Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1150/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012017103903
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5473
Núm. Roj: STSJ GAL 5473/2017
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000337
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001150 /2017 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Eloy
ABOGADO/A: ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001150 /2017, formalizado por D/Dª Eloy , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000091 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eloy presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Eloy , con DNI N° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Construcciones Granisal S.L, desde el 10 de Mayo de 2006, con la categoría profesional de peón y salario mensual de 1.370,17 euros.- En fecha 27 de Enero de 2014 por el Juzgado de lo Social N° 2 de Vigo se dictó sentencia (Autos despido 1172/13) declarando el despido improcedente y extinguida la relación laboral condenando a la mercantil al abono al demandante de la cantidad de 13.252,75 euros en concepto de indemnización.- En fecha 27 de Enero de 2014 por el Juzgado de lo Social N° 2 de Vigo se dictó sentencia (Autos ordinario 1173/13) condenando a la mercantil al abono al demandante de la cantidad de 5.135,20 euros en concepto de salarios.-
SEGUNDO.- En fecha 29 de Abril de 2015 se dictaron Autos despachando ejecución (ETJ 106/15 y ETJ 107/15) por importes, respectivamente, de 13.252,75 euros y de 5.135,20 euros, más otras sumas para intereses y costas. Y, mediante decreto de la misma fecha se acordó la acumulación de las ejecuciones, (ETJ 106/15 y la ETJ 107/15) siguiéndose entonces con el N° 106/15 y por importe total de 18.387,95 euros.- En fecha 6 de Agosto de 2015 por el Juzgado de lo Social N° 2 de Vigo se acordó declarar al ejecutado en situación de insolvencia por importe de 18.387,25 euros.-
TERCERO.- El demandante solicitó prestaciones ante el FOGASA en fecha 16-4-14 derivada de los autos DOl 1172/13 , sentencia 27-1-14 ; mediante requerimiento de fecha 9 de abril de 2015 se instó a la parte para que aportase copia de la demanda presentada ante el juzgado, y declaración de insolvencia, mediante copia de las resoluciones debidamente testimoniadas; requerimiento que se efectuó de idéntica forma en fecha 8 de abril de 2015 en el expediente N° 36/2014/000/001719 seguido a raíz de la solicitud de prestaciones derivada del Procedimiento seguido con el N° OR 1173/14.-
CUARTO.- El demandante solicitó prestaciones ante el FOGASA en fecha 26-10-15 derivada de ETJ 106/15. En fecha 10 de Diciembre de 2015 por el FOGASA se dict6 Resolución denegando la prestación solicitada al entender que había pasado más de un año desde la firmeza de la sentencia y la presentación de la demanda ejecutiva.- Las sentencias recaídas en los Autos DOI 1172/14 y OR 1173/14, fueron notificadas a las partes, siendo la última notificación la efectuada mediante publicación en el BOP de fecha 10-2-14. Las demandas de ejecución derivadas de ambos procedimientos fueron presentadas en fechas 28 de abril de 2015'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Eloy , frente al FOGASA, absolviendo al organismo demandado de la pretensión de deducida frente a él'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al organismo demandado de la pretensión deducida frente a él.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se dejen sin efecto las resoluciones del FOGASA del 10 y del 28 de diciembre de 2015 por las que se deniegan el cobro de las correspondientes prestaciones por parte del Sr. Eloy , se consideren no prescritos los créditos salariales solicitados por haber sido interrumpido el plazo de prescripción y, en consecuencia, se reconozca el derecho del actor al cobro de éstos.
SEGUNDO.- Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1973 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que habiéndose dictado sentencias firmes de despido y reclamación de cantidad por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vigo, en las fechas y en los autos que se señalan, y consolidada la situación de insolvencia, que ya era conocida por el FOGASA, el actor solicitó ante el mismo el pago de las cantidades reconocidas, el 14 de abril de 2014, siendo registradas las correspondientes solicitudes y requiriendo la entidad demandad al actor para que aportara la copia de la demanda de ejecución instada y la subsiguiente declaración de insolvencia de la empresa Construcciones Granisal S.L., que fueron aportadas el 26 de octubre de 2015, tras la tramitación en el juzgado, instando un nuevo procedimiento de solicitud de prestaciones ante el FOGASA, por indicación de éste, encontrándose con la respuesta de que las reclamaciones estaban prescritas y omitiendo el dato de que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por las primeras solicitudes presentadas.
La denuncia no puede prosperar, toda vez que, como señala la jueza a quo, la prescripción que alega el Fondo de Garantía Salarial, a los efectos de no realizar el pago de la correspondiente indemnización y de los salarios reclamados, dentro de los términos establecidos en el artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , no es la establecida en el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores , referida al derecho a solicitar al Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartado anteriores y que será de un año, a contar desde la fecha del acto de conciliación, de la sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones, que puede verse interrumpida por las formas legales de interrumpir la prescripción, sino de la prevista en el artículo 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece:1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos', plazo que debe ser fijado igualmente en un año, acudiendo a lo previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Así pues, de acuerdo con el inalterado relato histórico la sentencia y concretamente de lo establecido en el hecho probado primero y en el fundamento de derecho único, con valor de hecho probado, se extrae que por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo y en fecha 27 de enero de 2014, se dictaron dos sentencias : una en el procedimiento por despido seguido con el número 1172/2013 y que declaraba la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral, condenando a la empresa demandada al abono al demandante de la cantidad de 13.252,75 euros, en concepto de indemnización; y otra, en el procedimiento de reclamación de cantidad, seguido con el número 1173/2013, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 5.135,20 euros, en concepto de salarios, sentencias que fueron firmes el 10 de febrero de 2014 , cuando se publicó en el BOP la última notificación de las partes.
Igualmente, del inalterado relato fáctico y concretamente del hecho probado segundo y del fundamento de derecho único, se extrae que la parte solicitó del juzgado, mediante la presentación de dos demandadas de ejecución el 28 de abril de 2015, la ejecución de las antes señaladas sentencias firmes, dictándose dos autos despachando las ejecuciones, en fecha 209 de abril de 2015, y mediante decreto de la misma fecha se acordó la acumulación de ambas ejecuciones, continuando la tramitación de ele ejecución hasta que, en fecha 6 de agosto de 2015, por el juzgado se declaró la insolvencia de la empresa por los importes de la indemnización y de los salarios.
En consecuencia, es evidente que la solicitud de ejecución de las sentencias -28 de abril de 2015 - se ha realizado transcurrido más de un año desde la fecha de la firmeza de las mismas -10 de febrero de 2014-, por lo que siendo la única intervención que tuvo el Organismo demandado en todo el procedimiento la correspondiente a la ejecución de las sentencias y al objeto de informar sobre solvencia, en cumplimiento de lo ordenado por los artículo 33.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 276 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que, como afirma la doctrina judicial -ad exemplum sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de mayo de 1999 -, 'no le convierte en parte de la ejecución, sólo puede plantear en ella lo relacionado con la solvencia, por lo que cuando posteriormente se le formule reclamación podrá alegar la prescripción de la acción de ejecución, como aquí ha hecho', se ha producido la prescripción del derecho a instar la ejecución de las sentencias de despido y reclamación de salarios, respecto al Fondo de Garantía Salarial, sin que pueda entenderse interrumpido el plazo de prescripción por la reclamación efectuada al Fondo de Garantía Salarial el 16 de abril de 2014, por cuanto la misma podría interrumpir, en su caso, el plazo administrativo para reclamar a la citada entidad las cantidades correspondientes a indemnización y salarios, dentro de los términos legalmente establecidos en el artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , con base en la resolución judicial, pero no a los efectos de interrumpir los plazos procesales para instar la ejecución de las sentencias.
Por lo tanto y al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ALBERTO PRIETO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de los de Pontevedra, en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

