Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1176/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102800
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3811
Núm. Roj: STSJ GAL 3811/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002537
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001176 /2018 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Teodosio
ABOGADO/A: CLAUDIO MIGUEL BARRIOS MORALES
PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ALQUILERES VIGO MAQUINARIA HERRAMIENTAS SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001176/2018, formalizado por el/la Letrado D. Claudio Barrios
Morales, en nombre y representación de Teodosio , contra la sentencia número 33/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508/2017, seguidos a instancia de
Teodosio frente a FOGASA, ALQUILERES VIGO MAQUINARIA HERRAMIENTAS SA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Teodosio presentó demanda contra FOGASA, ALQUILERES VIGO MAQUINARIA HERRAMIENTAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 33/2018, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- A parte demandante, Don Teodosio , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresa Alquileres Vigo Maquinaria de Herramientas S.A. cunha antigüidade do 09/08/1995 e unha categoría profesional de Xefe de Sucursal. Don Teodosio percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 2.136,54 euros (documentos achegados polo demandante no período probatorio, ceertificado de empresa, nómina, carta de despedimento). 2.- A relación laboral rematou na data 30 de xuño do 2015 por causa de despedimento obxectivo no que a demandada recoñeceulle á demandante unha indemnización por importe de 25.639,20 euros en concepto de indemnización. Nun finiquito de data 30/06/2015 recoñeceulle, ademáis da cantidade indicada en concepto de indemnización, a de 1.532,19 euros en concepto de paga extra de xuño e a de 759,80 en concepto de paga extra de decembro, en total a cantidade de 27.931,19 euros (documentos achegados polo demandane no período probatorio: carta de despedimento, finiquito). 3.- Con data 27 de xullo do 2015, en acta de conciliación, a demandada recoñeceu adebedar ó demandante a cantidade de 27.931,19 euros ofrecéndolle o pagamento en dous prazos, un o 20 de agosto e outro o 20 de setembro do 2015. O demandante instou a execución deste título extraxudicial que deu lugar á execución nº 273/2015 do Xulgado do Social nº 2 de Vigo, procedemento no que o 09/11/2015 ditouse auto de execución pola devandita cantidade (acta de conciliación e auto de execución achegados no período probatorio). 4.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 28/04/2017, o acto tivo lugar o día 19/05/2017, co resultado de intentada sen efecto en relación coa empresa (certificación achegada coa demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ACOLLO a excepción de prescrición. DESESTIMO a demanda presentada por Teodosio contra Alquileres Vigo Maquinaria de Herramientas S.A. e o Fondo de Garantía Salarial, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodosio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de prescripción y desestima la demanda presentada por el actor contra Alquileres Vigo Maquinaria de Herramientas SA y el Fondo de garantía salarial a los que absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primero lugar interesa la modificación/adición al HDP 3 del siguiente párrafo:' Asimismo en dichos autos de ejecución se dicta con fecha 30 de mayo de 2016 decreto declarando a la empresa en situación de insolvencia, auto que en todo caso aclaraba el anterior de fecha 30 de marzo en el que erróneamente se había transcrito una cantidad que no se corresponde con la debida al actor.' 2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevara el siguiente texto:' En fecha 6 de junio de 2016 se presenta ante el Fogasa solicitud de prestaciones indemnizatorias y salariales y con fecha de 20 de junio de 2016 por parte de dicho organismo se dicta resolución por la cual y con respecto a la indemnización por despido no se reconoce la misma en virtud de que el titulo ejecutivo aportado consiste en un acta e conciliación extrajudicial insuficiente para su percibo a través del Fogasa'.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que ha de analizarse las modificaciones y adición pretendida y que tienen su apoyatura procesal en la documental obrante en autos , y en cuanto a la primera la sala estima que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto; y respecto de la interesada en segundo lugar estima la sala que no ha de prosperar , por carecer de trascendencia a los efectos de resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, pues en los presentes autos se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de indemnización por despido objetivo y liquidación de parte proporcional de pagas extras según carta de despido objetivo de 9 de junio de 2015, y la reclamación al fugase de las prestaciones indemnizatorias y salariales tras seguirse la ejecución del acto de conciliación previa y tras la declaración de insolvencia de la empresa se trata de una denegación de una prestación correspondiente a otro procedimiento distinto y anterior del que ahora es objeto de recurso.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del artículo 59 del ET en relación con los artículos 1969 , 1973 y 1974 del código civil , en cuanto a la interrupción de la prescripción y momento desde el que se ha de contar el tiempo de la misma , alegando en esencia que de la documentación aportada en periodo de prueba se constata que no ha existido prescripción de la acción de reclamación de cantidad , dado que la misma se ha interrumpido sucesivamente en virtud de los actos procesales y administrativos existentes y que el día inicial para el cómputo de la misma con respecto al presente procedimiento no superaba el año , pues computando el plazo desde el 30 de mayo de 2016 fecha del auto declarando la insolvencia de la empresa aclarando uno anterior de marzo de 2016, hasta el 28 de abril de 2017 fecha en que se presenta la papeleta de conciliación ante el Smac origen del presente procedimiento no ha transcurrido el periodo de un año.
Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato factico y los obrantes en el expediente administrativo, y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: 1.- El actor D. Teodosio vino prestando servicios para la empresa Alquileres de Vigo Maquinaria de herramientas SA con antigüedad de 09/08/1995 y categoría de jefe de sucursal y salario de 2136,54 euros incluido el prorrateo de pagas extras.2.- La relación laboral termino en fecha de 30 de junio de 2015 por despido objetivo en el que la demandada reconocía al demandante una indemnización de 25.639,20 euros en concepto de indemnización, y en el finiquito reconoció además una indemnización de 1532,19 euros en concepto de para extra de junio y 759,80 de paga extra de diciembre, en total en cantidad de 27.931,19 euros. 3.- en fecha de 27 de julio de 2015 en acta de conciliación, la demandada reconoció adeudar al demandante la cantidad de 27.931,19 euros ofreciéndole el pago en dos plazos, uno el 30 de agosto y otro el 20 de septiembre de 2015. El demandante insto la ejecución de ese título extrajudicial que dio lugar a la ejecución nº 273/2015 del social nº 2 de los de Vigo y con fecha de 09/11/2015 se dictó auto de ejecución por la citada cantidad. 4.-Y en los citados autos se dicta con fecha de 30 de marzo de 2016 auto de insolvencia de la empresa, auto aclarado por otro de fecha posterior de 30 de mayo de 2016.
Y solicitadas prestaciones indemnizatorias y de garantía salarial ante el Fogasa, con fecha de 20 de junio de 2016 por el Fogasa reconoce al actor la cantidad de 1659,60 euros, pues estima que el titulo ejecutivo resulta insuficiente a efectos del reconocimiento de prestaciones indemnizatorias.
Pues bien de todo ello resulta que el actor fue despedido el 30 de junio de 2015, y tras el acuerdo alcanzado en conciliación en 27 de julio de 2015 en que la empresa reconoció adeudar al actor la cantidad de 27.931,19 euros por indemnización y liquidación parte proporcional de extras de julio y diciembre, y le ofreció dos pagos, al no efectuarse los pagos, se instó la ejecución de título extrajudicial ante el juzgado de lo social número 2 de los de Vigo dando lugar a los autos y dictándose auto de despachando ejecución y posteriormente auto de insolvencia de la empresa el 30 de marzo de 2016, aclarado por otro posterior de dos meses más tarde y, a continuación el actor presenta ante el fogasa solicitud de prestaciones de garantía salarial e indemnizatorias.
Y siendo ello así, carece de sentido, que el actor presente nueva demanda de reclamación de cantidad en el 14 de junio de 2017, reclamando frente a la empresa las mismas cantidades fijadas en la cata de despido de 30 de junio de 2015 por indemnización por despido objetivo y liquidación de parte proporcionales de para extra de julio y diciembre en la misma cuantía total de 27.931,19 euros .cuando en procedimiento previo ,ya finalizado , la citada cantidad fue reconocida por la empresa en conciliación de 27 de julio de 2015 y respecto de la cual y tras instarse ejecución de títulos extrajudicial (conciliación administrativa ante el Smac) ya se ha despachado ejecución en los autos del juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo, y respecto de la cual se ha dictado auto de insolvencia e la empresa . y posteriormente se siguió procedimiento ante el fogasa de prestaciones de garantía salarial.
Pues no cabe reclamar las mismas cantidades por los mismos conceptos (indemnización por despido objetivo y liquidación de partes proporcionales tras despido de 30 de junio de 2015, por demanda de 14 de junio de 2017, cuando esas mismas cantidades y por los mismos conceptos (habían sido reconocidas en conciliación extrajudicial por la empresa en 27 de julio de 2015) y tras el impago por la empresa se instó procedimiento judicial de ejecución de título extrajudicial y por el juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo se despachó ejecución y tras seguir el procedimiento de ejecución por sus trámites, finalizo con auto de insolvencia, por lo que no resulta admisible nuevo procedimiento judicial iniciado por demanda prestada en el 14 de junio de 2017 reclamando las mismas cantidades y por los mismos conceptos frente a la misma empresa. Pues no es comprensible que pueda pretenderse instar en nuevo procedimiento el pago de la indemnización cuando ya se reclamó, se alcanzó acuerdo conciliatorio y tras instarse la ejecución y despacharse la misma se dicta auto de insolvencia; Por tanto y dado que idéntica pretensión fue título de ejecución judicial ello enerva la reiteración de dicha pretensión una vez archivada dicha ejecución tras dictarse auto de insolvencia del ejecutado. Por todo ello procede sin más y sin necesidad de entrar en más consideraciones la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Teodosio contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 2 de refuerzo de los de Vigo en los autos nº 508/2017 seguidos a instancia del actor frente a la empresa Alquileres de Vigo maquinaria de herramientas SA y Fondo de garantía salarial sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
