Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1240/2019 de 17 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019103192

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4634

Núm. Roj: STSJ GAL 4634/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001129
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001240 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001240 /2019, formalizado por D. Landelino , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2017,
seguidos a instancia de D. Landelino frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Landelino presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Landelino , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Ferrol - San Cibrao desde el día 28/06/07, con la categoría profesional de Policía portuario (Grupo III, banda II, nivel 7.

Los contratos firmados por el actor con su empleadora fueron: (a) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 28/06/07 al 30/09/07, siendo su causa 'acumulación de tareas'.

(b) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/05/08 al 30/04/09, siendo su causa 'acumulación de tareas'.

(c) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/05/10 al 31/07/10, por 'acumulación de tareas'.

(d) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 10/07/13 al 09/10/13, por 'acumulación de tareas'.

(e) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/14 al 30/09/14, por 'acumulación de tareas'.

(f) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 25/05/16 al 25/05/16, por 'acumulación de tareas'.

(g) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/15 al 30/09/15, por 'acumulación de tareas'.

(h) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 02/12/15 al 03/12/15, por 'acumulación de tareas'.

(i) Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Sr. Rogelio , de la producción, del 10/12/15 al 30/12/15.

(j) Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Sr. Romulo , del 01/01/16 al 03/05/16.

(k) Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Sr. Salvador , del 01/06/16 al 22/06/16.

(l) Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Sr. Santos , del 23/06/16 al 30/06/16.

(m) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/16 al 30/09/16, por 'acumulación de tareas'.

(n) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/12/16 al 15/01/17, por 'acumulación de tareas'.

(ñ) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 08/06/16 al 15/06/16, por 'acumulación de tareas'.

(o) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/17 al 30/09/17, por exceso de carga de trabajo motivado por vacaciones de empleados que se relacionan en el anexo del contrato durante los meses de julio, agosto y septiembre.

Además, el Sr. Landelino prestó servicios para la Autoridad Portuaria de A Coruña del 01/06/07 al 26/06/07 [doc. núm. 1 - 10 del ramo de prueba del actor y 1 - 4 y 9 y 10 del de la demandada].



SEGUNDO.- El día 30/09/17 fue dado de baja en la Seguridad Social por finalización del contrato [doc.

núm. 1 del ramo de prueba del actor y 4 del de la demandada].



TERCERO.- Desde el año 2007 el actor se encuentra incluido en la bolsa de trabajo para atender necesidades puntuales de plantilla, convocadas por un proceso de contratación externa en noviembre de 2006. Por la Autoridad Portuaria se creó el 14/10/15 una bolsa de trabajo para atender a las necesidades puntuales de la plantilla, según se prevé en su apartado segundo, en la que se incluye al personal que había presentado a las pruebas selectivas, ordenadas según la puntuación obtenida en el mismo, con una vigencia de 18 meses [doc. núm. 5 del ramo de prueba de la demandada].



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Landelino contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL - SAN CIBRAO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos de la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que, estimando íntegramente le recurso, se declare y califique la relación laboral de vincula al actor con la entidad demandada como de carácter indefinido, con las consecuencias inherentes a tal calificación, y condenando a dicha Autoridad Portuaria a estar y pasar por tal declaración así como a hacer efectiva la contratación indefinida del referido trabajador.



SEGUNDO.- Con este objeto, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, en el único motivo del recurso, la infracción de los artículos 15.1.b ) y c ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 3 , 4 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 , 7 de octubre de 2004 , 16 de mayo de 2005 , 14 de marzo de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007 , 21 de julio de 2008 , 6 de marzo de 2009 , 30 de abril de 2014 ( 3), 22 de junio de 2017 y otras dictadas por Salsas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia , argumentando, en síntesis, que, la Administración, cuando actúa como empresa, debe someterse a la legislación laboral, sin que pueda privilegiarse su posición, por lo que, no constando en los contratos eventuales, como causa, más que una genérica acumulación de tareas, y en los de interinidad más que el nombre del trabajador sustituido, pero no la causa, los contratos deben entenderse suscritos en fraude de ley, con la consecuencia de que la relación laboral ha de entenderse como indefinida no fija.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservada la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Pues bien, la jueza a quo refleja en el hecho probado primero los contratos suscritos entre el actor recurrente y la entidad demandada, con el término de duración de los mismos, sus clases y la causa invocada para suscribirlos, pero alega, para rechazar la pretensión del actor, la rotura de la unidad esencial del vínculo entre los distintos contratos suscritos.

A este respecto y con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa, cuando existe fraude en la contratación temporal, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que ' la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ).

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017 , ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.

En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.

2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:'A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea' La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).

A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.

C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

3. Consideraciones del Tribunal.

A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: · Rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

· Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.

De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios...'.



TERCERO.- Así las cosas, en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2007 y el 30 de septiembre de 2017, las partes suscribieron 8 contratos eventuales por circunstancias de la producción, en los que se fija el periodo de duración y se establece como causa la acumulación de tareas; posteriormente 4 contratos de interinidad para sustituir a cuatro trabajadores, nominativamente reseñados y con el periodo de duración; y, finalmente, se han suscrito 4 contratos eventuales por circunstancias de la producción, en los que se fija el periodo de duración y se establece como causa la acumulación de tareas.

La Jurisprudencia - ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de fecha seis de mayo de dos mil tres - señala que en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores se establece que podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:... b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Por su parte el Real Decreto 2720/98, de dieciocho de diciembre establece en su artículo 3.

1 que 'el contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa [...]. 2.

El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo [...]', debiendo la empresa cumplir las previsiones legales encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la 'acumulación de tareas', incurriendo, caso de no hacerlo en fraude de Ley, ya que se perjudican los legítimos derechos de los trabajadores, siendo la consecuencia ineludible la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte, esta Sala ha señalado repetidamente, respecto a las declaraciones genéricas de la causa del contrato, que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá identificarse 'con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique', ya que siendo un contrato de naturaleza causal, no puede celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando concurre la exigida legalmente y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato. Esta obligación normativa no se cumple con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial.

En el presente caso, al utilizarse la expresión inconcreta y genérica de 'acumulación de tareas', debe entenderse que la cláusula de temporalidad está viciada, con la consiguiente presunción del carácter indefinido de la relación laboral, al haberse celebrado el contrato en fraude de Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 Código Civil , pudiendo el empleador desvirtuarlo mediante la prueba de que efectivamente desde el momento inicial de la relación laboral concurrían las circunstancias justificativas de la modalidad contractual y que, precisamente, eran ellas las que motivaron celebrarlo.

Del relato fáctico de la sentencia nada se extrae respecto a que existiera una excepcional carga de trabajo en las fechas comprendidas dentro de la duración del contrato, por lo que el mismo debe entenderse celebrado en fraude de ley, por ausencia de causa real, debiendo presumirse concertado por tiempo indefinido, pues el único dato existente en el relato fáctico, es que el trabajador estaba incluido en una bolsa de trabajo para atender necesidades puntales de plantilla, dato que, contrariamente a lo que sustenta la jueza a quo, no sirve para justificar que, en los concretos periodos de contratación del actor, exista un causa real que justifique la contratación eventual del mismo, ni tampoco la duración de los contratos.

En cuanto a los contratos de interinidad, debe llegarse a la misma conclusión, puesto que, el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores recoge la figura de la interinidad por sustitución, señalando que existe la posibilidad de suscribir dicho contrato temporal 'Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución', sin que en el presente caso conste causa alguna en ninguno de los contratos suscritos y sin que la entidad demandada haya acreditado la causa que justificaría la temporalidad de las contrataciones, no sirviendo para ello, como más arriba se ha expuesto, el hecho de que el actor esté incluido en una bolsa de trabajo para atender necesidades puntuales de plantilla.



CUARTO.- Existiendo el fraude en todos y cada uno de los contratos suscritos, la relación laboral, al tratarse de una Administración Pública, debe considerarse indefinida no fija, ya que el actor no ha superado pruebas objetivas convocadas con respeto de los principios de igualdad, capacidad y mérito, contendidos en los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución Española , debiendo entrar a analizar si se da o no, a efectos de antigüedad, la existencia de la unidad esencial del vínculo contractual, siguiendo la doctrina jurisprudencial más arriba señalada.

Pues bien, teniendo en cuenta que, entre el primero y el segundo contrato suscritos hay 7 meses de interrupción; entre el segundo y el tercero, 1 año de interrupción; entre el tercero y el cuarto, casi tres años de interrupción; entre el cuarto y el quinto, 8 meses y 22 días de interrupción; entre el quinto y el sexto, 7 meses y 24 días de interrupción; entre el sexto y el séptimo, 1 mes y 6 días de interrupción; entre el séptimo y el octavo, 2 meses y 2 días de interrupción; entre el octavo y el noveno, 7 días de interrupción; entre el noveno y el décimo, ningún día; entre el décimo y el décimo primero, 28 días de interrupción; entre el décimo primero y el décimo segundo, ningún día; entre el décimo segundo y el décimo tercero, ningún día; entre el décimo tercero y el décimo cuarto, de 2 meses de interrupción; entre el décimo cuarto y el décimo quinto, 4 meses y 23 días de interrupción; y entre el décimo quinto y el décimo sexto, 15 días de interrupción; y que la duración de los contratos ha sido de aproximadamente 37 meses, en un periodo de algo más de 10 años, debemos concluir que existe la rotura de la unidad esencial del vínculo hasta el 25 de mayo de 2015, momento desde el que dicha unidad existe, ya que los periodos de interrupción en ningún caso superan los cinco meses y existe una efectiva prestación de servicios durante un total de 16 meses y 22 días, en un periodo temporal de 26 meses.

En consecuencia con lo argumentado, procede estimar parcialmente el recurso formulado y revocar la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda y declarando que la relación laboral que vincula a las partes es indefinida no fija, con antigüedad desde el 25 de mayo de 2015 y con las demás consecuencias inherentes, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, sin que sea preciso, contrariamente a lo que sustenta la parte recurrente, hacer ningún trámite para la efectiva contratación del actor como indefinido no fijo, salvo, en su caso, la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social del tipo de contrato que vincula a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FERNANDO BARRO SABÍN, en nombre y representación de D. Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol, en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL - SAN CIBRAO, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, estimando parcialmente la demanda y declarando que las partes se encuentran vinculadas con una relación laboral indefinida no fija, con antigüedad desde el 25 de mayo de 2015 y con las demás consecuencias inherentes, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.