Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1314/2017 de 06 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103500

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4875

Núm. Roj: STSJ GAL 4875/2017

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004627
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001314 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000915/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Pedro Francisco
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001314/2017, formalizado por el letrado don Marcos Guerra Mengual,
en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000915/2015, seguidos a instancia de
D. Pedro Francisco frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SA, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Pedro Francisco presentó demanda contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Pedro Francisco , nacido el NUM000 de 1.975, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual 'operario de lavandería'. La base reguladora a los efectos de incapacidad permanente parcial 1.141,20 € mensuales, y para la incapacidad permanente total 1.115,91 € mensuales.- Segundo.- D. Pedro Francisco , sufrió el 28 de abril de 2.014 un accidente laboral, con el diagnóstico de 'rotura tendón patelar', por el que inició proceso de incapacidad temporal el 12 de mayo de 2.014, cuando prestaba sus servicios para la entidad Fundosa Lavanderías Industriales, S.A. (FLISA), que tiene concertado con Mutua Fremap, la cobertura de contingencias laborales. D. Pedro Francisco , tiene reconocida prestación por incapacidad permanente total para la actividad que como pintor naval desarrollaba, desde el año 2.000.- Tercero.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 13 de mayo de 2.015, y dictamen propuesta de 18 de mayo de 2.015, se dicta resolución en fecha de 22 de mayo de 2.015, en la que se reconoce prestación económica de 1.150 €, por lesiones permanentes no invalidantes, responsabilidad de Mutua Fremap BAR ESP DE NO MINACION CUANTIA 110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso 540 € 99 Rodilla: Flexion residual superior a 90 grados 610 € Cuarto.- Por D. Pedro Francisco , en el plazo conferido formulo reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 17 de julio de 2.015, en el sentido de desestimarla.- Quinto.- D.

Pedro Francisco , ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'contusión rodilla derecha', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'cicatriz buen aspecto, limitación flexión aprox 110 (dice dolor extensión completa)'.- Sexto.- Se agoto la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo, y la entidad Fundosa Lavanderías Industriales, S.A. (FLISA), en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de marzo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- D. Pedro Francisco interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A. (FLISA) solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de 'operario de lavandería'. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que 'sea revisada la dictada en la instancia y se estime íntegramente la Súplica de la demanda rectora del presente litigio'. El recurso ha sido impugnado por el INSS y por la Mutua Fremap, quienes solicitan su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS señalando como norma infringida el art. 137.5 de la LGSS y que la situación del actor le hace tributario de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, sustentando tal pretensión en las patologías recogidas en los hechos probados segundo y quinto, y en los informes médicos y la pericial médica practicada en el acto del juicio.

Si bien la recurrente incurre en un error en la cita del precepto infringido, ya que el apartado 5 del art.

137 de la LGSS se refiere a la incapacidad permanente absoluta, entendemos que no existe impedimento para entender que la denuncia se refiere al art. 137.4 de la LGSS en relación con la IPT, y al art. 137.3 LGSS en relación con la incapacidad permanente parcial.

Para que procede la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitada es precisa la concurrencia de dos requisitos: 1º.- que el trabajador esté impedido para el ejercicio de aquella actividad a la que se dedicaba fundamentalmente durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y 2º.- que esa limitación, que ha de ser de carácter permanente, y venga provocada por unas dolencias también de carácter permanente tal como impone el art. 136 TRLGSS, y en alguno de los grados reconocidos en derecho.

En cuanto a los grados pretendidos y reconocidos, la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por otro lado para determinar si estamos, o no , ante una incapacidad permanente parcial ha de estarse a lo dispuesto en el art 137, en concreto en el párrafo 3 de su anterior redacción, del Texto Refundido de la Seguridad Social en donde se definía tal situación como aquella que, sin alcanzar, el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Asimismo según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 TRLGSS en la redacción antedicha, la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente ( T.S.J Asturias, S de 25-9-98 y 18-9-98 ; S.T.S.J Cataluña de 25-10-97 ). Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Partiendo de tales premisas no se puede admitir la declaración de incapacidad permanente postulada por el recurrente, ni en su grado total ni parcial a la vista de que sus dolencias no le causan limitaciones en los grados pretendidos. Y así en sede fáctica -hecho probado quinto- se declara que el actor presenta un cuadro clínico residual de 'contusión rodilla derecha', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'cicatriz buen aspecto, limitación flexión aprox 110 (dice dolor extensión completa), por lo que entendemos que es correcto la calificación de lesiones permanentes no invalidantes con encuadre en los baremos 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores) y 99 (rodilla: flexión residual superior a 90 grados)'.

Tales apreciaciones no se ven modificadas por los argumentos del recurrente ya que: a) en lo que se refiere a los hechos probados segundo y quinto, necesariamente hemos de estar al hecho quinto, ya que el segundo refleja el accidente y el diagnóstico inicial, pero no ha de estar a dicho diagnóstico sino a las limitaciones que le resten después de haber completado todo el tratamiento ( art. 136 LGSS ), limitaciones que son las recogidas en el hecho probado quinto en las que precisamente nos hemos basado para señalar que la calificación de LPNI es ajustada a derecho; y b) en lo que se refiere a las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio las mismas ya han sido valoradas por la Juez a quo (fundamento de derecho segundo) quien ha preferido dar mayor credibilidad al informe de valoración médica de 13 de mayo de 2015, rechazando en concreto la pericial emitida a instancia de parte porque 'partiendo de una exploración en la que no se concretan los grados de movimiento que alcanza concluye la limitación para su profesión, que sin embargo ni consideran la Mutua o el INSS, cuyo criterio objetivo e imparcial ha de prevalecer'.

Por ello el conjunto patológico del Sr. Pedro Francisco no propicia en el momento que ahora nos ocupa (mayo de 2015), y sin perjuicio de una posterior evolución, situación alguna de incapacidad permanente total o parcial conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia, En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Guerra Mengual, actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos 915/2015, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y la empresa FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A. (FLISA) debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.