Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1282/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019102499

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3645

Núm. Roj: STSJ GAL 3645/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003673
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001282 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000721 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Adoracion
ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: SANDRA MUÑOZ ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001282 /2019, formalizado por Dª Adoracion , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000721 /2017, seguidos a instancia de Dª Adoracion frente a la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA
SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Adoracion presentó demanda contra la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 1º.- La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada con antigüedad de 29/11/2012 (Informe de Vida Laboral), categoría profesional de Teleoperadora Especialista (hecho no controvertido) y un salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 11.019,49 € (hecho no controvertido).

2º.- La demandante ha suscrito con la mercantil demandada un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 29/11/2012, con objeto de 'Apoyo al servicio de llamadas debido al lanzamiento del nuevo producto denominado 'antena R' y motivado por la falta de stock de descodificadores para el mantenimiento de la oferta del producto 'como mini' de nuestro cliente Grupo Gallego de Cable SA', el cual se extinguió en fecha de 21/01/2013.

Suscribió un segundo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, de fecha 22/01/2013, con objeto de 'Servicio de atención telefónica del Grupo R -Contratación- '.

Suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, como conversión del previo contrato de trabajo temporal, en fecha de 01/04/2017 3º.- No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido la demandante hubiese ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

4º.- En fecha de 20/04/2016 la demandante presentó demanda frente a la mercantil TELEPERFORMNCE ESPAÑA SAU en impugnación de la sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres días que le había sido impuesta en fecha de 07/03/2016. Dicha demanda fue estimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5-Refuerzo, de los de esta ciudad, de fecha 02/11/2016 en autos nº 373/2016.

5º.- La demandante para acceder a los sistemas informáticos que la demandada pone a su disposición para el ejercicio de su trabajo empleaba el login CC1453.

6º.- La demandante recibió, en fecha de 06/06/2017, comunicación por parte de la empresa demandada en la que se le indica que 'los cambios y asignación de promociones en nuestros propios contratos como clientes de R Cable, deben gestionarse como cualquier otro cliente, es decir, a través de las vías que R Cable habilite para ello (ej, web) o a través de un compañero, previa comunicación y confirmación del equipo de gestión. En ningún caso podemos realizar cambios o asignar promociones auto gestionado nuestra propio contrato de cliente' (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).

7º.- En fecha de 15/12/2014 la mercantil demandada remitió correo electrónico por el cual se le indicaban cuales eran las condiciones para acceder a la promoción 'AMIGO' que comercializaba R Cable.

8º.- En fecha de 11/05/2017 el usuario CC1453, asignado a la demandante, se aplicó de forma incorrecta una promoción de descuento a sí misma como cliente de Cable R, aplicándose una promoción DVTXN que le reportaría una serie de descuentos en su factura, cuando lo que le correspondería como cliente de dicha operadora de telefonía móvil era la promoción CTFMV, que implica un descuento de 6€ una vez por reducción de tarifa. La demandante también se aplicó a sí misma la promoción 'AMIGO', en fecha de 01/03/2016 y nuevamente en fecha de 03/02/2017 Asimismo también aplicó dicha Promoción 'AMIGO' de forma incorrecta en tres ocasiones en fechas de 30/09/2015, 09/11/2015 y 12/03/2015 (documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada) 9º.- En fecha de 05/07/2017 la mercantil demandada remitió comunicación escrita a la trabajadora demandante poniéndole en su conocimiento la decisión empresarial de dar por extinguida la relación jurídico- laboral que las vinculaba, invocando para ello razones de índole disciplinario, con efectos desde esa misma fecha.

Dicha carta de despido, obrante al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandante, se da aquí por íntegramente reproducida.

10º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, suscrito el 30/05/20174 11º.- En fecha de 27/06/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 10/07/2017, el cual concluyó sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Adoracion , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA PROCEDENCIA del despido adoptado por la mercantil demandada TELEPERFOMANCE ESPAÑA SAU, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha mercantil de los pedimentos frente a esta deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adoracion formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/03/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por DÑA.

Adoracion contra la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. y en la que la actora pretendía que se declarase la improcedencia de su despido, condena a la demandada a la opción entre la readmisión, con abono de los salarios de trámite, o a la extinción indemnizada del contrato.

La sentencia de instancia considera que la conducta de la trabajadora es encuadrable en una vulneración o transgresión de la buena fe contractual puesto que la misma era conocedora de la política empresarial en relación al modo operar cuando se trataba de gestionar los contratos que, a título particular los propios empleados de la demandada tuviesen su calidad de usuarios de la mercantil Cable R cliente la demandada. Y a pesar del conocimiento de dicha política, en dos ocasiones realizó una gestión en relación con su propio contrato con Cable R, de forma personal y además aplicándose de forma indebida distintas promociones. Considera el Juez a quo que se debe tener en cuenta que fueron aplicadas indebidamente tales promociones no sólo porque se haya gestionado directamente por la demandada algo que tenía expresamente vetado sino porque tampoco se aplicaron las promociones a las que la actora tendría derecho en virtud de su contrato de usuario de los servicios ofrecidos por Cable R. En consecuencia considera el despido como procedente y desestima la demanda interpuesta Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde 'revogar a resolución impugnada no su lugar dictar outra que declare improcedente o despedimento impugnado na demanda de actora e condene a parte demandada a estar pasar pola dita declaración con todo o que en Dereito iso conleve' El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada quién solicita su íntegra desestimación.



SEGUNDO.- La empresa demandada solicita en su impugnación del recurso al amparo del artículo 197 LRJS una modificación fáctica, pretensión que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Solicita en concreto la modificación del hecho sexto para que se añada lo que resalta en negrita y quede redactado con el siguiente contenido : 'La demandante recibió en fecha 06/06/ 2017 comunicación por parte de la empresa demandada en la que se le indica que recordad que los cambios y asignación de promociones en nuestros propios contratos como clientes de R Cable ,deben gestionarse como cualquier otro cliente , es decir, a través de las vías que R Cable habilite para ello (ej web ) o s través de un compañero previa comunicación y confirmación del equipo de gestión. En ningún caso podemos realizar cambios o asignar promociones autogestionando nuestro propio contrato de cliente' Apoya la redacción en el documento N.º 6 de los aportados por dicha parte en su ramo de prueba obrante a los folios 150-151 de los autos del procedimiento La modificación no se admite por qué la parte recurrente, en la adición solicitada, omite la parte inicial de la comunicación en la que expresamente se recoge 'En línea de lo tratado en la reunión mantenida en el día de ayer , recordar que....' por lo que no podemos ni afirmar ni negar qué ese recordatorio sea en relación a comunicaciones anteriores o exclusivamente en relación con la reunión mantenida el día 5 de junio de 2017 ' En todo caso parece ser que en el entendimiento del juzgador de instancia , qué es a quién le corresponde la valoración de la prueba, dicha comunicación no constituye la primera notificación que la demandante tiene en relación con la política empresarial de la gestión de la autogestión de los contratos , habida cuenta que a pesar de redactar el hecho probado sexto en la forma en que lo hace , el Juzgadora considera en la fundamentación jurídica que está acreditado -por la prueba documental practicada- que la demandante 'era conocedora de la política empresarial en relación al modo de operar cuando se trataba de gestionar los contratos que a título particular los propios empleados de la demandada tuviesen su calidad de usuarios de la mercantil Cable R ' y dicho entendimiento sería imposible en el caso de que considerase que ésta es la primera notificación que tiene la trabajadora habida cuenta que la misma se produce el 6 de junio de 2017 y los hechos que se le imputa a la actora son de 11 de mayo de 2000, 1 de marzo de 2016, 3 de febrero de 2016, 30 de septiembre de 2015, 9 de noviembre de 2015, y 12 de marzo de 2015 ( hecho probado octavo).

Asimismo hemos de señalar que tampoco se aprecia que la modificación sea trascedente a efectos de resolver el recurso interpuesto y ello porque en la carta de despido , que se da íntegramente por reproducida ( hecho probado noveno) , se encuadran los hechos imputados en dos infracciones diferentes tipificadas por el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center ( antes telemarketing) : por un lado la desobediencia ( art. 66.4 del Convenio Colectivo ) y por otro la transgresión de la buena fe contractual ( art.

67.4 del Convenio Colectivo ). Y está claro que el obviar las normas de prohibición de autogestión impuestas por la empresa, a pesar de su conocimiento, se encuadra dentro de la desobediencia del art. 66.4 del Convenio Colectivo , falta grave, que no puede ser sancionada con despido ( art. 68.2 Convenio Colectivo ); y así lo ve también la sentencia de instancia habida cuenta que la fundamentación de la desestimación de la demanda se sustenta en la otra infracción imputada - aplicación de descuentos y promociones a los que no tiene derecho - encuadrándola dentro de la falta muy grave contemplada en el art. 67.4 del Convenio Colectivo de aplicación, y esta sí, sancionable con despido (art. 68.3.c) Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.



TERCERO. - Entrando ya en el recurso formulado por la parte actora el mismo se construye con apoyo en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el, art. 54.2. b) del mismo cuerpo legal y con el art 67 .4 del Convenio Colectivo de aplicación señalando que en ninguno modo se puede considerar que la trabajadora hubiera actuado con incumplimiento grave y culpable de las indicaciones de la empresa , ni indisciplina, ni desobediencia y mucho menos con mala fe. Y a tal efecto se remite precisamente al hecho sexto del relato fáctico argumentado que esa comunicación es posterior a la comisión de los hechos que se le imputan.

La empresa demandada se opone argumentando que la sentencia ha resuelto conforme a derecho.

De nuevo nos remitimos a lo que acabamos de manifestar en relación con la modificación fáctica solicitada por la impugnante. La sentencia de instancia considera que la conducta de la actora se encuadra dentro de la vulneración de la buena fe contractual, recogido en el art. 67.4 del Convenio Colectivo de aplicación que lo califica como falta muy grave , sancionable , según el art. 68.3.c) de dicho texto; y a tal efecto no puede modificarse la conclusión judicial con el argumento de que la comunicación a la que se refiere el hecho sexto es de 6 de junio de 2017 y los hechos por los que se le despide son anteriores, y ello porque: a) hemos dicho que el Juez considera en base a prueba documental- no tiene por qué ser esa en concreto- que la trabajadora conocía cuando realiza los hechos que se le imputan la política de la empresa en relación con la prohibición de autogestión ; b) el motivo por el que el Magistrado de instancia confirma el despido como procedente, no es solo tal autogestión prohibida ( lo que sería una desobediencia) sino que también, y fundamentalmente, porque la trabajadora se aplica promociones y descuentos a los no tiene derecho como cliente de R Cable Y esta conducta es perfectamente encuadrable en la causa de la transgresión de la buena fe contractual, concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando una extensa doctrina, y a tal efecto nos remitimos a la sentencia de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009 que tras efectuar un análisis de varios pronunciamientos anteriores señala que la doctrina sentada por dicho Tribunal en relación a eta concreta causa de despido disciplinario puede concretarse en que: 'A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas' Y añade en el apartado f) - que es el que obvia reproducir la recurrente-, que F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Para decir a continuación en el fundamento de derecho sexto: '1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. 2 Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ) es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.

Pues bien, a tenor del relato de hechos probados entendemos que la sentencia de instancia pondera debidamente todas las circunstancias y considera que las conductas realizadas por la actora tiene encaje en el art. 67.4 del Convenio Colectivo que tipifica como falta muy grave : 'la falsedad , deslealtad , el fraude , el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros y compañeras de trabajo como a la empresa o terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas' A tal efecto nos remitimos al hecho probado octavo en donde se recoge las promociones que indebidamente se aplica la recurrente junto con los descuentos que ello supone, y a los cuales, por el tipo de contrato con R Cable que tiene, no tendría derecho.

Por lo tanto ni desde el punto de vista objetivo, ni desde el punto de vista subjetivo podemos entender que las conductas atribuidas a la actora y declaradas como probadas, pueda ser ponderadas y entenderlas menos reprochables ya que se ajusta a las principios de tipicidad previsto en el ámbito laboral y la sanción impuesta es ajustada y proporcionada a la infracción cometida.

En consecuencia procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. Cristina Gómez Lozano, actuando en nombre y representación de DÑA. Adoracion contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en autos 721/2017 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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