Sentencia Social Tribunal...il de 1999

Última revisión
13/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/1999 de 23 de Abril de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 1999

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340011999100532

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:1999:1722

Núm. Roj: STSJ GAL 1722/1999


Voces

Período de prueba

Acumulación de tareas

Jornada completa

Voluntad unilateral

Voluntad

Encabezamiento

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1214/99

MRA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1214/99 interpuesto por TINTORERIA CORES, S.L contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ ..

Antecedentes

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Cristina en reclamación de DESPIDO siendo demandado TINTORERIA CORES, S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 708/98 sentencia con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declara como hechos probados los Siguientes:

'Primero.- La demandante Doña María Cristina , con DNI número NUM000 ; vino prestando sus servicios para la empresa demandada TINTORERIA CORES S.L domiciliada en C/ Zamora número 73, en virtud de un primer contrata de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada; al amparo del articulo 12 del, Estatuto de los Trabajadores según Real Decreto Ley 8/97, en fecha 16-10-98 , con la categoría de Ayudante, de 20 horas semanales, de lunes.. a viernes de 9 a 13 horas, saldo - según convenio, por acumulación de tareas extendiéndose del 16-10-98 hasta el 15-1-99; y periodo, de prueba de 30 días. El salario de la. actora es de 79.800 pesetas mes, incluido prorrateo de pagas extras. /Segundo.- El 5 de noviembre las Partes suscriben un nuevo contrato de trabajo, para: jóvenes desempleados menores de 30 años, por tiempo indefinida y jornada completa; como ayudante; salario según convenio y un periodo de prueba de tres meses./ Tercero.- La trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social el 31-10-38 y nuevamente de alta el 5-11-98; para después volverla a dar de baja el 9 de noviembre./ Cuarto.- La trabajadora es despedida el día 9 a media mañana yendo por la tarde con dos testigos. Ese mismo día la empresa. Deposita en Correos, carta certificada con acuse de recibo, que es recibida el día 11 que dice ' Muy: Sra. mía: por medio de la presente, vengo a comunicarle que, la dirección de la empresa ha decidido, su cese con fecha de hoy, día 9-11-98 por no superar el penado de prueba de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 14.1 de la Ley 1/95 que probara el EETT. Asimismo pongo en su conocimiento que tiene a su disposición en la ASESORIA que lleva la el empresa, sita en M. Berdiales, 16 entres: las cantidades correspondientes a los días trabajados y liquidación. Atentamente,, -

,TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguíente:

'FALLO: Que estimando la demanda planteada por DOÑA María Cristina contra la empresa TINTORERIA CORES SOCIEDAD LISTADA; debo declarar y declaro improcedente el despido realizado a la 'trabajadora por la empresa y en su consecuencia, condena a dicha empresa a que la readmita en las mismas condiciones que existían antes dei despido, o; a su elección que le abone las siguientes cantidades: a) En toda caso, una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA PESETAS ( 7.980; ). b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro emplee si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador será de DOS MIS. SEISCIENTAS SESENTA PESETAS 2.660;) diarias. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social; dentro del plazo de cinco días: desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización se entiende que procede la primera.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, de la trabajadora, por defecto de forma. Y esta decisión es recurrida por la Empresa, aduciendo infracción del art. 141 ET y Jurisprudencia interpretativa.

l.- Ha de recordarse que la trabajadora inicia relación laboral en 16-Octubre-981, a tiempo parcial y por acumulación de tareas, por el periodo de tres meses; que en 5-Noviembre novan contrato, ya a jornada completa y por tiempo indefinido; que el inmediato día 9 es cesada verbalmente por la mañana; y ese mismo día se le envía por Correos carta en la que sé le indica que no superó el periodo de prueba:

2.- Así las cosas ha de estimarse el recurso; aún prescindiendo de esa circunstancia de haberse enviado comunicación escrita el mismo día, por cuanto que la doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente declarado - SSTS de 6-Abril-1984 Ar: 2047, 12-Diciembre-1984 Ar. 6365, 14-Abril-1986 Ar. 1930, 14-Julio-1987 Ar 5367 3-Dciembre-1987 Ár; 8821 y 6-Julio-1990 Ar. 6068 que el desistimiento en periodo de pro contemplado en el art. 14 ET es una institución que permite al trabajador y al empresaria rescindir el contrato unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad sin cumplir ninguna exigencia especial, bastando que el período de tiempo no haya transcurrida, sin que sea necesario llevara cabo ninguna especial comunicación, pues no se precisa especificar la causa determinante de la finalización que es meramente subjetiva de quien la adopta, salvo violación del art. 14 CE o vulneración de derechas fundamentales ( STC 94/1984, de 16-Octubre ). Conclusión que en manera alguna puede entenderse desvirtuada por la prevención contenida en el art. 49-2 E , respecto de acompañar la comunicación del cese con documento de liquidación, mal puede considerarse requisito ad solemnitatem cuya falta pudiera determinar la improcedencia del cese; sino un mero incumplimiento de una obligación empresarial, con efectos de otra índole que no. corresponde examinar. Y de otra parte, aunque el mismo art. 14-1 ET disponga que 'será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas aciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación, fina recta interpretación finalistica del precepto obliga a entender que tal prestación de servicios lo haya sido por tiempo igual o superior al propio periodo de prueba; pero no cuando la relación laboral preexistente fuese - como en el caso de autos - de unos pocos días; caso en el que únicamente cabría excluir la eficacia del pacto en lo que exceda del tiempo - de prueba computada desde el inicio, de la primera relación (en el mismo sentido, la STSJ Cataluña 7-Junio-1995 AS 2381.). En consecuencia, y por haberse producido el desistimiento a los 24 días de relación laboral (el periodo convenido fue de 30),

Fallo

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesta por TINTORERIA CORES S.L., revocamos la sentencia que con fecha 3=Febrero=1999 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Cinco de los de Vigo , y desestimamos la demanda presentada por Doña María Cristina , absolviendo a la parte demandada de la acción por despido ejercitada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social d entra de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y fumamos Siguen las f raras de las Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada par el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remita, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/1999 de 23 de Abril de 1999

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