Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018102847
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3859
Núm. Roj: STSJ GAL 3859/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001337
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001307 /2018 GA
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 412/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Olegario
ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TALLERES CASTMART,S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO JAVIER PEREZ POSADA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1307/2018, formalizado por el Letrado D. XAVIER CASTRO
MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 412/2017,
seguidos a instancia de D. Olegario frente al FOGASA, y la empresa TALLERES CASTMART, S.L., siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Olegario presentó demanda contra el FOGASA, y la empresa TALLERES CASTMART, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Se declara probado que D. Olegario ha venido trabajando por cuenta de la demandada desde el 17 de octubre de 2002 con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario mensual de 1.715,41 euros con prorrateo de pagas extras./
SEGUNDO. Se declara probado que el actor inicio un periodo de baja por IP en grado total en fecha 14 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017./ En fecha 1 de abril de 2017 fue dado de alta como consecuencia de la mejoría de su patología que dio lugar a su declaración de incapacidad permanente en grado total./
TERCERO.- Se declara probado que tras la resolución del INSS el trabajador se reincorporó a la actividad laboral, informando a la empresa que se le había denegado la renovación, por motivo de salud y de su enfermedad, de los permisos de conducir C y C+E, siendo estos imprescindibles para desarrollar su actividad de conductor dentro de la empresa./
CUARTO.- En fecha 3 de abril de 2017 la empresa comunica al trabajador su despido por ineptitud sobrevenida para su puesto de trabajo, con fecha de efectos de 19 de abril de 2017./ La empresa pone a disposición del trabajador la cantidad de 15.553,90 euros, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado./ Se declara probado que la empresa ingresa al actor la cantidad correspondiente a la indemnización por despido objetivo así como el importe de la liquidación y finiquito en fecha 20 de abril de 2017./
QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./
SEXTO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 19 de mayo de 2017, que se celebró el 7 de junio de 2017, con el resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Olegario contra TALLERES CASTMART SL , en consecuencia se absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Olegario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de mayo.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de julio de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por causa objetiva.
El trabajador demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación con el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y las sentencias que cita, pues la empresa no puso a su disposición la indemnización que le correspondía, ya que de los 16.677'60 € de que era acreedor únicamente percibió 15.553'90 € y sin que dicha diferencia obedezca a un error excusable, en cuanto dicho resarcimiento no tuvo en cuenta el período de suspensión de la relación de trabajo derivada de su incapacidad permanente total (IPT).
Talleres Castmart SL demandada no impugna el recurso.
SEGUNDO: Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor recurrente trabajó para la empresa demandada desde el 17-10-2002, con categoría de conductor y salario de 1.715'41 €.
(2) Permaneció en IPT de 14-4-2016 a 31-3-2017.
El 1-4-2017 causó alta por mejoría y se reincorporó a su actividad.
(3) El demandante informó a la empresa que, por motivos de salud, se había denegado al demandante la renovación de los permisos de conducir C y C+E, necesarios para el ejercicio de su profesión.
(4) El 3-4-2017 la demandada le comunicó, con efectos de 19-4-2017, el despido por ineptitud sobrevenida, poniendo a su disposición e ingresando 15.553'90 €, equivalente a 20 días de salario por año de trabajo, así como la liquidación y finiquito en fecha 20-4-2017.
TERCERO: Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones acerca de la cuestión litigiosa enunciada en el fundamento jurídico 1º de la presente sentencia: I. El art. 53.4 del ET in fine dispone que la decisión extintiva por causas objetivas se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo (entre ellos, la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades), considerándose en otro caso de improcedente. Ahora bien, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
II. La argumentación de recurso consiste en que la indemnización fijada por la empresa es inferior a la que legalmente corresponde y que dicha diferencia radica en no haber computado el tiempo en que permaneció en situación de IPT.
[a] Sobre el particular, la jurisprudencia (TS 28-9-2017/r. 3460-2015) declara: "Son muchas las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse de identificar si las circunstancias que inducen a calcular erróneamente la indemnización por despido objetivo propician que el error se considere excusable. Mientras estuvo vigente la regulación del despido improcedente que permitía detener (o abortar) el devengo de salarios de tramitación depositando la indemnización correcta también se generó una jurisprudencia que, por clara analogía, resulta aplicable a los casos de despidos objetivos, como ya dijera la STS 11 octubre 2006 (rec.
2858/2005 ). Compendiando los criterios contenidos en resoluciones, además de la mencionada, como las de 19 junio 2005, 16 abril 2013 (rec. 2437/2012), 17 de diciembre de 2009 (rec. 64/10), 27 noviembre 2013 (rec.
75/2013) o 595/2016 de 30 junio (rec. 2990/2014) puede recordarse lo siguiente: Poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es «excusable» lo que «admite excusa o es digno de ella», y es «excusa» el «motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión». En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad - excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo [por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad] y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe. Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el «error excusable» no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al art. 1266 CC . Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. El «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia.
Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego». El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso. La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable".
[b] La STS de 30-6-2016 (rcud 2990/2014) compendia los distintos pronunciamientos realizados por la Sala IV sobre esta materia: "Las sentencias dictadas por la Sala reconociendo el carácter excusable del error son las siguientes: - STS de 24 abril 2000 (rec. 308/1999 ), a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad. - STS de 26 diciembre 2005 (rec. 239/2005 ), entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.
- STS de 26 enero 2006 (rec. 3813/2004 ), entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción'.
Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable. - STS de 7 febrero 2006 (rec. 3850/2004 ), entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche. - STS de 28 febrero 2006 (rec. 121/2005 ), entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo. - STS de 13 noviembre 2006 (rec. 3110/2005 ), entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior 'a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización. - STS 27 junio 2007 (rec. 1008/2006 ), entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía. - STS de 19 octubre 2007 (rec. 4128/2006 ), entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior. - STS de 16 mayo 2008 (rec. 523/2007 ), entendió que era error excusable al no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles. - STS de 17 diciembre 2009 (rec. 957/2009 ), entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenía reconocida en el contrato. - STS de 20 diciembre 2011 (rec. 1882/2011 ), calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido. - STS de 26 noviembre 2012 (rec. 4355/2011 ) entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros. - STS de 28 noviembre 2011 (rec. 4348/2011 ), calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantía en términos absolutos, en total 102'91 euros. - STS 11 diciembre 2012 (rec. 3538/2011 ), calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenía carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios. - STS de 18 junio 2013 (rec. 1302/2012 ), califica de error excusable el no reconocer al trabajador antigüedad desde el 19 de enero de 1994, por haberse producido subrogación, consignando la empresa cedente en el anexo entregado a la nueva empresa que la antigüedad del trabajador era de 1 de mayo de 2004, comunicándole posteriormente que la antigüedad era de 16 de septiembre de 1997.
- STS de 13 marzo 2013 (rec. 2002/2011 ), califica de error excusable el no tener en cuenta el incremento salarial del Convenio Colectivo del Sector, a efectos de fijar la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta la escasa diferencia de la cuantía y que la empresa a los pocos días completó la indemnización. - STS 27 noviembre 2013 (rec. 75/201 ) considera excusable el error padecido por la empresa que despide y aplica la antigüedad que le había comunicado la empresa transmitente. - STS de 16 febrero 2015 (rec. 3056/2013 ), entendió que era error excusable el no incluir las dietas por manutención y alojamiento en el cálculo de la indemnización ya que, aunque en realidad eran salario, dada la dificultad jurídica en su calificación como tal, el error había de calificarse de excusable. - SSTS de 22 julio 2015 (rec. 2393/2014 y 23 julio 2015 rec.
2219/2014 ): es excusable tomar la errónea antigüedad que aparece en nómina (nunca cuestionada) si ha mediado cesión a través de ETT y ulterior contratación directa, con tres subrogaciones empresariales.
Por otro lado, en diversas ocasiones hemos relacionado también los supuestos en que la Sala ha considerado el error como inexcusable: - STS 4 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ), entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas. - STS de 11 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ), calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas. - STS de 1 octubre 2007 (rec. 3794/2006 ), entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto. - STS de 15 noviembre 2007 calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria. - STS 14 septiembre 2010 (rec. 3199/2009 ) en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas más de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación. - STS de 15 abril 2011 (rec. 3726/2010 ), calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa. - STS 16 mayo 2011 (rec. 3526/2010 ) entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba. - STS de 23 diciembre 2011 (rec. 1334/2011 ), calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa. - STS de 20 junio 2012 (rec. 2931/2013 ), calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado. - STS 9 de abril de 2013 (rec.1437/2012 ), entiende que si bien la cuestión acerca del alcance de la responsabilidad del FOGASA en supuestos de indemnización por despido de empresas que tengan menos de 25 trabajadores reviste cierta complejidad, un examen pormenorizado de su regulación permite determinar con exactitud la misma y no excusa la errónea actuación desarrollada.
- STS de 5 de febrero de 2014 (rec. 1136/2013 ), calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa. - STS de 6 junio 2014 (rec. 562/2013 ), calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado. - STS 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ), entiende que no hay ninguna especial complejidad jurídica o complejidad de cálculo que permita entender que el inferior importe abonado de indemnización obedece a un error excusable cuando se ha omitido computar el tiempo de servicios desarrollados al amparo de contrato temporal inmediatamente anterior al indefinido".
III . La aplicación actual de la doctrina de referencia nos lleva a estimar el recurso con el alcance que se dirá, puesto que si bien durante la IPT no existe prestación de servicios a cargo del trabajador, por tratarse de una causa extintiva de la relación laboral ( art. 49.1.e ET ), también es cierto que el acuerdo del INSS sobre la baja del demandante (f. 82) adoptado en aquel expediente administrativo, calificaba la IPT susceptible de revisión -cual confirmó el alta médica por mejoría, HHPP 2º y 3º-, con la consiguiente reserva del puesto de trabajo, durante dos años según el artículo 48.2 ET , transformando aquella extinción en una causa suspensiva del contrato que, por resultar ajena a la voluntad del trabajador, es susceptible de resarcimiento.
Ahora bien, las particularidades señaladas en cuanto ponen de manifiesto una cuestión de derecho subyacente, junto otras tales como la reincorporación laboral del demandante (HP 3º) tras el período indicado (14-4-2016/1-4-2017; HP 2º), la cobertura económica específica propia de las contingencias de seguridad social, o la cuantía indemnizatoria ya satisfecha por la empresa, reveladora de la inexistencia de un sobreesfuerzo económico a su cargo dada la diferencia (1.123'70 €) entre lo que ya abonó (15.553'90 €) y lo que reclama el trabajador (16.677'60 €), de modo que la entidad de ese importe diferencial en términos porcentuales resulta disculpable y, al tiempo, supone que no apreciemos en la indemnización puesta a disposición del demandante en el momento de su cese una voluntad empresarial de incumplir con el pago a que venía obligada la demandada, sino que su cuantía, ajena a cualquier intención maliciosa de la empresa, conformó una cuestión discutible incardinable, en este caso, en la figura del error excusable, que impide la calificación del despido litigioso como improcedente.
CUARTO : Cuanto antecede implica estimar en parte el recurso, de modo que ratificando la procedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida, ya acordada por la sentencia de instancia al desestimar la demanda, procede su revocación a los efectos previstos en el artículo 123.1 LRJS («Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido»), diferencias que -no impugnadas de adverso- se cifran en mil ciento veintitrés euros con setenta céntimos (1.123'70 €).
Por todo ello,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Xavier Castro Martínez, en nombre y representación de D. Olegario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de 27 de febrero de 2018 en autos nº 412/2017, que revocamos, en el sentido de condenar a TALLERES CASTMART SL a que abone al actor-recurrente la suma de mil ciento veintitrés euros con setenta céntimos (1.123'70 €) en concepto de diferencias de indemnización, y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
