Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1190/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102884

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3931

Núm. Roj: STSJ GAL 3931/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0002214
RSU RECURSO SUPLICACION 0001190 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000561 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: COFRADIA DE PESCADORES SANTIAGO APOSTOL DE CARRIL, Pedro Jesús
Adrian
RECURRIDO/S: Ascension
FOGASA
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1190/2018 interpuesto por COFRADIA DE PESCADORES
SANTIAGO APOSTOL DE CARRIL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA,
siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Ascension en reclamación de Despido, siendo demandados la entidad Cofradía de Pescadores Santiago Apóstol de Carril, D. Pedro Jesús y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 561/17 sentencia con fecha 8 de Marzo de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Ascension , con D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios para la COFRADIA DE PESCADORES SANTIAGO APOSTOL DE CARRIL, desde el 2 de noviembre de 1999, realizando las labores propias de la categoría de SECRETARIA CON FIRMA de los órganos de gobierno desde el 22 de marzo de 2006 hasta 18 de julio de 2017 y desde esta fecha como AUXILIAR ADMINISTRATIVA, correspondiéndole una retribución de 1906,50€ con prorrateo de pagas extras incluido, siendo de aplicación a la relación laboral lo previsto en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos. Previamente ya había trabajado para la COFRADIA en los meses de julio y agosto desde el año 1997, firmándose en la fecha indicada contrato temporal de interinidad que finalizó el 24 de maro de 2000, manteniéndose el contrato por el periodo de 27 de marzo a 26 de abril de 2000 y firmando nuevo contrato temporal del 15 al 19 de mayo de 2000, percibiendo prestación de desempleo del 20 de mayo al 30 de junio de 2000 y firmando contrato indefinido el 1 de julio de 2000 con duración hasta el 31 de marzo de 2001, percibiendo desempleo del 1 de abril al 19 de junio de 2001. Firmó contrato temporal del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2001 y contrato indefinido en fecha 1 de octubre de 2001.

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SEGUNDO.- La cofradía de Pescadores se hallaba a principios del año 2017 bajo la dirección y gestión de una denominada 'Comisión Gestora' presidida por la socia Doña Ángela . El 30 de junio de 2017 el Patrón Mayor elegido, Don Pedro Jesús , ordena verbalmente a las trabajadoras de la oficina entre ellas la actora, la realización del horario de verano que tenían reconocido hasta la fecha por otro distinto con una hora a mayores, presentando escrito en fecha 18 de julio de 2017 impugnando la citada decisión. En la misma fecha la demandante presentó su dimisión, ejerciendo desde entonces como secretaria en funciones hasta la toma de posesión de Doña Belinda , tras la superación del correspondiente concurso, en fecha 23 de agosto de 2017, alternando el cargo con la actora es espera de las autorizaciones electrónicas de la banca, disfrutando de vacaciones por el periodo de 28 de agosto a 26 de septiembre de 2017 y periodo de descanso en compensación de horas extras realizadas del 27 de septiembre a 9 de octubre de 2017. En fecha 18 de septiembre de 2017 la actora presenta escrito ante el Registro de la entidad, solicitando que se le informe sobre las tareas y funciones que debe desempeñar en su puesto de trabajo coma auxiliar administrativa, así como se le indicara los nuevos elementos de trabajo que debería utilizar, a la vez que requería que se le explicasen la jomada y trabajo, vacaciones y la compensación o abono de horas extras realizadas.

TERCERO.- El 10 de agosto de 2017 tuvo lugar la celebración de una reunión de la Junta General de la Cofradía en la que se expuso el descontento con el trabajo desempeñado por la actora, su hermana Doña Santiaga y Doña Delia , teniendo estas dos últimas presentada demandas por vulneración de derechos fundamentales, proponiendo el Patrón Mayor que se le faculte para reconducir la situación, incluyendo los despidos si fueran necesarios, pero dentro del marco legal. En reunión de 18 de septiembre de 2017 se debatió sobre el mismo tema, aprobándose las propuestas por 15 votos a favor, 6 en contra y 0 abstenciones. Frente al acuerdo gubernativo formuló recurso de alzada ante la Conselleria do Mar la que fuera Presidenta de la Comisión Gestora Sra. Ángela , siendo estimado por la CONSELLERIA DO MAR que en fecha 26 de diciembre de 2017 declaró la nulidad de la sesión y los acuerdos adoptados en la misma. En fechas 26 de octubre y 11 de diciembre de 2017 se reunió la Junta General en sesión extraordinaria, aprobándose en esta última actas de julio y agosto de 2017.

CUARTO.- La demandante realizaba funciones de secretaria y tramitación de papeles como albaranes y facturas, ejecutando también por la tarde tareas de lonjera. Doña Luz comenzó su relación laboral con la COFRADIA mediante una beca en fecha 15 de noviembre de 2016, con una duración de 6 meses prorrogables por otros 6 meses, firmando en fecha 15 de noviembre de 2017 contrato eventual a tiempo completo por REFUERZO DEL PERSONAL DE LONJA CAMPAÑA DE NAVIDAD con una duración hasta el día 14 de febrero de 2018 y categoría de peón, realizando tareas administrativas en el centro de trabajo y labores de pesaje y facturas en la lonja. La Cofradía tiene externalizado el servicio integral de asesoramiento en el ámbito organizativo, contable, fiscal y económico financiero con la entidad MAR GALICIA CONSULTORES S.L.U.

teniendo concertada la planificación de la acción preventiva con IBERMUTUAMUR. En los periódicos LA VOZ DE GALICIA y FARO DE VIGO de fecha 22 de septiembre de 2017 se publicó la noticia sobre el posible despido de la demandante y otras dos compañeras de trabajo tratado en Junta General, habiendo mantenido el Patrón Mayor y la responsable del sindicato CIG una reunión para tratar el tema. En fecha 30 de septiembre de 2017 tuvo lugar una concentración en la localidad de Carril en contra de los despidos y apoyo a las trabajadoras. 4

QUINTO.- El 26 de septiembre de 2017 la Sra. Secretaria Doña Belinda remite email a la actora por la que pone en su conocimiento que las horas extras realizada eran 62 horas extras, informándole que le corresponde descansar 8,8 días desde el 27 de septiembre de 2017 al 9 de octubre 2017, volviendo a presentar escrito el 4 de octubre poniendo de manifiesto que varias peticiones no fueron contestadas. La demandada remitió a la trabajadora en fecha 4 de octubre de 2017 burofax con el siguiente contenido: Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de ésta empresa ha decidido proceder a su despido por causas objetivas a fin de amortizar su puesto de trabajo, y ello con efectos del día 04.10.2017, al amparo de lo que establece el art. 52.C) del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal . Esta decisión está fundada en CAUSAS ORGANIZATIVAS, debido a lo siguiente: Que hasta el mes de Marzo del 2006, la trabajadora Santiaga , viene cubriendo el puesto de secretaria de la Cofradía y Ud. hasta dicha fecha el puesto de administrativa. Que a primero de Abril del 2006, Santiaga cesa como SECRETARIA, de la cofradía, pasando Ud. a cubrir dicho puesto de trabajo y Santiaga Pasa a cubrir su puesto de administrativa. Que Ud. con fecha 18.07.2017, presenta escrito en la empresa en el cual comunica la renuncia a ejercer las funciones que venía desempeñando de secretaria, solicitando que la repongan a su puesto de auxiliar administrativa. Que Ud. en escrito de fecha 18.07.2017, renuncia al cargo de Secretaria, solicitando la reincorporación al puesto de administrativa. Que la empresa en su organigrama, no tiene puesto de trabajo como administrativa para poder ofrecerle por estar cubierto por otra compañera, teniendo que realizar una nueva contratación para desempeñar las funciones de secretaria que Ud. Dejó vacante voluntariamente. Que Ud. Disfrutó de vacaciones del 28.08.2017 al 26.09.2017 y del 27.09.2017 al 09.10.2017, de días de compensación por horas extras. Que con la presente le comunicamos que según el artículo 52 en su letra c), le corresponde una indemnización de 20 días por año trabajado, teniendo en cuenta un salario de 63,55 euros diarios, que en su caso resultan 20.548,25 euros, que en este acto se le ofrecen, procediendo al abono de la misma, mediante transferencia bancaria a la cuenta habitual.

La relación laboral queda extinguida el día de la comunicación del presente escrito, al hacer la empresa uso del derecho a sustituir el plazo previsto de 15 días por su compensación económica y que asciende a 953,25 euros, poniéndose a su disposición junto con el resto de las percepciones económicas devengadas. La actora comunicó a la Cofradía que la carta contiene una única hoja, requiriéndola en escrito de fecha 9 de octubre para que la remita integra y completa.

SEXTO.- En fecha 13 de noviembre de 2017 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación entre las partes en virtud de papeleta presentada el 26 de octubre de 2017 y con el resultado de SIN AVENENCIA.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ascension frente a la COFRADIA DE PESCADORES SANTIAGO APOSTOL DE CARRIL y DON Pedro Jesús , declaro nulo el despido de la trabajadora mencionada por vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva y en su consecuencia condeno a la empresa a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, ascendiendo el salario diario a 62,68€. Igualmente condeno a los demandados a abonar de forma solidaria a la demandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 6000€.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demanda Cofradía de Pescadores Santiago Apóstol de Carril siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia después de estimar la pretensión principal de la demanda declaró nulo el despido de la trabajadora demandante, condenando a la Cofradía de Pescadores Santiago Apóstol de Carril, a la readmisión de la actora en las mismas condiciones y en el mismo puesto de trabajo que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir, ascendiendo el salario diario a 62,68 euros.

Contra la referida sentencia, recurre la entidad condenada actora en base a dos motivos, al amparo el primero del artículo 193 b) de la LRJS y el segundo al amparo del artículo 193 c) de la misma Ley , el cual ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Que la revisión fáctica que se contiene en el primer motivo de su recurso tiene por objeto la modificación de la redacción del hecho probado cuarto a los efectos, en primer lugar, de suprimir lo relativo a que doña Luz comenzó su relación laboral con la Cofradía mediante una beca de fecha 15 de noviembre de 2016, con una duración de seis meses prorrogables por otros 6 meses'. La supresión se sustenta en que se trató de una beca de la Diputación de Pontevedra, de modo que de ningún modo puede ello confundirse con una relación laboral. No procede la supresión que se pide, pues al margen de la calificación que se contiene en el referido ordinal, al utilizar la expresión de relación laboral, lo cierto es que el juez no yerra pues acto seguido menciona la existencia de la referida beca.

El segundo extremo del ordinal cuarto que pretende sea modificado es el relativo a la categoría profesional de la referida trabajadora doña Luz , pues el juez recoge la de peón, siendo que la parte recurrente pretende sea sustituida por la de moza de lonja. Se sustenta para ello en los documentos 721 a 723 de los autos que se corresponden con su contrato de trabajo. Pero del referido contrato no se acredita error del juzgador de instancia pues consta la ocupación de la citada trabajadora como peón, dentro del grupo de moza de lonja, de modo que existe base que justifica la versión judicial sin error que sea preciso corregir.

La tercera modificación consiste en añadir al referid ordinal que: 'La contratación de doña Luz coincidió en el tiempo con la contratación de otros 4 empleados con su misma categoría profesional, constando en el Punto Tercero del Acta de la Junta de 11 de diciembre de 2017 que la contratación de doña Luz obedecía a la cobertura de vacaciones de otros trabajadores durante el período de contratación'.

Se sustenta en el folio 334 de los autos, que se corresponde con el punto tercero del Acta de la Reunión de 11 de diciembre de 2017. La adición no se acepta, pues además de valorativa al afirmar la coincidencia en el tiempo, no tiene ninguna incidencia en la cuestión objeto de recurso, pues pretende con ello neutralizar la afirmación que hace el juez en fundamentos de derecho de que doña Luz hacía funciones administrativas, en la misma forma que se venía haciendo, además de hacer trabajos de lonjera. De este modo, afirmar que junto con la contratación de doña Luz se produjo la de esos otros cuatro empleados nada afectará al debate litigioso.



TERCERO.- En el segundo motivo de recuso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega a infracción de los arts. 52 4 º y 53 4º del ET así como del art. 51 1º ET por remisión del art. 52 c) del mismo texto legal ; art. 20 y la Jurisprudencia que los interpreta.

Señala la demandada que el despido de la trabajadora tiene su razón de ser en la propia decisión de la trabajadora en renunciar a su puesto de Secretaria así como recuperar su puesto de administrativa.

No se cuestiona por la empresa la existencia de indicios o de un principio de prueba que le obliga a aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. O como también ha venido recogiendo este Tribunal en diversas ocasiones, es doctrina del TCo que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 [ RTC 1993 , 266 ] , 21/1992 [ RTC 1992 , 21 ] , 197/1990 [ RTC 1990 , 197 ] , 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 [ RTC 1989 , 114 ] , 166/1988 , 104/1987 , 88/1985 , 47/1985 [ RTC 1985 , 47 ] , 94/1984 [ RTC 1984 , 94 ] y 38/1981 [ RTC 1981, 38] ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 266 / 1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 181.2 de la vigente; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo - verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 [ RTC 1990 , 135 ] y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien cubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.

Conviene poner de manifiesto que los indicios acreditados no solo están conformados por las reclamaciones efectuadas por la actora, sino también por la voluntad manifestada por la Junta General de la Cofradía en orden al despido de la actora y otras dos trabajadoras (una de ella su hermana) por razones ajenas a las que finalmente se plasmaron en la carta de despido. Así se ha declarado probado (hecho probado segundo) que la Junta General en reunión de 10 de agosto de 2017 puso de manifiesto el descontento del trabajo desempeñado por la actora y su hermana. En ese momento ya se manifestó por el Patrón Mayor la posibilidad del despido; se hizo mención a las demandas por vulneración de derechos fundamentales, y al final el despido se justificó por razones objetivas, el cese como Secretaria. Cese que coincide en el tiempo con el nombramiento del nuevo Patrón Mayor y la orden de éste de modificar la jornada de verano que tenía reconocida el personal de la oficina hasta la fecha. En ese sentido el cese como Secretaria se sitúa en un momento dónde el conflicto ya se había iniciado, y va seguido poco después del despido, lo que hizo exigir al juez de instancia un esfuerzo mayor de la empresa a la hora de eliminar todas las dudas de que en realidad todas las decisiones de la trabajadora vinieron provocadas por la propia empresa.

Que del inalterado relato fáctico de la instancia, y una vez aportado el indicio que, como decimos, no se cuestiona, se constata cómo el despido de la empresa obedece a causas objetivas; más en concreto a causas organizativas. En el año 2006 la actora y su compañera doña Santiaga eran administrativa y Secretaria, respectivamente, de la Cofradía; en el mes de abril de 2006 se intercambiaron los puestos de trabajo y la actora pasó a ejercer las funciones de Secretaria de la Cofradía y doña Santiaga las de administrativa. En fecha 18 de julio de 2017 la actora renuncia a su puesto de Secretaria y pide volver al puesto de administrativa, pero la empresa niega esa posibilidad al señalar que ese puesto está cubierto. Entonces la despide alegando que con motivo de su renuncia tuvo que contratar a otra persona para ejercer como Secretaria.

Al margen de los motivos que pudieron conllevar la renuncia como Secretaria se ha acreditado que, en efecto, la oficina de la empresa ha venido siendo atendida hasta la fecha del despido de la actora por una Secretaria (la actora) y una oficial administrativa. Pero también se ha acreditado que la actora, aun siendo Secretaria, vino realizando por la tarde tareas en la lonja, consistente en la entrega de albaranes, y que también venía realizando tareas de tipo administrativo. Que esas tareas en concreto han sido asumidas por la contratación de doña Luz , pues así se declara probado por el juez, en fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico a la vista de la prueba testifical practicada, de la que resultó que doña Luz hace funciones de administrativa, además de lonjera. Que el despido de la actora tiene efectos de 4 de octubre de 2017, y doña Luz fue contratada el 15 de noviembre a tiempo completo, y a medio de contrato de trabajo temporal, como peón, pero insistimos, realizando tareas administrativas, así como tareas de pesaje y facturación en la lonja, es decir, asumió las funciones que realizaba la actora a mayores de sus tareas como Secretaria.

Por otro lado, si bien doña Luz fue contratada como eventual por razón de la campaña de Navidad, su contrato se extendió por prórroga hasta el 14 de febrero de 2018. Es por ello que el juez considera, de forma acertada, que en realidad la causa organizativa no se acredita de modo suficiente para desvirtuar los indicios claros de vulneración de la garantía de indemnidad, pues la referida contratación de doña Luz viene a acreditar la necesidad de una persona que realice a tiempo completo funciones administrativas y en la lonja, además del nombramiento de otra Secretaria, de modo que la renuncia como Secretaria de la actora no puede justificar sin más su despido. No se trata de que la empresa esté obligada a su recolocación, sino de que simplemente la actora pudo seguir realizando las funciones que a mayores venía realizando como administrativa y lonjera; funciones éstas que justifican el mantenimiento de su contrato de trabajo por las razones ya indicadas. Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.



CUARTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS procede imponer las costas del recurso a la parte vencida que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la COFRADÍA DE PESCADORES SANTIAGO APÓSTOL DE CARRIL contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra , en proceso por despido promovido por doña Ascension contra la entidad recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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