Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1301/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012017103051

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4339

Núm. Roj: STSJ GAL 4339/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003078
RSU RECURSO SUPLICACION 0001301 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000621 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S: Alfredo Carlos
RECURRIDO/S: TALLERES TOBAL MOVIL SL.
FOGASA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, ocho de Junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1301/2017 interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo en reclamación de Resolución de Contrato, siendo demandados Talleres Tobal Móvil SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 621/16 sentencia con fecha 17 de enero de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D. Alfredo , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Talleres Tobal Móvil, S.L. desde el día 7 de mayo de 2001, con la categoría profesional de almacenero y un salario mensual de 1.567'64 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Solicita el actor la rescisión de su contrato en base a que alega que la empresa no le abonó su salario desde abril de 2015 hasta junio de 2016 además de 2 pagas extras. Tercero.- Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad en el procedimiento número 394/2016 se le reconoció al actor la cantidad de 18.811'66 euros en concepto de salario desde abril de 2015 a abril de 2016. En el hecho declarado probado segundo de dicha sentencia se hacía constar: 'El actor causó baja en la empresa con efectos del día 31 de mayo del presente año'. Cuarto.- La empresa causó baja en la Seguridad Social en fecha 31 de mayo de 2016, fecha en la que también dio de baja al demandante, que dejó de prestar servicios a principios de junio. Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el Concello de Bueu el día 10 de junio de 2016, con entrada en el S.M.A.C. el día 5 de julio, la misma tuvo lugar el día 12 con el resultado de sin efecto.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredo frente a la empresa Talleres Tobal Móvil, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor sobre resolución de contrato, frente a la empresa Talleres Tobal Móvil, S.L., a la que absuelve de las pretensiones contra ella deducidas.

Decisión que es impugnada por la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de Suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción del art. 50 ET , así como de la Jurisprudencia que se cita a continuación: STS 12-7-1989 [RJ 1989, 5461] y 23 4-1996 [RJ 1996, 3403] ; ATS 24-5-2000 [RJ 2000, 4629], alegando que con la testifical desplegada se ha acreditado que la empresa siguió trabajando todo el mes de junio de 2016 y por tanto no hubo falta de ocupación efectiva; esto es, la empresa seguía trabajando cuando el trabajador presentó la papeleta de conciliación por extinción en fecha de 10-06-2016, y sin que se le comunicase el despido ni tampoco la finalización de contrato, cumpliéndose los requisitos para que prospere la acción ejercitada: la pervivencia del contrato de trabajo en tanto éste no ha sido resuelto y el mantenimiento del trabajador en su puesto de trabajo, añadiendo que al tiempo de presentar la papeleta por extinción la empresa seguía manteniendo el servicio y no le había comunicado ningún tipo de intención extintiva.



SEGUNDO .- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa consiste en determinar si tales hechos constituyen causa justa para que el actor pueda solicitar la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , o si, por el contrario, es correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida de desestimar la pretensión actora, porque a la fecha de la sentencia se hallaba resuelto el contrato.

La Sala alcanza la misma conclusión que el Magistrado de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque para poder declarar la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, tiene que existir vínculo contractual previo, lo que no concurre si previamente se ha extinguido el contrato, pues consta probado en los hechos tercero y cuarto, que por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo en el procedimiento número 394/2016 se le reconoció al actor la cantidad de 18.811'66 euros en concepto de salario desde abril de 2015 a abril de 2016. En el hecho declarado probado segundo de dicha sentencia se hacía constar: 'El actor causó baja en la empresa con efectos del día 31 de mayo del presente año'. También se declara probado que la empresa causó baja en la Seguridad Social en fecha 31 de mayo de 2016, fecha en la que también dio de baja al demandante, que dejó de prestar servicios a principios de junio. De esta resultancia fáctica, incontrovertida, pues la parte recurrente no ha articulado ningún motivo de revisión de hechos probados, queda demostrado que en la fecha de celebración del juicio ya no existía vínculo laboral alguno entre el trabajador y su empresa, por lo que no cabe declarar la extinción de un vínculo ya extinguido.

2ª.- La exigencia de la pervivencia del vínculo contractual laboral para instar la resolución del contrato de trabajo por el trabajador se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero ( RJ 1985717 ) y 18 de noviembre de 1.985 ( RJ 19855801 ), 22 de diciembre de 1.988 ( RJ 19889899 ), 12 de marzo , 11 de abril y 28 de mayo de 1.990 ( RJ 19904510 ), 22 de marzo de 1.991 ( RJ 19911890 ), y la de 8 de noviembre de 2000 ( RJ 20011419), en la que se declara que 'La doctrina jurisprudencial de la Sala ha matizado sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, en el sentido de que, salvo casos excepcionales -que no consta concurran en el presente caso-, no cabe que éste resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que el trabajador solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.986 ( RJ 19865878) , 26 de noviembre de 1.986 ( RJ 19866516) , 18 de julio de 1.990 ( RJ 19906425 ) y 23 de abril de 1.996 ( RJ 19863403) ), salvo que como antes se ha dicho y, ahora ser repite, que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento'.

3ª.- Así pues, conforme a esta doctrina jurisprudencial, para el ejercicio de la acción de resolución del contrato por voluntad del trabajador es requisito necesario la continuidad en la prestación de servicios, es decir, la pervivencia o persistencia del vínculo laboral, salvo supuestos excepcionales que atenten gravemente a los derechos del trabajador, sin que en el presente caso conste acreditado dato alguno referido a que la continuidad en el desempeño de la actividad laboral por parte del trabajador deviniera insoportable, dificultando extraordinariamente la convivencia laboral, pues no consta la existencia de malos tratos verbales o físicos, o la concurrencia de circunstancias que impliquen una manifiesta ilegalidad o peligrosidad para con el trabajador, o un atentado notorio a su dignidad, en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1989 ( RJ 1989 6455 ) y de 18 de julio 1990 ( RJ 19906425) declaran que: 'la jurisprudencia, si bien tiene declarado, como antes se ha dicho, que la resolución indemnizada sólo se produce por sentencia judicial, por lo cual su solicitud ha de hacerse desde la pervivencia activa de la relación laboral - sentencias de la Sala, de 8 marzo 1984 ( RJ 19841539) , 28 febrero ( RJ 1985717) , 2 abril ( RJ 19851844 ) y 2 julio 1985 ( RJ 19853664 ) y 4 febrero 1986 ( RJ 1986703) - también tiene sentado que, en supuestos en que el incumplimiento contractual del empresario se manifiesta en términos que perjudican la dignidad, integridad física o formación profesional o cualesquiera otros también excepcionales que generen situación insoportable, puede el trabajador instar dicha resolución sin necesidad de mantenerse en su puesto de trabajo...'. Pero, insistimos, ninguna de estas circunstancias excepcionales concurrían en el caso examinado.

Por tanto, debe aplicarse la reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , que exige para que prospere la acción extintiva del contrato de trabajo a instancia del trabajador que la relación laboral esté vigente en el momento de dictarse la sentencia por su carácter constitutivo.

Consecuentemente, salvo los supuestos excepcionales antes referidos que en el presente caso no se dan, la extinción del contrato no se produce hasta que por sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas de incumplimiento contractual, con lo cual se está reconociendo el carácter constitutivo de la sentencia y su subordinación precisamente al momento de la firmeza. En el presente caso, constando que ' El actor causó baja en la empresa con efectos del día 31 de mayo del presente año', y que también a primeros de junio dejó de prestar servicios para la empresa, la cual también causó baja en la seguridad en la fecha indicada, es claro, como más arriba se dijo, que no procede declarar la extinción de un vínculo laboral que ya se hallaba extinguido, por lo que el recurso debe ser íntegramente rechazado y confirmada la sentencia recurrida. Por todo ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante DON Alfredo , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VIGO , en autos seguidos a instancia del mencionado recurrente, frente a la empresa demandada TALLERES TOBAL MÓVIL, S.L., sobre extinción de contrato, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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