Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1153/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018102515

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3515

Núm. Roj: STSJ GAL 3515/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003016
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001153 /2018
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000605 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), Domingo
ABOGADO/A: AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA, BIRINO MARCOS BAAMONDE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), SINDICATO
NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO
INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI , PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES
ESPAÑA,SA
ABOGADO/A: LOURDES ALVAREZ ALVERTE, , BIRINO MARCOS BAAMONDE , LORENZO
SABELL PELAEZ , FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO
PROCURADOR: , , , , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001153 /2018, formalizado por el/la D/Dª AUGUSTO SAAVEDRA
DAVILA, Letrado, en nombre y representación de CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT),
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS
COLECTIVOS 0000605 /2017, seguidos a instancia de Domingo frente a UNION GENERAL
DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT),CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT),SINDICATO
NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO
INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI ,PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES
ESPAÑA,SA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Domingo presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT),SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS,CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA,SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La comisión paritaria del convenio colectivo de la empresa PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA se reunió el 12 de abril de 2017, a petición del sindicato CUT (que no forma parte de dicha comisión) y ante una demanda individual de un afiliado de la CIG (que tampoco forma parte de esta comisión) para fijar si la participación en una huelga tiene la consideración de ausencia a los efectos de la bolsa de horas. La comisión decidió que el tratamiento que se da a la huelga en la bolsa de horas es el mismo que otros supuestos similares de suspensión del contrato de trabajo (incapacidad temporal, permiso, maternidad), esto es, ni genera saldo positivo ni negativo en la bolsa de horas.

SEGUNDO.- El artículo 7 del convenio colectivo de la empresa establece respecto a la comisión paritaria: En cumplimiento de la normativa vigente, a partir de la entrada en vigor de este Convenio, se creará una Comisión Paritaria para la interpretación, aplicación y vigilancia de lo convenido, así como para conocer de todas aquellas divergencias que puedan suscitar el planteamiento de Conflicto Colectivo. Específicamente, se tratarán también en el seno de esta Comisión Paritaria, en un plazo de 7 días, las discrepancias derivadas de la falta de acuerdo durante el periodo de consultas establecido para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio, todo ello sin perjuicio de la capacidad que asiste a quienes tomen parte en la negociación de referencia de someterse a uno de los procedimientos de solución de conflictos previstos en la normativa vigente Si en el trámite ante la Comisión Paritaria tampoco se hubiese producido acuerdo. 13 Peugeot Citroën Automóviles España SA. Con carácter general, y a salvo de las peculiaridades establecidas legalmente, dicha Comisión estará integrada por un vocal titular y uno suplente, miembros del Comité de Empresa o Delegados Sindicales, por cada uno de los Sindicatos firmantes del presente Convenio y otros tantos vocales, titulares y suplentes, designados por la Dirección. Las reuniones de esta Comisión se celebrarán cada tres meses, salvo apreciación de urgencia por alguna de las representaciones. Entre la solicitud de reunión y su celebración mediará un plazo de 48 horas como mínimo. Se considerarán como acuerdos de la Comisión, aquellos que hayan sido aprobados por mayoría dentro de las dos partes; las discrepancias serán reflejadas en Acta. En caso de no haber acuerdo, se hará que refleje las diferencias. En ambos casos, el dictamen de la Comisión servirá de informe y asesoramiento a la Dirección de la Empresa y al cuadro de personal. La Dirección resolverá lo que estime procedente en el plazo de ocho días y lo notificará a aquéllos, por si deciden acudir con su reclamación ante la instancia competente. La propia Comisión establecerá las normas de su funcionamiento.



TERCERO.- El artículo 12 del convenio colectivo establece, respecto a la jornada, lo siguiente: El número de horas de trabajo anuales para la vigencia del presente Convenio será de 1.705 horas/año, no entrando en el cálculo de este cómputo el descanso retribuido para bocadillo. La jornada retribuida de 1.705 h./ano pactada, equivale, en concordancia con lo acordado y practicado por el Grupo PSA, a una jornada efectiva de 1.623'81 h./ano. Todo el personal dispondrá de un día de permiso retribuido según el artículo 18, a disfrutar individualmente en la fecha que se desee si las necesidades del Servicio lo permiten. No obstante lo anterior, la Dirección de la Empresa, en función de sus necesidades organizativas o productivas, tendrá la facultad de establecer el disfrute colectivo de dicho día con ocasión de la confección del Calendario Laboral de cada año.

Con independencia del día previsto en el párrafo anterior se acuerda, asimismo, la concesión de un día de permiso retribuido suplementario que, en función de las necesidades productivas u organizativas, podrá ser considerado, a juicio de la Dirección de la Empresa, como integrante de la Bolsa de Horas a que se hace referencia en el último párrafo de este articulo o bien de permiso colectivo o individual. Se podrán practicar jornadas diferentes derivadas de contratos a tiempo parcial. En caso de contratos a tiempo parcial, se fija como porcentaje de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la DirecciOn de la Empresa el 60% de la jornada ordinaria. Con carácter general, el plazo mínimo para la comunicación del día y la hora de realización de las horas complementarias será de 24 horas, sin perjuicio de eventuales anormalidades y averías o circunstancias extraordinarias y urgentes que requieran la comunicación y utilización de dichas horas en el propio día. De acuerdo con el artículo 34.2 E.T ., con independencia de las jornadas especiales habituales en determinados Talleres o Servicios, se establece la posibilidad de distribución irregular de la jornada anual fundamentalmente en los turnos variables. Asimismo se establece el cómputo plurianual de la jornada, denominado 'Bolsa de Horas', cuyo desarrollo se recoge en documento al efecto.

CUARTO.- El 6 de marzo de 2012 se modificó el reglamento de la bolsa de horas mediante acuerdo entre la dirección de la empresa y los sindicatos SIT, UGT, CCOO y CIG, en el sentido de considerar que las ausencias al trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo de embarazo, lactancia y permisos retribuidos no consumen ni generan horas de la bolsa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA a la que se adhirió el sindicato CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, debo absolver y absuelvo a la empresa PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, y a los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de abril de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda de Conflicto Colectivo formulada por D. Domingo , actuando en su condición de Secretario de la Sección Sindical de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, a la que se adhirió el Sindicato CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, absolviendo a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., y a los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES.

Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación el letrado de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT), y el letrado de D. Domingo .

En el primer motivo del recurso de suplicación formulado por el Letrado de la CUT, al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., postula la revisión del hecho probado primero de la resolución recurrida, para que se sustituya la redacción que recoge (...) para fijar si la participación en una huelga tiene la consideración de ausencia a los efectos de la bolsa de horas.(...) y en su lugar se recoja '(...) para exponer, con su participación en la misma, el motivo que le llevaría a presentar un conflicto colectivo, y como paso previo al mismo, en cuanto a detracción de la parte proporcional en la generación de saldo de la bolsa de horas a los trabajadores participantes en la huelga de 2015 (...)'.

No se acepta la revisión propuesta por dicho recurrente, por los siguientes motivos: 1) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, más o menos lógicos.

2) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).

3) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 , «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de los artículos 85. 3 e ), 87 , 88 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 , 28 y 37 de la Constitución Española por afectar a la libertad sindical, en relación con las sentencias del TC que menciona, alegando, en apretada esencia, que el acuerdo adoptado por la comisión paritaria de 12 de abril de 2017 excede de sus funciones y competencias, ya que la decisión adoptada es una competencia propia y exclusiva de la negociación, pues no estando regulado el tratamiento de la incidencia de una huelga en el sistema de bolsa de horas, éste debe ser regulado vía negociación, solicitando, en cuanto al fondo que el tiempo de participación en la huelga debe ser descontado de la jornada anual adeudada a efectos de establecer el límite a partir del cual el exceso acrece a la bolsa de horas.

La otra parte recurrente, D. Domingo , bajo el mismo amparo procesal denuncia la infracción por aplicación incorrecta o errónea de los artículos 16 y 18 del convenio colectivo de aplicación, en relación con los artículos 85.3 e ), 86.1 , 87.1 , 87.5 , 88.1 y 91.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia que se menciona. Cuestiona el recurrente la competencia de la Comisión Paritaria para acordar extender al supuesto de huelga la misma consecuencia que para otros casos de ausencia como licencias/ ausencias en el convenio. También denuncia la infracción de los artículos 1.1 , 34.1 y 45 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 16 del Convenio Colectivo de empresa, al considerar que el tiempo de participación en una huelga debe descontarse de la jornada anual adeudada a efectos de establecer límite a partir del cual el exceso acrece a la bolsa de horas La primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si la comisión paritaria del convenio colectivo de la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., era competente para decidir lo acordado en la reunión de 12 de abril de 2017, de que la participación en una huelga no produce saldo positivo ni negativo en la bolsa de horas, es decir tiene un efecto neutro al no generar ni consumir horas de la bolsa.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 7 del convenio colectivo de dicha empresa, relativo a la comisión paritaria, al disponer: 'En cumplimiento de la normativa vigente, a partir de la entrada en vigor de este Convenio, se creará una Comisión Paritaria para la interpretación, aplicación y vigilancia de lo convenido, así como para conocer de todas aquellas divergencias que puedan suscitar el planteamiento de Conflicto Colectivo.

Específicamente, se tratarán también en el seno de esta Comisión Paritaria, en un plazo de 7 días, las discrepancias derivadas de la falta de acuerdo durante el periodo de consultas establecido para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio, todo ello sin perjuicio de la capacidad que asiste a quienes tomen parte en la negociación de referencia de someterse a uno de los procedimientos de solución de conflictos previstos en la normativa vigente si en el trámite ante la Comisión Paritaria tampoco se hubiese producido acuerdo.

Con carácter general, y a salvo de las peculiaridades establecidas legalmente, dicha Comisión estará integrada por un vocal titular y uno suplente, miembros del Comité de Empresa o Delegados Sindicales, por cada uno de los Sindicatos firmantes del presente Convenio y otros tantos vocales, titulares y suplentes, designados por la Dirección.

Las reuniones de esta Comisión se celebrarán cada tres meses, salvo apreciación de urgencia por alguna de las representaciones. Entre la solicitud de reunión y su celebración mediará un plazo de 48 horas como mínimo.

Se considerarán como acuerdos de la Comisión, aquellos que hayan sido aprobados por mayoría dentro de las dos partes; las discrepancias serán reflejadas en Acta. En caso de no haber acuerdo, se hará que refleje las diferencias. En ambos casos, el dictamen de la Comisión servirá de informe y asesoramiento a la Dirección de la Empresa y al cuadro de personal. La Dirección resolverá lo que estime procedente en el plazo de ocho días y lo notificará a aquéllos, por si deciden acudir con su reclamación ante la instancia competente.

La propia Comisión establecerá las normas de su funcionamiento'.



TERCERO .- La Comisión Paritaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Colectivo de empresa tiene atribuidas funciones de interpretación, aplicación y vigilancia de lo convenido y de los acuerdos que deriven del mismo, como sería lo relativo a la bolsa de horas. Y lo que hizo dicha Comisión en la reunión de 12 de abril de 2017, a raíz de la problemática que había planteado la GIC y la CUT en consideración de las ausencias a efectos de la bolsa de horas, fue analizar únicamente el tratamiento que ha de darse en la bolsa de horas a las personas que han realizado huelga en 2015.

En la expresada reunión no existe la menor constancia de que se hubiera propuesto la creación una nueva norma ni la modificación de una anterior, ni tampoco atisbos de negociación de algo distinto a lo ya existente, sino que lo tratado ha sido una labor meramente interpretativa de una regla ya acordada y negociada en el año 2012 que, según el hecho probado cuarto de la resolución recurrida, modificó el reglamento de la bolsa de horas mediante acuerdo entre la dirección de la empresa y los sindicatos SIT, UGT, CC.OO y CIG, en el sentido de considerar que las ausencias al trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo de embarazo, lactancia y permisos retribuidos no consumen ni generan horas de la bolsa. Tratando de adaptar esa regla a un caso concreto como era la huelga.

De ahí que la pretendida nulidad del acuerdo de la Comisión paritaria de 12 de abril de 2017, so pretexto de haberse excedido de sus funciones, tenga que ser desestimado.



CUARTO. - La otra cuestión que plantean los recurrentes es si el tiempo de participación en la huelga debe descontarse de la jornada anual adeudada a efectos de establecer el límite a partir del cual el exceso acrece a la bolsa de horas.

El invocado artículo 16 del expresado convenio colectivo, relativo a la jornada laboral, establece: 'El número de horas de trabajo anuales para la vigencia del presente Convenio será de 1.705 horas/ año, no entrando en el cálculo de este cómputo el descanso retribuido para bocadillo. La jornada retribuida de 1.705 h./año pactada, equivale, en concordancia con lo acordado y practicado por el Grupo PSA, a una jornada efectiva de 1.623'81 h./año.

Todo el personal dispondrá de un día de permiso retribuido según el artículo 18, a disfrutar individualmente en la fecha que se desee si las necesidades del Servicio lo permiten. No obstante lo anterior, la Dirección de la Empresa, en función de sus necesidades organizativas o productivas, tendrá la facultad de establecer el disfrute colectivo de dicho día con ocasión de la confección del Calendario Laboral de cada año.

Con independencia del día previsto en el párrafo anterior se acuerda, asimismo, la concesión de un día de permiso retribuido suplementario que, en función de las necesidades productivas u organizativas, podrá ser considerado, a juicio de la Dirección de la Empresa, como integrante de la Bolsa de Horas a que se hace referencia en el último párrafo de este artículo o bien de permiso colectivo o individual.

Se podrán practicar jornadas diferentes derivadas de contratos a tiempo parciales. En caso de contratos a tiempo parcial, se fija como porcentaje de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la Dirección de la Empresa el 60% de la jornada ordinaria. Con carácter general, el plazo mínimo para la comunicación del día y la hora de realización de las horas complementarias será de 24 horas, sin perjuicio de eventuales anormalidades y averías o circunstancias extraordinarias y urgentes que requieran la comunicación y utilización de dichas horas en el propio día.

De acuerdo con el artículo 34.2 E.T ., con independencia de las jornadas especiales habituales en determinados Talleres o Servicios, se establece la posibilidad de distribución irregular de la jornada anual fundamentalmente en los turnos variables.

Asimismo se establece el cómputo plurianual de la jornada, denominado 'Bolsa de Horas', cuyo desarrollo se recoge en documento al efecto'.

Arriba hemos hecho alusión a lo consignado en el incombatido hecho probado cuarto de la resolución recurrida, según el cual el 6 de marzo de 2012 se modificó el reglamento de la bolsa de horas mediante acuerdo entre la dirección de la empresa y los sindicatos SIT, UGT, CC.OO y CIG, en el sentido de considerar que las ausencias al trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo de embarazo, lactancia y permisos retribuidos no consumen ni generan horas de la bolsa.

Todas las situaciones contempladas tienen como elemento común ser causas de suspensión del contrato de trabajo previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores que exoneran de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Indicar que entre esas causas de suspensión también figura el ejercicio del derecho de huelga. De lo que se colige que teniendo dichas situaciones la consideración de ausencias al trabajo que no suponen ni generan horas de la bolsa y siendo la huelga una ausencia al trabajo, parece lógico extender a la situación de huelga el mismo tratamiento e idénticos efectos que a las otras suspensiones de la relación laboral previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, es procedente la confirmación de la misma, previa desestimación de los recursos de suplicación formulados.

Por todo ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Domingo , actuando en su condición de Secretario de la Sección Sindical de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) y la CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Vigo , en el procedimiento 605/17, seguido sobre Conflicto Colectivo contra la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., y a los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES., confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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