Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2019 de 12 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101160
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1705
Núm. Roj: STSJ GAL 1705/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0001591
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2019
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000277 /2018
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña LAXE MARITIMA SA
ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isidoro
ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000122 /2019, formalizado por LAXE MARITIMA SA, contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS
FUNDAMENTALES 0000277 /2018, seguidos a instancia de D. Isidoro frente a LAXE MARITIMA SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Isidoro presentó demanda contra LAXE MARITIMA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Isidoro presta sus servicios por cuenta de la entidad Laxe Marítima S.L., con una antigüedad del 9 de julio de 2.002, con la categoría profesional de 'manipulante'. Segundo.- A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de A Coruña de Agencias Marítimas, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Tránsito, que para los años 2.013-2018 se ha publicado en el B.O.P.
A Coruña 08/03/2018; para los años 2.009 - 2.012, en el B.O.P. A Coruña 23/06/2011. Tercero.- D. Isidoro , no percibe en su nómina 'complemento personal', previsto en el artículo 19 del citado Convenio Colectivo , ni tampoco el resto de sus compañeros que prestan servicio para la entidad Laxe Marítima S.L.,. Cuarto.- Por D.
Isidoro , se presenta papeleta conciliatoria el 1 de marzo de 2.018, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC el 16 de marzo de 2.018, con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se tiene por DESISTIDO a D. Isidoro en la demanda promovida frente a la entidad Terminales Marítimos de Galicia, S.L.,. Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por D. Isidoro , contra la entidad Laxe Marítima S.L., y debo declarar y declaro que la entidad Laxe Marítima S.L., vulnera el derecho fundamental a la igualdad retributiva, discriminando a D. Isidoro al no proceder al abono del 'complemento personal', y en consecuencia debo condenar y condeno a Laxe Marítima S.L., al cese en tal comportamiento con abono del 'complemento personal', a D. Isidoro en la cuantía que corresponda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Isidoro interpone en su día demanda sobre derechos fundamentales contra la empresa LAXE MARITIMA S.L., y contra TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA S.L. - contra la que desiste con posterioridad-, en la que tras exponer los hechos y derechos que asisten a su pretensión, termina solicitando sentencia por la que se declare que la empresa vulnera su derecho a la igualdad retributiva e incurre en trato discriminatorio para con el demandante al negarle el abono del complemento personal, condenando a la demandada a pasar por dicha declaraciones y a cesar de inmediato en la conducta vulneradora procediendo al abono del citado complemento retributivo en la cuantía correspondiente. La sentencia de instancia estima la íntegramente la demanda frente a LAXE MARÍTIMA S.A.
La sentencia de instancia parte de los siguientes datos fácticos: Que el actor presta servicios para la demandada desde el 9 de julio de 2002, con la categoría de manipulante; Que a la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de A Coruña, de Agencias Marítimas, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Tránsito.
Que ni el actor, ni ninguno de sus compañeros de la empresa demandada, perciben el complemento personal previsto en el art 19 del referido Convenio.
Y partiendo de dichos datos, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, estima la demanda con sustento en lo resuelto por esta Sala en sentencia de 23 de diciembre de 2011, rsu 4164/2011 , así como la de 21 de diciembre de 2017, rsu 4003/2017 en las que confirmando la de instancia concluíamos que en este caso la vulneración la vulneración no viene dada por términos de comparación, sino porque la autonomía de la voluntad a la hora de establecer la retribución con respecto a los mínimos legales o convencionales, se encuentra con la limitación de que la diferencia de trato en materia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en causa prohibida por la CE o el ET, resultando contraria al art. 14 de la CE la desigualdad de trato retributivo al trabajador accionante por el solo hecho de su antigüedad, sin razones objetivas que lo justifique.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, tras la estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia por la que: 'a) declare la nulidad de la misma por estimación del primer motivo de recurso, mandando reponer los autos al momento en que se ha producido la infracción procesal generadora de indefensión o, subsidiariamente; b) acogiendo el motivo segundo desestime la demanda, absolviendo expresamente a mi mandante de lo peticionado en la misma.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora quien solicita la desestimación del recurso interpuesto con condena en costas a la parte recurrente.
El Ministerio Fiscal impugna igualmente el mismo.
La parte recurrente presenta escrito de alegaciones en relación con la inadmisión por defectos formales en la articulación del motivo a) del art. 193 LRJS . En este punto señalar que no existe motivo formal para proceder a la inadmisión del recurso- ni en todo ni en parte- ya que la recurrente fundamenta debidamente en derecho su argumentación, explicando de forma razonada y razonable la misma; y sin que su legítimo derecho fundamental al recurso ( art. 17.5 LRJS en relación con el art. 24 CE ) se pueda ver menoscabado por la existencia de dos sentencias previas de esta Sala de Suplicación habida cuenta que el art. 200 LRJS se refiere a 'doctrina unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida', lo que evidentemente no es el caso.
SEGUNDO .- Solicita la recurrente, en primer lugar, y con amparo en el art. 193, letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se decrete la nulidad de actuaciones, entendemos que al momento de admisión a trámite de la demanda, por haberse planteado conforme a un cauce inadecuado, alegando que al haber desestimado la sentencia de instancia la excepción que, en tal sentido, se alegó en el acto del juicio, se están vulnerando las siguientes normas: a) inaplicación del art. 163.1 de la LRJS y aplicación indebida del art. 177.1 y siguientes de la LRJS , y b) consiguiente infracción del art. 24 de la Constitución Española .
Señala la recurrente que si partimos de la base de que no existen en la empresa otros trabajadores anteriores al año 1999 a los que se le abone el complemento personal establecido en el art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación, lo que en realidad se está planteando no es un trato discriminatorio por parte de la empresa para con el trabajador actor y frente a otros compañeros, sino que se está cuestionando el propio convenio en sí y la doble escala salarial que en el mismo se establece por lo que no es éste el cauce adecuado sino el art. 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -impugnación de convenios colectivos- cauce más adecuado para dar respuesta a las cuestiones planteadas y en donde debería de ser llamados al proceso los agentes sociales que han pactado el precepto, permitiéndoles poder defender la legalidad de lo pactado .
Como señala la sentencia de instancia, la sentencia de 21 de diciembre de 2017, rsu 4003/2017 , ya tuvimos ocasión de resolver esta cuestión, resolución a la que necesariamente debemos de remitirnos en atención al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la CE , máxime si tenemos en consideración que además la referida sentencia fue dictada por la misma ponente que provee la actual, y formando parte de la misma sección de la esta Sala de Suplicación.
Pues bien, en la referida sentencia señalábamos ' La estimación de la solicitud invocada obliga a examinar no solo la infracción alegada, y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Y la interpretación de la situación invocada como motivo de nulidad ha de realizarse bajo la óptica de que la nulidad de las resoluciones juidiciales constituye (según se desprende de reiterada y consolidada doctrina tanto constitucional como jurisprudencial), un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión.
Tal situación excepcional no se aprecia en el caso de autos en donde en un supuesto idéntico ( STSJ de Galicia de 23 de diciembre de 2011 rec 4164/2011 ) y en la que después de examinar los límites de cognición del proceso de tutela-limitado al examen de vulneración de derechos fundamentales- determinamos que ' haya que declararse la inadecuación de procedimiento 'cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria' ( sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 [ RJ 1996, 6857] ) y que 'cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional ( sentencias de 18 noviembre 1991 [ RJ 1991 , 8245] , 18 mayo 1992 [ RJ 1992 , 3562] , 21 junio 1994 [ RJ 1994 , 6315] , 14 marzo 1995 [ RJ 1995 , 2007] , 24 enero [ RJ 1996, 193 ] y 12 noviembre 1996 [ RJ 1996, 8557 ] y 14 enero 1997 [ RJ 1997, 24] ). Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 ( RJ 1997, 8312) y 24 de noviembre de 1997 ( RJ 1997 , 8617) , 19 de enero de 1998 ( RJ 1998 , 994) , 20 de junio de 2000 ( RJ 2000 , 5960) , 10 de julio de 2001 ( RJ 2001 , 9583) , 6 de octubre de 2001 ( RJ 2002 , 3743) , 28 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 7134Jurisprudencia citada a favor ) y 19 de enero de 2005 Jurisprudencia citada a favor ( RJ 2005, 1570) . Es importante señalar que esta doctrina tiene la finalidad de preservar la eficacia de la tutela y parte del respeto a la Ley y a la función que, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución EspañolaLegislación citada que se aplica ( RCL 1978, 2836) , ha de tener el proceso de tutela de los derechos fundamentales, que, en la definición de este precepto constitucional, es un proceso basado en principios de preferencia y sumariedad, entendiendo por ésta una articulación procesal que permita lograr una respuesta rápida', y concluimos que en aquél caso, como en el que ahora nos ocupa, formulada una petición de tutela sobre la vulneración de un derecho fundamental, con sustento en el art. 14 de la CE , el proceso de tutela era el adecuado.
Tal postura es acorde con la previsiones del Tribunal Constitucional que otorgando el amparo solicitado establecen que planteado un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, si el Juzgado estima la existencia de una situación discriminatoria que traiga su origen en el convenio colectivo, no puede negarse a resolver sobre la situación alegando, como es el caso de autos, inadecuación de procedimiento por no haberse impugnado el convenio colectivo supuestamente discriminatorio, sino que tiene que reaccionar haciendo que cese de inmediato tal situación de discriminación, y si no lo hace lo que se estará haciendo es denegar a los actores su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE (en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional nº 145/1991 de 1 de julio de 1991 , o 13 de octubre de 1992 entre otras muchas), resoluciones que sientan la doctrina de que las previsiones legales sobre legitimación activa para el ejercicio de determinadas acciones ( como es la impugnación de convenio colectivo ) no pueden cerrar toda vía procesal para que los individuos puedan defender sus derechos, máxime si se trata del artículo 14 de la C, que impide que 'pueda prevalecer discriminación alguna', lo que hace necesario facilitar el acceso a la vía judicial para todo aquel que pretenda obtener la cesación de la conducta discriminatoria y obliga a los poderes públicos (aquí, a los Jueces y Tribunales) a dar respuesta proporcionando la tutela correspondiente (aquí, la tutela judicial del art. 24 de la C). Así, el órgano judicial no podría pronunciarse sobre la nulidad de las cláusulas del convenio colectivo que permitieron la discriminación pero sí corregir la concreta situación discriminatoria declarando que no les era aplicable a los demandantes la diferencia salarial en que se refleja la discriminación.
Y esto es lo que ocurre en el caso de autos ya que ningún momento la Juez a quo se pronuncia sobre la nulidad o no del contenido del art. 19 del Convenio, sin que tampoco sea de recibo los argumentos de la recurrente cuando señala que la sentencia se remite a sentencias del Tribunal Supremo dictadas en procesos de impugnación de convenios colectivos, puesto que la única sentencia a la que se remite la de instancia es a la de esta Sala de Suplicación de 23 de diciembre de 2011 , siendo ésta la que a su vez se remite a jurisprudencia dictada en materia de impugnación de convenio colectivo.
Por lo tanto este motivo se rechaza.' Rechazo que ha de trasladarse igualmente al proceso actual.
TERCERO .- En el último motivo , con sustento en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente alega la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 14 de la CE señalando que no existe en este caso trato discriminatorio por parte del empresario ya que todos los trabajadores de la empresa han entrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 por lo que la empresa, con su actuación, se limita a aplicar el contenido de una norma en vigor como es el art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación ( BOP 23/6/2011 ) que establece: 'El complemento personal se establecerá por tramos . El importe de cada tramo es el establecido en el anexo I, para el año 2009, anexo 2, para el año 2010.
Se establece un máximo de 12 tramos. Cada tramo comprenderá tres años de antigüedad en la empresa. El complemento personal se incrementará en la forma establecida en el convenio colectivo.
El presente artículo solo será aplicable a los trabajadores que se encontraran en activo en la empresa el día 31 de diciembre de 1999. El personal de nuevo ingreso a partir de aquella fecha no generará ni percibirá cantidad alguna por este complemento personal'.
Argumenta que ningún trato desigual existe en este caso ya que ningún trato diferente, ante la misma situación, existe en el caso, ya que ninguno de los trabajadores de la empresa, con antigüedad posterior al año 1999 percibe el precitado complemento faltando el elemento comparativo que pudiese sustentar la pretensión del actor.
De nuevo hemos de remitirnos a la sentencia de esta Sala y sección de 21 de diciembre de 2017, rsu 4003/2017 , en la que indicamos: ' El argumento de la recurrente no prospera y ello porque como señala la sentencia de instancia esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en sentencia de 23 de diciembre de 2011 , rsu 4164/2011 ,- cuyo supuesto de hecho se refería a la aplicación del art 19 del convenio que también nos ocupa en la presente litis y con trabajadores con una antigüedad en la empresa posterior al año 1999 - y cuya doctrina hemos de seguir en virtud del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la CE y en la que en esencia señalamos - como también indica la sentencia de instancia- que la vulneración no solo puede venir dada por términos de comparación- (ya que admitimos para que en el caso resuelto en el rsu 4164/2011 era de la aplicación la doctrina sentada en nuestra sentencia de 28 de julio de2008 rec.
2549/2008 en la que se trataba un caso en el que sí había trabajadores con antigüedad anterior al año 1999, y posteriores a dicha anualidad) - sino porque la autonomía de la voluntad a la hora de establecer la retribución con respecto a los mínimos legales o convencionales incurre en resultado prohibido, por discriminatorio al establecer una desigualdad de trato retributivo al trabajador accionante por el solo hecho de su antigüedad sin razones objetivas que lo justifiquen, siendo contraria al art. 14 CE . Dicha posibilidad es acorde con lo que resolvimos al principio de nuestra resolución al desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento cuando concluíamos que en un proceso de tutela el órgano judicial no puede pronunciarse sobre la nulidad de las clausulas convencionales pero si corregir la concreta situación discriminatoria creada en virtud de la aplicación de una norma que de forma injustificada ampare tal discriminación.
Llegados a este punto la cuestión es si efectivamente el art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación ampara, con su redacción , una conducta discriminatoria que haya de ser corregida, y para responder a tal cuestión procede acudir a las pautas que sobre tal materia ha sentado el Tribunal Constitucional, pudiendo citarse entre la sentencias más recientes la STC nº 112/2017, de 16 de octubre de 2017, rec 5547/2016 en la que se indica: ' Comenzando ya el enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada, esta se localiza en la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CELegislación citada , toda vez que, en el caso de autos, tendría esta su causa directa en el contenido de determinados preceptos de un convenio colectivo que, en materia de retribuciones, establece una doble escala salarial en relación con el cómputo del complemento de antigüedad, aplicable a los trabajadores de una empresa afectados por su ámbito de cobertura, en función de su fecha de ingreso en la misma. En consecuencia, la eventual violación del derecho fundamental a la igualdad se hallaría en el propio clausulado del convenio colectivo y no en actos de aplicación singulares del mismo, por lo que, identificado ya el derecho fundamental de que se trata, habremos de partir, para su enjuiciamiento, de la doctrina reiterada de este Tribunal que, a modo de síntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CELegislación citada, se configura como 'un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 36/2011 , de 28 de marzoJurisprudencia citada, FJ 2).
Tal enunciado del artículo 14 CELegislación citada, no se agota, sin embargo, en esta cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación expresamente contenidos en el mismo, que finalizan en una última fórmula general, la de 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social', respecto de los que este Tribunal, aparte de destacar que no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen, sí ha tenido especial cuidado en proclamar la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de 'los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CELegislación citada ( STC 39/2002 , de 14 de febreroJurisprudencia citada, FJ 4, y las que en ella se citan)' ( STC 36/2011 , de 28 de marzoJurisprudencia citada, FJ 2). Ahora bien, también ha señalado este Tribunal con reiteración que 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CELegislación citada, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida' ( STC 27/2004 , de 4 de marzoJurisprudencia citada, FJ 2, y las que allí se citan). Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige 'como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma' ( STC 27/2004 Jurisprudencia citada, FJ 2).
4. En el ámbito de la negociación colectiva la aplicación del principio de igualdad, ha destacado este Tribunal, 'no resulta excluida en el desarrollo de las relaciones laborales', si bien dicha aplicación 'se encuentra sometida a importantes matizaciones' ( STC 36/2011 , de 28 de marzoJurisprudencia citada, FJ 2). En efecto, 'en el ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi- pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la Ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales' ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4Jurisprudencia citada ; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6Jurisprudencia citada , o 36/2011 Jurisprudencia citada, FJ 2, por todas). En el ámbito de las relaciones privadas, en que el convenio colectivo se incardina, 'los derechos fundamentales y, entre ellos el derecho a la igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad ... No puede olvidarse, en este sentido, que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( STC 119/2002 , de 20 de mayoJurisprudencia citada, FJ 6). En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CELegislación citada, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles ( STC 27/2004 , de 4 de marzoJurisprudencia citada, FJ 4)' ( STC 36/2011 Jurisprudencia citada, FJ 2).
5. Una de las cuestiones que puede causar la eventual vulneración del principio de igualdad dentro del ámbito de la negociación colectiva es la que tiene que ver con el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores, que figuren en el convenio colectivo suscrito entre la entidad empresarial y los sindicatos representantes de aquéllos. Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002 , de 20 de mayoJurisprudencia citada, FJ 6 que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CELegislación citada. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CELegislación citada), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CELegislación citada), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art.
35.1 CELegislación citada '. Además, continúa diciendo la precitada Sentencia que 'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio. Pues bien, uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa . Al respecto, este Tribunal tuvo ya ocasión de declarar que 'la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo' ( STC 27/2004 , de 4 de marzoJurisprudencia citada, FJ 6). Por otra parte, continúa diciendo la precitada STC 27/2004 Jurisprudencia citada, en su mismo FJ 6, que ' tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/1994, de 19 de mayo, del que hasta entonces era un derecho a la promoción económica de carácter necesario, que ha pasado a ser dispositivo para las partes negociadoras, pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores ( art. 25.2 del vigente texto refundido del estatuto de los trabajadoresLegislación citadaET art. 25.2, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa'. A lo expuesto han de agregarse otras dos consideraciones: De una parte, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una 'contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CELegislación citada '; y, de otro lado, que 'con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva' ( STC 27/2004 , de 4 de marzoJurisprudencia citada, FJ 7). ' Pues bien, si acudimos al caso concreto que ahora nos ocupa nos encontramos ante un convenio que establece, en cuanto al complemento personal, un trato diferenciado a los trabajadores comprendidos bajo su ámbito de aplicación, y dependiendo exclusivamente de la fecha de entrada de los mismos en la empresa pero sin que en el mismo - tal como se desprende de la lectura del art. 19 cuyo contenido hemos reproducido al principio de este fundamento- se contemple ningún tipo de contraprestación a los trabajadores de nueva entrada, para evitar un efecto discriminatorio ni se prevé que el establecimiento de tal diferencia sea de forma transitoria asegurando una desaparición progresiva. Por ello la sentencia de instancia resuelve adecuadamente este punto litigioso lo que nos lleva a la desestimación de este motivo y con él de todo el recurso presentado. ' En base a todo lo indicado hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen por lo que procede, previa desestimación del recurso interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €. Igualmente procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Beatriz Regos Concha, actuando en nombre y representación de la empresa LAXE MARÍTIMA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, el seis de noviembre de dos mil dieciocho , en autos 277/2018, sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Isidoro contra la empresa recurrente por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Se impone a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
