -. O de reclamación de cantidad dirigida por una Mutua contra la TGSS por importe equivalente al 30% de la prestación reconocida al beneficiario -Senten cia de 19 mayo 1997 (RJ 1997, 4101)-. O de petición de aumento del porcentaje aplicable a la base reguladora para el cálculo de pensión de jubilación - Sentencia de 16 mayo 1997 -. O en reclamación de diferencias en concepto de complemento de prestación a prejubilado - Senten cia de 31 mayo 1997 (RJ 1997, 4479)-. O, finalmente, cuando se interesa el abono del complemento por mínimos cuyo pago se ha suspendido, «sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales o por la conveniencia de la parte vencida en la instancia» -Senten cia de 27 julio 2000 (RJ 2000, 6640)-.

Entonces, la cuestión debatida no es el reconocimiento del derecho a la prestación económica de viudedad, sino la reclamación de diferencias en dicha prestación, concretamente en su base reguladora mensual, que la parte cuantifica en su demanda en la cantidad de 1343,46 € frente a los 1177,25 € reconocidos en vía administrativa.

La cuantía a efectos del acceso al recurso es la anual del beneficio debatido, como ya señaló el TS en su sentencia de 3 de octubre de 1994 (Rj. 7736/94), resolviendo sobre la situación contemplada en la LPL: 'Pero esto no significa que todo proceso de Seguridad Social tenga en todo caso acceso al recurso, pues cuando se trata de supuestos en que, reconocida la prestación, se discute sobre su cuantía económica ya no es aplicable la regla del artículo 188.1.c) citada, ya que el derecho a la prestación no se debate y debe tener el mismo tratamiento que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica.' Lo que además, viene expresamente reconocido en el artículo 192,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que remite a las diferencias entre las prestaciones en cómputo anual, solventando así cualquier duda.

Por ello, la diferencia entre la cantidad reclamada y la reconocida multiplicada por 14 mensualidades, asciende a 2746,94 € y en consecuencia la cantidad citada es inferior a la establecida como mínimo legal, por lo que concurre un motivo de inadmisión de aquel, que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores contra la Sentencia de del Juzgado de lo Social número tres de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, Y Conrado , la Sala la declara firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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