Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1192/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018102954

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4024

Núm. Roj: STSJ GAL 4024/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0001651
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0001192 /2018 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 530/2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Valentín
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE LUIS PIÑON CALVO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO SA , GRUPO CEMINOSA
SA , HORMIGONES DE VALDEORRAS SA , HORMIGONES CAMBRE SL , ADMON CONCURSAL
HORMIGONES CAMBRE ( Secundino ) , ARO PROYECTOS DE ASESORAMIENTO SL , CONCRETOS
DE LUGO SL , CONCRETOS DE OURENSE SL , CANTERAS DEL NOROESTE SL , ADMON CONCURSAL
DE CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO( Modesta )
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ , BEATRIZ CAMPELO
NUÑEZ , , , AMALIA FERNANDEZ DOYAGUE , , , , , AMALIA FERNANDEZ DOYAGUE
PROCURADOR: AMALIA MOSQUERA HERRERO
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1192/2018 interpuesto por D. Valentín , frente al Auto dictado por
el Jdo. de lo Social 2 de Lugo en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 530/2016 seguidos
a instancia de D. Valentín , contra el FOGASA, y las empresas CANTERAS INDUSTRIALES DEL
BIERZO SA, GRUPO CEMINOSA SA, HORMIGONES DE VALDEORRAS SA, HORMIGONES CAMBRE SL,
ADMÓN CONCURSAL HORMIGONES CAMBRE ( Secundino ), ARO PROYECTOS DE ASESORAMIENTO
SL, CONCRETOS DE LUGO SL, CONCRETOS DE OURENSE SL, CANTERAS DEL NOROESTE SL,

ADMÓN CONCURSAL DE CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO(AMALIA FERNÁNDEZ DOYAGUE),
en RESOLUCIÓN CONTRATO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
que expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha de 15 de junio de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por el actor Valentín frente a las empresas demandadas, y posteriormente se presentó demanda ante el juzgado de lo social con fecha 11 de julio de 2016, por el actor contra canteras industriales del Bierzo SA y otros sobre extinción del contrato y cantidad, que correspondió por reparto al juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo.



SEGUNDO: La entidad Canteras industriales del Bierzo, fue declarada en concurso por auto dictado por el juzgado de lo mercantil nº 5 de los de Madrid de fecha 1 de abril de 2011 , habiéndose solicitado por el administrador concursal en fecha de 30 de mayo de 2016 la extinción colectiva de toda la plantilla.



TERCERO : En fecha de 10 de marzo de 2016 el citado juzgado acordó mediante auto la liquidación de la sociedad canteras industriales del Bierzo y en fecha de 5 de julio de 2016 por el citado juzgado de lo mercantil aprueba el ERE acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo, entre los que se encuentra el del aquí demandante.



CUARTO: Por escrito de 22 de noviembre de 2016 por la entidad demandada canteras industriales del Bierzo se alegó la falta de competencia objetiva del juzgado nº 2 de Lugo, al entender que el juzgado competente para conocer el presente asunto debe ser el juzgado de lo mercantil nº 5 de los de Madrid, al estar la citada entidad declarada en concurso habiéndose solicitado por el administrador concursal la extinción colectiva de la plantilla de la empresa.



QUINTO: Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lugo se dicta auto con fecha de 30 de marzo de 2017 declarando la falta de competencia, entendiendo que la competente es la jurisdicción mercantil.



SEXTO: Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la parte actora, interesando la reposición del auto dictado, entendiendo que la competencia corresponde al juzgado de lo social. Tramitado dicho recurso en legal forma, se dio traslado a las partes demandadas para su impugnación, impugnados el recuso por la representación de canteras industriales del Bierzo, al igual que por su administrador concursal, interesando ambos la confirmación del auto recurrido. El anterior recurso de reposición fue desestimado por auto de fecha 15 de septiembre de 2017.

SÉPTIMO: Contra dicho auto desestimatorio del recurso de reposición, se interpuso el presente recurso de suplicación por la parte actora, recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa Canteras Industriales del Bierzo SA, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente al auto de fecha 15 de septiembre de 2017 desestimando el recurso de reposición interpuesto por el actor frente al auto de 30 de marzo de 2017 por el que se acuerda la falta de competencia estimando que la competente es la jurisdicción mercantil y confirma la resolución recurrida.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recuso en base a dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

En el primer motivo del recurso pretende la recurrente la revisión fáctica y en concreto pretende la revisión de los hechos probados y que se incorpore un nuevo Hecho con el siguiente tenor literal: 'El actor presentó papeleta de conciliación ante el Smac en fecha 15/06/2016 cuando la relación laboral aún estaba viva y posteriormente demanda ante el juzgado de lo social en fecha 11/07/2016'.

Adición que la sala estima que no puede prosperar y ello por cuanto que el auto recurrido carece de hechos declarados probados, y no debe incluirse el HDP que pretende adicionar y ello obviamente sin perjuicio de que la sala tenga en cuenta como antecedente factico para la resolución para que efectivamente tal y como resulta de las actuaciones la papeleta de conciliación se presentó el día 15 de junio de 2016 y la demanda el 11 de julio de 2016.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 64.10 de la ley concursal , e inaplicación de los artículos 1 y 10 de la ley reguladora de la jurisdicción social . Alegando que si bien el auto de extinción colectiva tiene efecto de cosa juzgada en el proceso individual que se insta por parte del trabajador, lo cual supone que todos aquellos elementos que queden fijados en la resolución mercantil vinculan de modo necesario al juzgado de lo social a los efectos de analizar la acción individual formulada por parte del trabajador y de ahí que el contenido de la resolución del juzgado de lo social deba limitarse a analizar si en la fecha de la formulación de la demanda concurrían o no los presupuestos para el ejercicio de la acción extintiva, y en caso que de que así fuese declarar tal extinción a la fecha fijada por el juzgado de lo mercantil con la finalidad de fijar la indemnización debida los trabajadores, en caso de que no fuese abonada en el procedimiento concursal y existiendo una acción acumulada de reclamación de cantidad condenar a la empresa al pago de lo debido y no abonado, y así estima que ni la existencia del concurso ni la extinción colectiva impide la formulación de demandas individuales, siendo estas competencia de la jurisdicción social, cuando lo que se solicita es la declaración de un grupo de empresas a efectos laborales y cuando se discute también la competencia territorial de los juzgados de Lugo y estima que el auto dictado por el juzgado de lo social nº 2 de Lugo ha sido precipitado, toda vez que la acción de extinción laboral del actor no se produjo hasta el día 05/07/2017 habiéndose presentado la demanda en fecha de 11/07/2017 pero presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el 15/06/2016 es decir cuando todavía estaba viva la relación laboral y concurrían los supuestos necesarios para la acción acumulada de extinción contractual y reclamación de salarios.

Pues bien la denuncia jurídica estima la sala que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar por cuanto que las cuestiones aquí planteadas han sido resueltas por el TS en sentencia entre otras, la última de fecha 6 de junio de 2018 dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina número 372/2016 , y en la misma señala que la competencia jurisdiccional corresponde a la jurisdicción social en supuesto de reclamación de cantidad derivada de despido acordado por el Juez del Concurso y dirigida contra la empleadora concursada y terceros (otra empresa y sus administradores).

Concordancia con criterio contenido en diversos Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia y doctrina de esta Sala. Y la citada sentencia señala que: '... Doctrina relevante para el caso. La delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil presenta dificultades considerables y viene dando lugar a que esta Sala, o las especiales del Tribunal Supremo, haya debido ocuparse en alguna ocasión reciente de su examen. Revisemos seguidamente los principales criterios pertinentes para nuestro caso. 1.

Autos resolviendo conflictos.

El Auto 1/2016, de 19 de marzo, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia ( art. 42 LOPJ ) resume los criterios reiteradamente sentados: Conviene precisar al respecto, como se ha destacado por doctrina autorizada, que el grupo de sociedades, que no parece acertado identificar sin más con el concepto de 'unidad de empresa' al que alude el párrafo tercero del art. 64.5 de la LC , no puede ser declarado en concurso ya que éste ha de referirse a una persona natural o jurídica ( art. 1.1 LC ) y el grupo, que ni siquiera puede ser deudor como tal, no lo es.

3. Así pues, es también éste un supuesto en el que la excepcional competencia atribuida al juez del concurso ha de ceder a favor de la general de los órganos de la jurisdicción social porque, de la misma manera a lo que sostuvimos en el repetido precedente: '(...) La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores.

(...) Este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de esta sala, que, con ocasión de la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC , en los autos 24/2011, de 6 de julio (conflicto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conflicto 19/2011), se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija «contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el [objeto] contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal »'.

4. En definitiva, aplicando esta misma doctrina al supuesto enjuiciado, en el que la demanda se ha dirigido de forma acumulada contra la principal empleadora concursada, y varias más de las que luego también lo fueron, pero igualmente contra otras sociedades no declaradas en concurso, por configurar junto con la primera o con las demás, según se dice, un grupo empresarial, sin que se haya acreditado fraude de ley o procesal en la declaración de cualquiera de tales concursos, procede, de conformidad con lo manifestado al respecto por el Ministerio Fiscal, atribuir la competencia para conocer de la demanda acumulada de extinción del contrato de trabajo y de reclamación de cantidad a los órganos de la jurisdicción social, que la mantienen de modo genérico fuera de los excepcionales supuestos de competencia del juez del concurso, y, en concreto, en este supuesto, a favor del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena.

El Auto 12/2016 de 27 de junio de la Sala Especial de Conflictos de Competencia ( art. 42 LOPJ ) declara la competencia de la jurisdicción social al hilo de demanda por despido y cantidad por lo siguiente: 'C.- La acción ejercitada es una acción individual que pretende la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas del mismo frente a todo el grupo empleador y, por lo tanto, ajena a la competencia del juez del concurso, que solo alcanza a las extinciones colectivas de la relación de trabajo ( art. 8.2.º LC ), sin perjuicio de las acciones individuales ejercitadas frente al auto de extinción colectiva por el procedimiento del incidente concursal ( art. 64.8 LC ), supuesto al que no se contrae la demanda.

D.- La declaración judicial de existencia de grupo laboral de empresas, de la que se deriva que la condición de empleador es del grupo, y la calificación como improcedente del despido son competencia de la jurisdicción laboral.

E.- La acción ejercitada se dirige no solo frente a la entidad que se encuentra declarada en concurso de acreedores, sino frente a otras personas físicas y jurídicas, por lo que se rebasa el ámbito competencial del juez del concurso, como ha declarado reiteradamente al respecto esta sala especial'.

Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art.

42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social.

2. Doctrina de la Sala Cuarta: premisas generales.

A) Con carácter general hemos afirmado que del art. 3.h LJS y de los arts. 8 , 55 , 61.2 y 64.1 LC « se desprende que la norma ha procedido a transferir al Juez del Concurso únicamente ciertas materias de índole laboral, conservando el orden social de la jurisdicción la mayor parte de las materias que le son tradicionalmente propias. De esta idea se hace eco la propia Exposición de Motivos (apartado III) de la Ley Concursal cuando establece... Como resulta evidente, la intención del legislador concursal no ha sido la de otorgar al Juez del Concurso la competencia sobre la totalidad de materias jurídico- laborales con repercusión patrimonial para el empresario deudor, sino simplemente algunas de ellas, precisamente las que ha considerado que tienen una importante repercusión sobre el patrimonio del concursado » ( SSTS 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 ).

B) También es pronunciamiento general de la Sala que « el momento a partir del cual se aplica la competencia del Juez del Concurso en aquellos asuntos que le son propios es el de la declaración de que la empresa se encuentra en situación concursal. Ello implica que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre todas las materias cuando las medidas de ajuste se hayan consumado con anterioridad a la declaración del concurso. El legislador sólo prevé la traslación automática de la competencia del Juez del concurso en el supuesto de que el procedimiento de despido colectivo no hubiera culminado en el momento de declaración de concurso » ( SSTS 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 ).

C) La STS 285/2016 de 13 abril (rec. 2874/2014 ) conoce de una demanda por despido tácito, singular o plural, motivado por la situación económica o de insolvencia del empleador por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleador. La demanda de despido se presenta ante el Juez Social con anterioridad a la fecha de tal solicitud y encontrándose el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso. Se debate si el Juez Mercantil en el seno del concurso de acreedores puede declarar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la referida demanda de despido tácito. Nuestra sentencia considera que la competencia es del Juzgado de lo Mercantil.

D) La STS 22 septiembre 2014 (rec. 314/2013 ), al hilo de la impugnación de un despido colectivo, defiende la competencia del orden social para conocer de demanda previa a la declaración del concurso y dirigida también contra empresas del grupo que no se hallan en concurso. En ella se argumenta del siguiente modo: Tres de las expresiones utilizadas en los preceptos citados, cuales son «en los que sea empleador el concursado» [art. 8.2], «una vez declarado el concurso» [art. 64.1] y «se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso» [art. 51.1], ponen claramente de manifiesto que la «jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso» requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso, como precisa el ATS -Sala de Conflictos- 24/06/10 [rec. 29/09 ]; con lo que no se hace sino confirmar que la regla general de que la competencia para conocer los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde -de acuerdo con lo prevenido en los arts. 1 y 2.a LRJS - a los órganos jurisdiccionales del orden social, y tan sólo como excepción a los de lo mercantil.

Con arreglo a esta doctrina, en el caso de autos se excluye la competencia del Juez del concurso, de una parte porque no consta resolución alguna suya en orden a la atracción de competencia; y de otra porque la demanda interpuesta lo ha sido contra empresas ya declaradas en concurso y otras que no se hallan en tal situación, afirmando -con confirmación judicial dada por la sentencia recurrida- de que se trata un grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia ésta que, en la doctrina del referido ATS 28/09/11 , trasciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del Juzgado de lo Mercantil.

3. Doctrina de la Sala: criterios específicos.

A) La STS 9 febrero 2015 (rec. 406/2014 ) asume la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluido el de un trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato, al amparo del artículo 50.1b) ET , estando pendiente de resolver la citada pretensión. La legislación aplicable es la anterior a la reforma de la Ley Concursal por Ley 38/2011, de 10 de octubre.

B) La STS 539/2017 de 21 junio (rec. 18/2017 ; Pleno) concluye que la impugnación de un despido colectivo concursal debe hacerse a través de los cauces de la Ley Concursal. No es adecuada la acción del art. 124 LRJS y la Sala del TSJ sólo será competente vía recurso de suplicación.

C) La STS 592/2017 de 5 julio (rec. 563/2016 ) considera que la jurisdicción social es competente para decidir si ha existido sucesión de empresa cuando bienes de la concursada son adquiridos por un tercero ajeno al concurso. Reitera el criterio de las SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 ( rec. 1689/2015 y 1645/2015 ), así como de la anterior de 29 de octubre de 2014 (rec. 1573/2013): «En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social».

En el mismo sentido pueden verse otras varias como las de 11 enero 2017 (rec. 1689/2015; 18/5/2017; 1645/2015); 5 julio 2017 (rec. 563/2015) y 11 enero 2018 (rec. 3290/2015).

D) La STS 718/2017 de 26 septiembre (rec. 4115/2015 ) considera competente el orden social de la jurisdicción cuando se interesa que la empresa concursada sea condenada a suscribir convenio especial con la Seguridad Social cuando la extinción contractual se produce mediante ERE anterior al concurso (aunque la demanda se interponga con posterioridad a su declaración).

Sigue el criterio de varias sentencias de 19 octubre 2016 (rec. 2291/2015 , 2447/2015 , 2216/2015 , 2405/2015 o 2315/2016 ).

E) Nuestra STS 264/2018 de 8 marzo (rec. 1352/2016 ) aborda una reclamación suscitada al hilo de la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concursal y concluye que debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el Juez de lo Mercantil. Recordemos algunos pasajes de su Fundamento Segundo: '3. Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados, como aquí se pretende- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .

4. Como poníamos de relieve en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (rec. 18/2017 ), este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo.

En efecto, tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez «la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada...».

Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello-' .

F) Nuestra STS 407/2018 de 17 abril (rec. 934/2016 ) atribuye al orden social la ejecución de créditos laborales reconocidos por sentencia cuando la empresa está en concurso y ya se ha aprobado el convenio.

Tras analizar diversos preceptos de la LC se expone lo siguiente: 'La conclusión que se extrae es clara: una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores concursales no sujetos al convenio así como los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, podrán iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado; ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal, puesto que el efecto específico del concurso, consistente en la paralización de la ejecución y la atracción de las ejecuciones al concurso, ha sido enervado desde la eficacia del convenio'.

4. Recapitulación.

Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.

Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.

La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto.

Los Autos de la Sala de Conflictos expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada.



QUINTO: Resolución.

A) En nuestro caso no se está impugnando la resolución extintiva de los contratos de trabajo, cual sucedía en el caso de la expuesta STS 264/2018 de 8 marzo (rec. 1352/2016 ) y de las otras resoluciones en que se asigna la competencia al Juez de lo Mercantil.

En la reclamación de cantidad derivada de las extinciones de los contratos de trabajo producidas en el procedimiento concursal abierto contra la empleadora, ahora la acción se dirige frente a una sociedad no concursada y sus administradores partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas.

B) Siguiendo la doctrina contenida en las anteriores resoluciones hemos de concluir que la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden jurisdiccional social.

La declaración pretendida (al margen de su procedencia o no) solo puede conocerse por el Juzgado de lo Social puesto que se dirige tanto contra la empleadora que despidió cuanto, también, frente a una sociedad distinta y sus administradores partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas, constatación que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional social, sin que se pueda hacer equivalente tal declaración a la situación prevista en el párrafo tercero del art. 64.5º LC que se refiere a la 'unidad de empresa', argumentación en la que se basa la sentencia recurrida para sostener la falta de competencia.....' En definitiva, aplicando esta misma doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, en el que la demanda se ha dirigido de forma acumulada contra la principal empleadora concursada, pero igualmente contra otras sociedades no declaradas en concurso, por configurar junto con la primera, según se dice, un grupo empresarial, y dado que además se acumula acción de reclamación de cantidades a la acción de extinción del contrato, procede atribuir la competencia para conocer de la demanda acumulada de extinción del contrato de trabajo y de reclamación de cantidad a los órganos de la jurisdicción social, que la mantienen de modo genérico fuera de los excepcionales supuestos de competencia del juez del concurso, y, en concreto, en este supuesto, a favor del Juzgado de lo Social núm. 2 de lo de Lugo.

2.- En segundo lugar es de señalar que El artículo 64. 10. de la L.C dispone: Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva.

La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.

Vinculación de la eventual sentencia social por el auto de extinción colectiva dictado por el Juzgado de lo mercantil.

En el supuesto de autos, la papeleta de conciliación del trabajador es de fecha anterior al auto de extinción colectiva dictada por el juzgado de lo mercantil, pero la demanda es de fecha posterior al citado auto y al expediente de regulación de empleo concursal, y, por tanto, también posterior a la previa solicitud de concurso. Recordemos que el procedimiento de despido colectivo concursal se tramita una vez declarado el concurso de acreedores, conforme dispone el apartado primero del artículo 64 LC .

Siendo así, el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de Madrid en fecha 5 de julio de 2.016 , declarando la extinción colectiva de las relaciones laborales de la empresa demandada, produce efecto de cosa juzgada en el proceso individual seguido en la instancia, - artículo 64.10 LC .

El artículo 64.10 de la Ley Concursal , es un precepto que viene a abordar la relación entre el ERE concursal y las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del ET , siempre que estén motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, y que prevé la suspensión de estos procesos hasta que quede firme la resolución que se dicte en el ERE concursal, la cual despliega efectos de cosa juzgada....

Siendo finalmente de señalar que esta atribución de competencia a la jurisdicción social no comporta pronunciamiento alguno acerca de su éxito o fracaso. Las protestas sobre la existencia de cosa juzgada, y la necesidad de ponderar el alcance de lo ya debatido ante el Juzgado de lo Mercantil, por aplicación de lo dispuesto en el art 64.10 de la LC y cualesquiera otras cuestiones referidas a la pretensión ejercitada han de resolverse en el marco del litigio suscitado ante el Juez de lo Social.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra el auto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el auto declarando la falta de competencia, entendiendo que la competente es la jurisdicción mercantil, debemos revocar y revocamos la citada resolución y declaramos la competencia de esta jurisdicción social para resolver la demanda acumulada de extinción del contrato y reclamación de cantidad y grupo de empresas con las precisiones contenidas en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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