Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012017103579

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4954

Núm. Roj: STSJ GAL 4954:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15078 44 4 2013 0001759

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001291 /2017-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000612/2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Santiago

ABOGADO/A:JOSE MARIA BELLO RIVAS

PROCURADOR:RAMON DE UÑA PIÑEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001291/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Mª Bello Rivas, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia número 451/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000612/2013, seguidos a instancia de Santiago frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Santiago presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2016, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Queda probado que Don Santiago con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión armador-calderero naval, en situación de desempleo en enero de 2013, presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente en diciembre de 2012./SEGUNDO.- En fecha 14/01/2013 el EVI emitió dictamen propuesta proponiendo la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral indicando que debe continuar en tratamiento médico, y el día 18/02/2013 el INSS dictó resolución acordando denegar con fecha 15/02/2013 la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece el demandante susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde. Dicho dictamen y resolución se dictaron sobre la base del informe de valoración médica del EVI de fecha 10/01/2013, que se tiene por reproducido por obrar unido al expediente administrativo, y en el que se indica que el demandante presenta como deficiencias más significativas 'RMN ene/10: moderada lumboartrosis L4L5 con discreta-moderada estenosis anteroposterior de canal, sin repercusión foraminal/medular. T. ansioso-depresivo reactivo (dx 2009). En oct/12 pancreatitis aguda leve de etiología biliar, pendiente de qx'. Se señala que la evolución de las dolencias es crónica y las posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras son 'ajuste farmacológico y seguimiento médico si precisa', y que el demandante padece limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'reagudización reciente de lumbociatalgia derecha, con moderada repercusión funcional actual. En lista de espera para colecistectomía laparoscópica', y se emite conclusión en el sentido siguiente: 'en el momento actual limitado para tareas de sobrecarga lumbar mantenida/repetida y sobrecarga biomecánica abdominal. EC.'/TERCERO.- El demandante interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS el 27/03/2013 solicitando la declaración dé contingencia como derivada de accidente no laboral y el reconocimiento de la incapacidad permanente total, la cual, previa propuesta del EVI de 19/04/2013, fue desestimada por resolución de fecha 22/04/2013./CUARTO.- El demandante está diagnosticado de moderada lumboartrosis que afecta sobre todo al espacio intervertebral L4L5 con moderado grado de hipertrofia de los procesos articulares y verticalización de las carillas auriculares que es responsable de una discreta a moderada estenosis de canal en sentido ántero-posterior (RMN 10/01/2010). En diciembre de 2011 se le realiza EM cervical en la que se aprecian discretos cambios degenerativos discovertebrales de 04 a 07, hernia en C4C5 tipo protusión discal de localización central, y en C5C6 y C6C7 alteraciones en el contorno discal leves, y hemangiomas en cuerpos vertebrales cervicales y dorsales. En marzo de 2012 se le realiza RMN de columna cervical y TAC de columna cervical en la que no se visualizan fracturas cervicales hasta C5, y sin evidencia de fracturas desde C6 hasta D3, ni fracturas desplazadas a nivel del macizo facial. Consta asimismo que el demandante sufrió accidente de tráfico en enero de 2009 que motivó proceso de IT por raquialgias y un segundo accidente de tráfico en enero de 2011 en el que se le diagnosticó cervicalgia postraumática. Y asimismo consta que el demandante realizó seguimiento en la USM del CHUS desde 2009 por un cuadro depresivo leve reactivo. Igualmente consta que el demandante padeció pancreatitis aguda leve de etiología biliar en octubre de 2012, y que está diagnosticado de esteatosis hepática, e incluido en noviembre de 2012 en lista de espera para intervención quirúrgica de colcecistectomía laparoscópica. (Vid informes médicos obrantes al expediente administrativo e informe del EVI)./QUINTO.- El demandante tiene reconocido por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia un grado de discapacidad del 37% desde el 28/01/2013, siendo el grado de limitación en la actividad global del 27% por las dolencias de discopatía cervical y lumbar y síndrome ansioso-depresivo, y 10 puntos de factores sociales complementarios./SEXTO.- En relación con el accidente de tráfico sufrido por el actor en 2011 consta que se siguió procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela en el que en fecha 9/05/2016 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la que se efectuó valoración de las lesiones que se le siguieron al actor a raíz de dicho accidente de tráfico./SÉPTIMO.- La base reguladora correspondiente al demandante por incapacidad permanente derivada de accidente no laboral es de 1.556,64 euros (no controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEO), y la base reguladora de incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 161,06 euros. Se tiene por reproducido el informe de bases de cotización que obra al expediente administrativo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Santiago , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiago formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de marzo de 2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en la que solicitaba la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de calderero y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, decisión frente a la que se recurre en suplicación pretendiendo al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de hechos probados y en concreto la adición de los siguientes apartados: 'SLR derecho positivo paresia L5 derecha hipoestesia 15 derecha ROT conservados RM Columbar: Mínimos cambios degenerativos a nivel de la columna lumbar con pérdida de señal a nivel de disco intervertebral L4- L5 por disminución de su contenido en agua, sin evidencia de rotura anillo fibroso, hernia discal, o compromiso radicular. Diagnóstico: Lumbalgia mecánica ciática izquierda con radiculopatía clínica L5 derecha. Tratamiento: Se aconseja tto conservador a base de Aines y se aconseja fisioterapia de columna lumbar, debiendo evitar esfuerzos en columna'.

'El demandante toma la siguiente medicación: Lorazepan, Zolpidem, Enantium, Simvstatina, Ramipril 5 y Lyrica 75. Está pendiente de acudir a consulta del dolor para bloqueo epidural por lumbalgia crónica secundaria a estenosis del canal'

'El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral por el periodo del 26.10.2011 al 24.10.2012. con el diagnóstico de estenosis región lumbar. Siendo dado de alta por agotamiento del plazo'.

'Tal y como explicó la médico forense en el acto de la vista ... esta persona tenía mucha artrosis, tenía molestias previas a nivel de la columna, pero como consecuencia del accidente estas molestias aumentaron, se agravaron, tenía dolor, adormecimiento a nivel de extremidad superior y a nivel de piernas, mareos, tenía continuos problemas, y el propio estado físico en el que estaba también influyó en el tema ansioso depresivo de forma indirecta, que las secuelas que contempla en su informe son agravación de las dolencias previas que tenía (están afectados el segmento cervical y lumbar) la resonancia así lo objetiva, el accidente lo descompensó y agravó, y su situación física influye en el síndrome ansioso depresivo que sufre'

Ninguna de las adiciones prospera porque la documental en que se apoya el recurrente no evidencia el error que se achaca al Juez de instancia, quien en el presente caso fija las dolencias del actor tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis así como el resto de los informes médicos aportados. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otras pruebas frente a los que ha tenido en consideración la Magistrada de instancia puesto que en la decisión judicial, no se detecta vulneración de las reglas de la sana critica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana critica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en cuanto, informe especifico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o periciales privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.

F) y por último para que se haga constar que la Base Reguladora de cotización derivada de enfermedad común asciende a 950 €/mes, sustituyendo así el ultimo apartado del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.

Tampoco la revisión procede ya que es un concepto jurídico que no tiene por qué figurar en el relato de los hechos probados, porque contiene una valoración jurídica que no debería recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 - rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 20/06/13 R. 1959/12 , 27/03/13 R. 795/12 , 08/03/13 R. 6054/12 , 05/02/13 R. 147/12 , 19/12/12 R. 5911/11 , 12/11/12 R. 3185/12 , etc.).

Y por lo mismo tenemos por no puesta la Base Reguladora de 161,06€.

SEGUNDO.- En el sexto de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los art. 193 , 194 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y entiende que la situación del actor es la de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada del accidente trafico.

Siendo el cuadro de dolencias del actor las de: 'RMN ene/10: moderada lumboartrosis L4L5 con discreta-moderada estenosis anteroposterior de canal, sin repercusión foraminal/medular. T. ansioso-depresivo reactivo (dx 2009). En oct/12 pancreatitis aguda leve de etiología biliar, pendiente de qx'. Se señala que la evolución de las dolencias es crónica y las posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras son 'ajuste farmacológico y seguimiento médico si precisa', y que el demandante padece limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'reagudización reciente de lumbociatalgia derecha, con moderada repercusión funcional actual. En lista de espera para colecistectomía laparoscópica', y se emite conclusión en el sentido siguiente: 'en el momento actual limitado para tareas de sobrecarga lumbar mantenida/repetida y sobrecarga biomecánica abdominal. EC.'

El demandante está diagnosticado de moderada lumboartrosis que afecta sobre todo al espacio intervertebral L4L5 con moderado grado de hipertrofia de los procesos articulares y verticalización de las carillas auriculares que es responsable de una discreta a moderada estenosis de canal en sentido ántero-posterior (RMN 10/01/2010). En diciembre de 2011 se le realiza EM cervical en la que se aprecian discretos cambios degenerativos discovertebrales de 04 a 07, hernia en C4C5 tipo protusión discal de localización central, y en C5C6 y C6C7 alteraciones en el contorno discal leves, y hemangiomas en cuerpos vertebrales cervicales y dorsales. En marzo de 2012 se le realiza RMN de columna cervical y TAC de columna cervical en la que no se visualizan fracturas cervicales hasta C5, y sin evidencia de fracturas desde C6 hasta D3, ni fracturas desplazadas a nivel del macizo facial. Consta asimismo que el demandante sufrió accidente de tráfico en enero de 2009 que motivó proceso de IT por raquialgias y un segundo accidente de tráfico en enero de 2011 en el que se le diagnosticó cervicalgia postraumática. Y asimismo consta que el demandante realizó seguimiento en la USM del CHUS desde 2009 por un cuadro depresivo leve reactivo. Igualmente consta que el demandante padeció pancreatitis aguda leve de etiología biliar en octubre de 2012, y que está diagnosticado de esteatosis hepática, e incluido en noviembre de 2012 en lista de espera para intervención quirúrgica de colcecistectomía laparoscópica.

El motivo de la denuncia no puede prosperar porque tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual del demandante de calderero, no pueden considerarse como invalidantes, ya que no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión porque el menoscabo funcional que le provocan es escaso ya que solo le limitan para tareas de sobrecarga lumbar mantenida y carga biomecánica abdominal y no ser la dolencia psiquiátrica ni grave, ni incapacitante.

Ya que sabido es que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requieran la profesión del presunto incapaz. Pues bien, si en el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados y siendo su profesión habitual de calderero este conjunto de padecimientos no le impide desempeñar las tareas fundamentales de dicha profesión con la dedicación, constancia y profesionalidad que la relación laboral exige, porque aunque en su puesto de trabajo tenga que asumir posiciones forzadas y mantenidas, y sea eminentemente físico, como afirma la sentencia recurrida, no hay datos objetivos que revelen la imposibilidad de asumirlas o de que concurra dolor constante al movimiento.

Lo que conduce a que no deba incluírsele dentro del tipo invalidante descrito en el artículo 194.4 LGSS .

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de fecha 30-12-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en el proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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